R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _______________ ( ) DE _____________ DE 2008
Años 198° y 149°
El 22 de mayo de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 577-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.381.248, asistida por la abogada Michell Del Carmen Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Número 2, Tomo 145-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Número 000762 de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, emanada del aludido Juzgado Superior que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la competencia así en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por sentencia de fecha 16 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, a la vez que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad de la misma.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008 esta Corte ordenó pasar el expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes, el cual fue remitido a dicho Juzgado en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 31 de Julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
Por sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró ese Juzgado que la competencia en primer grado de jurisdicción le correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Instancia el presente expediente, el cual fue recibido en dicha fecha.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, y vista la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En primer lugar, se observa que el 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que:
“(…) según el criterio atributivo de competencia por la materia, contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la capacidad especifica del Tribunal para componer un litigio estará determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, es decir, debe atenderse (complementariamente), a la esencia o carácter de la propia controversia, por una parte, y por la otra, han de observarse las normas que regulan la materia, así como al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. Así, la combinación de ambos criterios (naturaleza de la cuestión discutida y cualidad de las normas que la regulan), desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (véase en Oscar Pierre Tapia N° 4 de 1993, p. 259, la sentencia de 14 de abril de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ocasión del juicio “Don Antonio, C. A. Vs. Inversiones 6989, C. A.”).
(…)
Dicho lo anterior, corresponde a [ese] Tribunal, fijar la debida naturaleza de la cuestión que se discute en autos, así como, las disposiciones legales que la regulan, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la controversia que nos ocupa.
En cuanto a la naturaleza de la presente causa, considera conveniente [ese] Juzgado, verificar el acto administrativo impugnado, así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursan a los folios 56 al 78 copias simples de los escritos contentivos de los referidos recursos de reconsideración y jerárquico incoados por la sociedad mercantil Proseguros S.A., ello así se colige, que la parte actora ejerció en sede administrativa los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual debe entenderse que aunque se señaló como acto administrativo impugnado Nº 000762, fecha 21 de marzo de 2007 -es decir, el acto primigenio- la decisión que se emita en el caso de autos debe versar sobre la denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, toda vez que éste fue el acto que agotó la vía administrativa.
(…)
De la disposición parcialmente transcrita [Numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] se desprende, que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma antes transcrita, la referida Sala ha indicado que seguirá el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional del Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública [actual artículo 44 de la Ley de la Administración Pública Central] son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.
Como se determinó anteriormente, en el caso de autos se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respecto al recurso jerárquico incoado contra la omisión de la Superintendencia de Seguros de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia administrativa Nº 000762 de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual la mencionada Superintendencia sancionó administrativamente a la empresa Proseguros, S.A., con multa de veintidós millones cien mil bolívares (Bs. 22.100.000,00) hoy 22.100,00 Bolívares Fuertes.
Así las cosas, estima [ese] Órgano Jurisdiccional, que la competencia en primer grado de jurisdicción le correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman en presente expediente, se evidencia de los folios sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78) que la recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas contra la Providencia administrativa Nº 000762 de fecha 12 de abril de 2007emanado de la Superintendencia de Seguros, a través del cual fue sancionada con multa de Veintidós Millones Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.100.000,00), el cual al no haber sido resuelto dentro del lapso establecido, se considera que ha operado el silencio negativo, ergo, el particular -en este caso la sociedad mercantil aseguradora- queda legitimado para acudir a la vía jurisdiccional para ejercer las acciones que considere prudentes.
Por otro lado, siendo que es el “silencio negativo” del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, provino de su máximo jerarca, el criterio atributivo de competencia para conocer de la presente causa viene dada por dicha respuesta negativa de parte del Ministro; en tal sentido, establece el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.
En consecuencia, encuentra esta Corte que al estar considerados los Ministros como Órganos Superiores dentro de la Administración Pública Central, de conformidad al artículo 44 de la actual Ley Orgánica de la Administración Pública, el conocimiento de sus actos en vía jurisdiccional está reservado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Por otro lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, de acuerdo a lo anterior, la competencia por la materia, al ser una cuestión de orden público, puede ser modificada en cualquier estado o grado del proceso. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que el 2 de marzo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de [esa] Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el (sic) Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto” (Subrayado de la Corte).
En consecuencia, visto que la decisión acerca de la incompetencia declarada por el Juzgado de Sustanciación debe ser confirmada o no por este Órgano Colegiado, y visto que el criterio atributivo de competencia contenido en los citados artículos 44 de la Ley de la Administración Pública Central y 5, Numeral 30 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina esta Instancia que el presente asunto debe ser conocido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que la incompetencia por la materia, de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada en cualquier instancia o grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia DECLINA la competencia en la referida Sala, a la cual ORDENA emitir el presente expediente. Así se decide.
II
Por las razones precedentes examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, asistida por la abogada Michell Del Carmen Espinoza, actuando en representación de la sociedad mercantil Proseguro S.A., contra la providencia Administrativa Número 0000762, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha 21 de marzo de 2007;
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que es dicha Sala la Instancia competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000215
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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