JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000084
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1429-2008 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ QUIJADA ALFONZO y LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.134.039 y 9.902.090, respectivamente, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, solidariamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO 21, SECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco interpuso demanda por daños y perjuicios, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 9:30 a.m., en las adyacencias de la Avenida Bolívar, frente a la Redoma del Obelisco, Sector San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, fueron aprehendidos mis mencionados poderdantes antes identificados y otro ciudadano de nombre FELIPE ALFREDO JOSÉ FLORES ARTAHONA, (…) titular de la cédula de identidad Nº 14.191.768, (…) realizando un OPERATIVO, por motivos de una DENUNCIA formulada por un ciudadano de nombre DARWIN ENRIQUE GARCÍA BUSTILLOS, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-11-985.904, donde señalaba que presuntos funcionarios policiales de la Comisaría de Santa Rita del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de que los antes señalados habían ingresado sin orden judicial previa otorgado por un Tribunal competente, despojando al ciudadano antes señalado de artefactos electrodomésticos como garantía de pago ilegal por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy en día TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), por el pretexto de una supuesta siembre (sic) de sustancias prohibidas que podían constituir un hecho punible”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Agregó, que a partir de ese acontecimiento fue que comenzó una persecución hacia sus representados deteniéndolos, sin elementos de culpabilidad alguna.
Sostuvo, que sus poderdantes fueron detenidos preventivamente para las averiguaciones correspondientes poniéndolos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ciudadano Fiscal Abogado Juan Bautista Mirabal, quien conoció sobre dicha incidencia y lo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, celebrándose la audiencia especial en la cual se dictó las siguientes medidas “(...) MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 176 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, AGABILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, y ABUSO GENÉRICO DE AUTORIDAD, previsto en el Artículo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Indicó, que el fiscal de la causa presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de la acusación sin tener elementos de prueba suficientes.
Manifestó, que se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se mantuvo la medida judicial privativa de libertad, y posteriormente se pasó el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien absolvió a sus representados de toda responsabilidad quedando en plena y total libertad.
De seguidas adujo, que paralelamente a lo narrado, en fecha 15 de septiembre de 2005, se inició ante la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, una averiguación administrativa sobre la causa penal anteriormente descrita, en la cual ocurrieron la siguientes irregularidades “(…) en el acto administrativo, LA VICTIMA (sic) nunca fue citada y tampoco ubicado para realizar el respectivo procedimiento. (…) No obstante, el ACTA DE AVOCAMIENTO por parte de la ciudadana Abogada INDIMAR PARRA, quien es la Directora de INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, desde el mes de Agosto de 2.006 (sic), donde asume la referida Dirección se AVOCÓ en fecha 08 de Julio de 2.007 (sic). Después de un lapso de casi Dos (02) años RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE CARGO sin goce de sueldo de mis poderdantes en fecha 03 de Marzo 2.007 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que fueron vulnerados los derechos de sus representados puesto que se desprende de las actas administrativas que “(…) nunca fueron CITADOS O NOTIFICADOS, para la realización de la respectiva ACTA DE ENTREVISTA, donde se le informa formalmente a mis poderdantes, donde de una forma injusta se violan sus derechos a ser informados, al DEBIDO PROCESO, y por último al DERECHO A LA DEFENSA, todos estos de conformidad con lo establecido en el cuerpo de Leyes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Arguyó, que la violación del derecho a la defensa es evidente por cuanto se prolongó en el tiempo la suspensión del cargo sin goce de sueldo, aún y cuando ya se encontraban en libertad, para posteriormente pagarle los sueldos que se les adeudaban con mucho retardo y habiendoles ocasionado graves daños.
Indicó, que el acto administrativo de suspensión se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que nuestro ordenamiento jurídico obliga a investigar la verdad de los acontecimientos, así como la determinación de responsabilidades a que haya lugar, especialmente con respecto a sus representados por el daño sufrido, particularmente en la suspensión de los cargos que ejercían sin goce de sueldo lo cual se extendió por un lapso de dieciocho (18) meses, por cuanto “(…) No solamente el ACTA DE AVOCAMIENTO por parte de la ciudadana Abogada INDIMAR PARRA, quien es la DIRECTORA DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN (sic) PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual se inició en fecha 08 de Enero de 2.007 (sic), después de un lapso de casi DOS (02) AÑOS, después en fecha 07 de marzo de 2007, se RATIFICA LA SUSPENCIÓN (sic) SIN GOCE DE SUELDO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Igualmente, que “Cuando la ciudadana Inspectora se AVOCA a la presente causa administrativa y ésta estaba VENCIDA según el lapso que establece la Ley, el cual es de CUATRO (04) MESES más DOS (02) MESES de prorroga y para el trámite correspondiente debe ser autorizado por el Comandante General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual nunca se realizó, de conformidad con la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Sostuvo, que el “(…) El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado está conformado por dos regímenes: el régimen de responsabilidad por sacrificio particular y el régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal. (…) 2. A los efectos de determinar la existencia de responsabilidad debe constatarse, por una parte, la existencia de un daño sufrido por el usuario o particular; y por la otra, que este daño sea imputable a la Administración o al prestatarios de los servicios públicos, bajo los criterios de a responsabilidad objetiva. (…) 3. La imputabilidad es el vínculo causa-efecto entre el daño y la actividad de la Administración o prestataria de servicios públicos. 4. Dicho vínculo no se quiebra por la verificación del dolo o culpa en la actuación del agente. Sólo cuando existe responsabilidad exclusivamente personal, se excluye la responsabilidad patrimonial del Estado”.
Indicó, que las violaciones sufridas por sus representados les ocasionó retraso en los ascensos a los cuales tienen derecho.
Fundamentó la demanda en los artículos 25, 26, 28, 49, 51, 55, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 39, 99 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 8 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó que los demandados “(…) se responsabilicen por los DAÑOS Y PERJUICIOS que percibieron mis poderdantes (…) solicito que hagan todos los pronunciamientos legales del caso (…). Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.000.000,00), por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante y a su familia (…) pido la condenatoria en costas a los demandados (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“(…) observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una Demanda por Daños y Perjuicios, estimando la misma en la cantidad de Bsf. 1.000.000,oo, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de 21.739,13 unidades tributarias, y con relación a los planteamientos antes señalados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, en el expediente N° 2004-1736, con ponencia conjunta bajo el N° 02271, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil Bolívares Fuertes (BSF.460,000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cuarenta y seis (46,00) Bolívares Fuertes, hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T), que equivalen a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis (Bsf. 3.220.046), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal; en consecuencia y en apego a la decisión supra señalada y como quiera que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000.000,oo); este Tribunal Superior no tiene atribuida competencia para conocer de la presente demanda.
Asimismo y con fundamento a la Sentencia supra mencionada, es de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que equivalen a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis (Bsf. 3.220.046), este Tribunal Superior por cuanto observa que la presente Demanda está estimada a un valor de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000.000,oo); cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de 21.739,13 unidades tributarias, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración su naturaleza contencioso administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma, declarándose Incompetente para conocer del presente proceso, considerando este Tribunal, que las competentes para conocer de la presente acción, son las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, ordenándose remitir las presentes actuaciones (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco, contra la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, solidariamente con la Gobernación del Estado Aragua y al Comando Regional Nº 02 Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes demandaron por daños y perjuicios estimando la misma en un millón de bolívares fuertes, (Bs.F. 1.000.000,00).
Atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil Bolívares Fuerte (Bs. F 460.000,00) y a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F 3.220.046,00) respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el cual es un órgano del Estado Aragua solidariamente con la Gobernación del Estado Aragua, cumpliendo con el requisito antes señalado. Asimismo, se observa que la parte actora demandó igualmente al Comando Regional Nº 02 Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana constituye una unidad operativa de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que representa el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la República, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños morales y materiales que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo los demandados personas jurídicas de derecho público, aunque de diferentes niveles por cuanto unas son a nivel estatal y la otra a nivel Nacional, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad Un millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1.000.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 46,00) y resultando la cuantía de la acción en comento en Veinte Un Mil Setecientos Treinta y Nueve Unidades Tributarias (21.739 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la demanda por daños y perjuicios presentada. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 31 de julio de 2008, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ QUIJADA ALFONZO y LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.134.039 y 9.902.090, respectivamente, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, solidariamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO 21, SECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/04
Exp. N° AP42-G-2008-000084

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria,