JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000305
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1200-08 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número 2.868.168, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, obedeció a la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar las pretensiones del querellante, relativas al pago de conceptos por diferencias de sueldos, pensión de jubilación, prima por título nivel superior, prima de veinticinco por ciento (25 %) por Zona Rural Fronteriza Indígena, prima por jerarquía, compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora, fideicomiso y bono vacacional.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 13 de diciembre de 2000, fue presentada querella funcionarial por el ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la Gobernación del Estado Zulia. Dicha acción, se sustentó en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:
Señaló, que “[Fue] un funcionario público de carrera, con mas treinta y cuatro (34) años de servicio prestados a la Administración Pública, siendo [su] último cargo Coordinador Regional Supervisor III (sic) a nivel de Sección de Planificación, adscrita a la Secretaría de Educación, siendo [su] último salario mensual de Bs. 436.250,10, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[comenzó] a prestar servicios en la Administración Pública como docente al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, en fecha 16-09-1965 (sic) hasta que [fue] excluido de la nómina de personal activo a partir del 26 de enero de 1999, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) [fue] retirado (jubilado) de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 40, ordinal 3, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, (…) en forma ARBITRARIA e ILEGAL (…)”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[en] fecha 26 de mayo del 2000, [interpuso] el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN correspondiente contra la referida Resolución (acto administrativo), sin que hasta [esta] fecha [hubiera] recibido respuesta alguna”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) la forma como se procedió a [su] jubilación [le] [causó] una lesión a [sus] derechos e intereses, por las razones siguientes: PRIMERO: Al momento de [procederse] a [pasarlo] a nómina de jubilado, se debió cumplir con lo preceptuado en la Cláusula 39 del VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, (…) e igualmente con la Cláusula 32 del mencionado Contrato (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) el procedimiento utilizado para proceder a [su] jubilación no se [ajustó] a lo establecido en esas cláusulas de la Contratación Colectiva que [era] ley entre las partes, (…), [existiendo] una arbitrariedad procedimental evidente”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “[en] su caso concreto, se [le] [produjo] lesión a [sus] derechos e intereses, ya que: 1º No se respetó el procedimiento previsto para [pasarlo] a nómina de Jubilados, 2º No se [le] [cancelaron] [sus] prestaciones sociales, [violándose] de [esa] manera el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3º (…) la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a [jubilarlo], la [recibió] en fecha 12-05-2000 (sic), [siendo] excluido de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Continuó explicando, que “[SEGUNDO:] la RESOLUCIÓN recibida en fecha 12-05-2000 (sic) se [le] jubiló con una remuneración mensual de Bs. 436.250,10 (sic). Antes de [su] jubilación se [le] venía cancelando la prima por título de nivel superior, por un monto de Bs. 93.649,86, lo cual [consideró] que no [era] el monto legal que le [correspondía] cobrar por cuanto la salarización (sic) del ingreso compensatorio debió efectuarse desde la fecha 01-01-97 (sic) (Cláusula 7, párrafo segundo del VI (sic) Contrato Colectivo), y sin embargo fue en fecha 01-01-99 (sic), cuando lo salarizaron (sic), (…), cobrando la referida prima por una cantidad inferior a lo que legalmente le correspondía cobrar, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[a] pesar de haberse salarizado (sic) el ingreso compensatorio en fecha 01-01-99 (sic), fecha de [su] jubilación, (…) no se [le] [hizo] el ajuste para el aumento de dicha prima, por lo tanto [pidió] se [le] [cancelara] dicho concepto conforme a lo solicitado. Igualmente, [pidió] se [le] [cancelara] el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de cuatro (4) años, que [alcanzó] la suma de Bs. 2.921.875,20 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que “[TERCERO:] (…) antes de [su] jubilación se [le] venía cancelando la prima 25 % (sic) Zona Rural-Fronteriza Indígena, por un monto de Bs. 42.568,12, lo cual [consideró] que no [era] el monto legal que le [correspondía] cobrar por cuanto la salarización (sic) (…)”. (Mayúasculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, asentó que “[a] pesar de haberse salarizado (sic) el ingreso compensatorio en fecha 01-01-99 (sic), fecha de [su] jubilación, (…) no se [le] [hizo] el ajuste para el aumento de la prima del 25 % (sic) Zona Rural-Fronteriza, Indígena, por lo tanto [pidió] se [procediera] a [cancelarle] dicho concepto conforme a lo solicitado. Igualmente, [pidió] se [le] [cancelara] el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de cuatro (4) años, que [alcanzó] la suma de Bs. 1.328.124,96 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, refirió que “[CUARTO:] (…) [existió] una prima de jerarquía por la cantidad de Bs. 20.000,oo (sic), que le [correspondía] según la Cláusula 9 del VI (sic) Contrato Colectivo vigente, que se [le] [adeudaba] desde el 01-01-98 (sic) y que se [tuvo] que tomar en cuenta desde esa fecha como salario y no lo hicieron, por lo que [su] salario o remuneración mensual debió ser la siguiente: Bs. 524.791,77 + Bs. 20.000,oo = Bs. 544.791,77; [esa] cantidad (…) se [incrementó] en Bs. 108.958,35, que [era] el 20 % (sic) de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99 (sic), (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “(…) se [le] [adeudaba] un retroactivo de la prima por jerarquía (Cláusula 9, VI (sic) Contrato Colectivo) por el lapso de tres (3) años, que [alcanzaba] la suma de Bs. 720.000,oo (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, “[QUINTO:] [Pidió] se [tomara] en cuenta lo previsto en la Cláusula Nº 33 del VI (sic) Contrato Colectivo que se [refería] al pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales; (…)”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, “[pidió] se [le] [cancelara] la deuda por concepto de Bonos Vacacionales correspondiente a los años 1997 y 1998 (Cláusula VI (sic) Contrato Colectivo)”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) todo el procedimiento de [su] retiro (jubilación) [estaba] completamente viciado, pues se [violaron] los derechos consagrados en la Ley; (…), [violándose] expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenido (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 12, 19, ordinal 4 y 20), en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (artículo 20, ordinal 4 y 21), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 89 y 92) y, por otra parte, se [transgredieron] las cláusulas indicadas contenidas en el VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia (…)”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[el] Acto Administrativo de [su] jubilación [era] ilegal pues no se [adecuó] al procedimiento establecido en las cláusulas contractuales del VI (sic) Contrato Colectivo, el cual [era] ley entre las partes”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que una vez interpuestos los recursos en vía administrativa, “[acudió] (…) a intentar [esa] acción en [esa] jurisdicción contencioso administrativa y a tal efecto [demandó] a la entidad federal Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, para que [reconociera] y [declarara] NULO el acto administrativo de [su] jubilación y [procediera] a [restablecerse] la situación jurídica infringida e igualmente se [procediera] a [cancelarle] todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA
Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, declaró con lugar la pretensión del querellante, referida al pago de conceptos por diferencias de sueldos, pensión de jubilación, prima por título nivel superior, prima de veinticinco por ciento (25 %) por Zona Rural Fronteriza Indígena, prima por jerarquía, compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora, fideicomiso y bono vacacional. La prenombrada decisión, se sustentó en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen, a saber:
En calidad de punto previo, al iudex a quo resolvió la defensa opuesta por la parte querellada, referida a la caducidad de la acción propuesta, y en tal sentido refirió, que “(…) el querellante fue notificado de la Resolución Nº 757 en fecha 12 de mayo de 2000, (…) y estando en tiempo hábil, presentó escrito contentivo del recurso de reconsideración en el despacho del Gobernador del Estado Zulia el 26 de mayo del mismo año”.
Asentó, que “(…) interpuesto un recurso administrativo que [pusiera] fin a la vía administrativa como el de actas, el Gobernador del Estado Zulia [tuvo] un lapso de 90 días hábiles para decidir el mismo en forma expresa, en [ese] caso el lapso de caducidad [empezó] a corren (sic) a partir del día siguiente a la notificación de dicha decisión, o bien no responder nada (como ocurrió) y verificarse el silencio administrativo, en cuyo caso el lapso de caducidad [comenzó] a correr a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de 90 días hábiles”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “(…) la parte recurrida [incurrió] en error cuando [consideró] que el lapso de caducidad se computaba a partir del día siguiente de la notificación del acto que [acordó] la jubilación de la (sic) recurrente, pues éste [fue] impugnado en sede administrativa el 26/05/2000 (sic) y los noventa días hábiles para resolver dicho recurso [vencieron] el día 01 de octubre del mismo año, (…), el lapso de caducidad [empezó] a correr a partir del 01 de octubre de 2000 y [venció]el 01 de abril del año 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. En consecuencia, visto que [este] recurso fue presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, [esa] Juzgadora [declaró] improcedente la defensa perentoria de caducidad propuesta por la parte querellada. Así se [decidió]”. (Subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, paso el Juzgador de instancia a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de nulidad, y a tal efecto señaló, que “[vistos] los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, [consideró] [esa] Juzgadora que los vicios denunciados por el recurrente (incumplimiento del procedimiento previsto en la Cláusula 39 del VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación), no [afectaron] la validez de la Resolución impugnada, ni [constituyeron] violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos por el querellante, pues (…) no se [configuraron] los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) [declarando] improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se [decidió]”. (Subrayado, negrillas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
No obstante tal declaratoria, el a quo advirtió, que “(…) se [evidenció] de las actas que [conformaban] el expediente que el accionante fue excluido de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, (…) no fue sino hasta el día 12 de mayo de 2000 (…), que le entregaron la Resolución Nº 757, situación que [constituyó] un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no [podían] ser ejecutados hasta tanto no se [hubiese] practicado la notificación del afectado, por ser [ese] un requisito esencial para su eficacia. (…) [debiendo] tenerse como jubilado al ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR a partir del 12/05/2000 (sic), fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de jubilación. Así se [decidió]”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido precisó, que “(…) desde el día 26 de enero de 1999 el querellante [percibió] una pensión de jubilación equivalente al 100 % (sic) de su último salario devengado (según lo expresado por la administración en la Resolución Nº 757 de fecha 01/01/1999 (sic)), no obstante, el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR reclamó el pago de las diferencias de sueldo y de pensiones de jubilación devengadas, pues el Ejecutivo Regional no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario integral, los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, ni tampoco efectuó la salarización (sic) de dichos conceptos en el año 1997, muy especialmente: 1) La prima por título nivel superior, 2) La prima de 25 % por Zona Rural Fronteriza Indígena, 3) La prima por jerarquía, 4) El aumento de sueldo equivalente al 20 % acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/2000 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas anunció, que “(…) verificadas las disposiciones contenidas en el VI (sic) Contrato Colectivo vigente (Cláusula 7 y 33) y en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [evidenció] la procedencia en derecho de las pretensiones arriba identificadas; (…), la parte accionada no alegó ni demostró que las obligaciones reclamadas en los particulares 1) (sic) al 4) (sic) de [esa] decisión se hubiesen extinguido (…)”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
En adición a lo anterior, “(…) [ordenó] a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y 96/100 (Bs. 4.969.999,96) por concepto de retroactivo de prima por título superior, prima de 25 % por Zona Rural Fronteriza Indígena y prima por jerarquía, causadas hasta el 13/12/2000 (fecha de presentación de la presente acción), más las diferencias de pensiones de jubilación que se [hubieran] causado hasta [esta] fecha”, así como “(…) el pago de las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 2000 por aumento de sueldo equivalente al 20 % (sic) acordado por Decreto Presidencial, hasta [esta] fecha; para todo lo cual se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, adujo que “[debía] [tenerse] como último salario devengado por el recurrente al 12/05/2000 (sic), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.784.500,14). Así se [decidió]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “[se] [ordenó] (…) a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al demandante el Bono Vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, equivalentes cada uno a 40 días del último salario real mensual devengado, antes determinado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del ejecutivo del Estado Zulia. Así se [decidió]”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte estableció, que “[constaba] igualmente en las actas que hasta [esta] fecha, no le [habían] sido canceladas a el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR sus prestaciones sociales ni los intereses de mora conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el fideicomiso consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia. Tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia que hubiese cancelado al querellante la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, ni sus intereses de mora (…). Por los fundamentos expuestos es que [esa] Juzgadora, (…), [ordenó] a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo que [debería] calcular sus prestaciones sociales al 12/05/2000, tomando como último salario devengado por la (sic) recurrente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.784.500,14). Así se [decidió]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
A su vez el iudex a quo, “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 13 de diciembre de 2000, (…) [ordenó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, (…). Así se [decidió]”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el Sentenciador de instancia declaró, “[PRIMERO:] SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de pago de los siguientes conceptos: Diferencias de sueldo, diferencias de pensiones de jubilación causadas desde el 12 de mayo de 2000 (…), diferencia por prima de título nivel superior, prima de 25 % (sic) por Zona rural Fronteriza Indígena, prima por jerarquía, aumento de sueldo equivalente al 20 % (sic) acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/2000. (…) compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora causados desde el 12 de mayo de 2000, más el fideicomiso, bono vacacional de los años 1997 y 1998, las cantidades de dinero causadas por diferencia de pensión de jubilación hasta [esta] fecha, montos que [deberían] ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por último, [se] [acordó] la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. No [hubo] pronunciamiento de costas, dado el privilegio que [tenía] el Estado, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Delimitados los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en torno a la competencia para conocer en Alzada del presente asunto, para así conocer y examinar, a través de la institución de la consulta legal, la decisión adoptada en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En este sentido, se observa que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos en razón del tiempo (ratione temporis), dispone lo siguiente:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Adminiculado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); coligado a que, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; es por lo que esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, por lo que, declara su competencia para conocer de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del objeto de la presente consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, en este caso, el exámen y revisión del fallo elevado al conocimiento de esta Alzada, que no es otro que la decisión proferida en fecha 22 de de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el querellante.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si dentro del presente proceso judicial opera la prerrogativa procesal de la consulta legal, o si por el contrario, no resulta dable dicho beneficio, cuestión esta última que da lugar a su improcedencia.
Ello así, al analizarse con detenimiento la situación aquí planteada, esta Corte estima necesario destacar que para el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, esto es, en fecha 22 de junio de 2005, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 del precitado instrumento de carácter legal, establece lo siguiente:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo anterior se colige, que los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de una determinada controversia, mientras que al hablarse de prerrogativas procesales, se hace referencia a aquellos beneficios que se otorgan en el decurso de un proceso. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2006, recaída en el caso: Jacqueline Coromoto García Serrano). (Negrillas de esta decisión).
Por lo tanto, al consagrarse a la institución de la consulta como una prerrogativa procesal, y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, entre ellos, la consulta legal, esta Corte considera perfectamente aplicable la mencionada disposición del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las entidades estadales, siempre que no se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación, y para el caso en que se vean afectados los intereses de alguna de las mismas.
Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, corresponde a esta Corte conocer de la presente causa por vía de la consulta de ley prevista en el Artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de existir un pronunciamiento jurisdiccional contrario a los intereses de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual se condenó al pago de sumas de dinero en favor del ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, razón por la cual esta Corte, debe inexorablemente revisar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para adoptar dicha decisión, por resultar adversa a los intereses patrimoniales de dicha entidad político territorial, y así determinar su adecuación a Derecho.
En este estado, de cara al análisis de la sentencia de fondo que fue adoptada en el presente caso, conviene analizar las causales de inadmisibilidad de la mencionada querella funcionarial, dado que las mismas, ostentan carácter de eminente orden público, y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos relacionados con el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento correspondiente.
En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada -como bien se indicó- la constituye la Resolución dictada por el Ejecutivo Regional del Estado Zulia en fecha 1º de enero de 1999, notificada al actor en fecha 12 de mayo de 2000.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, -situación ésta prevista de forma similar en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de marzo de 1974, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 69 de dicho Estado, en su artículo 14, Parágrafo Único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al que presentemente se analiza, señalando al efecto que:
“(…) la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco de esta perspectiva, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia ut supra citada, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, recaída en el citado caso: Leida Josefina Medina Añez, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este orden ideas, refuerzan las consideraciones que anteceden el criterio que a este respecto ha sostenido recientemente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de agotamiento de las gestiones conciliatorias, concretamente, mediante decisión adoptada fecha 14 de marzo de 2008, recaída en el caso: Guillermo Zapata, en el marco de una solicitud de revisión constitucional requerida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes citada, señaló lo siguiente:
“(…) se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, resulta forzoso para esta Alzada concluir que en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
Ante ello, conviene destacar que aún y cuando el querellante, en su escrito contentivo de la querella funcionarial (Vid. folio 7 de las actas integrantes del expediente judicial), refirió que, “(…) agotada como quedó la vía conciliatoria, [acudió] (…) a intentar [esa] acción en [esa] jurisdicción contencioso administrativa y a tal efecto [demandó] a la entidad federal Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia (…)”, tal aseveración carece de sustento jurídico alguno, por cuanto, como bien se apuntó, de la revisión integral de las actas que componen la presente causa, no se desprende que el ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, previo a la interposición de su querella funcionarial, haya agotado necesariamente las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento correspondiente, sin que el ejercicio de los recursos administrativos por él interpuestos, pudieran entenderse como el agotamiento de las gestiones conciliatorias.
Incluso, vale acotar que en relación con el acto impugnado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en materia de notificación de actos administrativos de efectos particulares, a lo que obliga es a la indicación de los recursos que proceden contra el mismo, siendo que, tal y como se ha explicado, las gestiones conciliatorias en cuestión no constituyen un recurso administrativo, ni pueden asemejarse ni equipararse a los mismos.
En consecuencia, habiéndose efectuado un análisis íntegro de las actas procesales integrantes del presente expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, contra la Gobernación del Estado Zulia. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, por efecto de la consulta legal, revoca el fallo proferido en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte que en el caso de autos, la decisión remitida en consulta fue dictada en fecha 22 de junio de 2005, y no es sino hasta el 18 de junio de 2008 (Vid. folios 335 y 336 del presente expediente), es decir, a casi tres (3) años de haberse proferido la preindicada decisión, que el iudex a quo se percató que la misma se encontraba sometida a la consulta legal prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo así que en fecha 18 de junio de 2008 (Vid. folio 337 de las actas integrantes del expediente) procedió al envío del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En razón de tal proceder, esta Alzada EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que en lo sucesivo, transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que el mismo haya sido ejercido por alguna de las partes, y verificado que al caso concreto que se trate corresponda aplicarle la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente, artículo 72), remita inmediatamente el expediente a esta Alzada, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, administrando de esta manera una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;
2.- REVOCA, por efecto de la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo;
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Expediente Número AP42-N -2008-000305
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000305
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1200-08 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número 2.868.168, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, obedeció a la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar las pretensiones del querellante, relativas al pago de conceptos por diferencias de sueldos, pensión de jubilación, prima por título nivel superior, prima de veinticinco por ciento (25 %) por Zona Rural Fronteriza Indígena, prima por jerarquía, compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora, fideicomiso y bono vacacional.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 13 de diciembre de 2000, fue presentada querella funcionarial por el ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la Gobernación del Estado Zulia. Dicha acción, se sustentó en las razones de hecho y de derecho que se explican a continuación:
Señaló, que “[Fue] un funcionario público de carrera, con mas treinta y cuatro (34) años de servicio prestados a la Administración Pública, siendo [su] último cargo Coordinador Regional Supervisor III (sic) a nivel de Sección de Planificación, adscrita a la Secretaría de Educación, siendo [su] último salario mensual de Bs. 436.250,10, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[comenzó] a prestar servicios en la Administración Pública como docente al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, en fecha 16-09-1965 (sic) hasta que [fue] excluido de la nómina de personal activo a partir del 26 de enero de 1999, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) [fue] retirado (jubilado) de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 40, ordinal 3, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, (…) en forma ARBITRARIA e ILEGAL (…)”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[en] fecha 26 de mayo del 2000, [interpuso] el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN correspondiente contra la referida Resolución (acto administrativo), sin que hasta [esta] fecha [hubiera] recibido respuesta alguna”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) la forma como se procedió a [su] jubilación [le] [causó] una lesión a [sus] derechos e intereses, por las razones siguientes: PRIMERO: Al momento de [procederse] a [pasarlo] a nómina de jubilado, se debió cumplir con lo preceptuado en la Cláusula 39 del VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, (…) e igualmente con la Cláusula 32 del mencionado Contrato (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “(…) el procedimiento utilizado para proceder a [su] jubilación no se [ajustó] a lo establecido en esas cláusulas de la Contratación Colectiva que [era] ley entre las partes, (…), [existiendo] una arbitrariedad procedimental evidente”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “[en] su caso concreto, se [le] [produjo] lesión a [sus] derechos e intereses, ya que: 1º No se respetó el procedimiento previsto para [pasarlo] a nómina de Jubilados, 2º No se [le] [cancelaron] [sus] prestaciones sociales, [violándose] de [esa] manera el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3º (…) la RESOLUCIÓN por medio de la cual se procedió a [jubilarlo], la [recibió] en fecha 12-05-2000 (sic), [siendo] excluido de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Continuó explicando, que “[SEGUNDO:] la RESOLUCIÓN recibida en fecha 12-05-2000 (sic) se [le] jubiló con una remuneración mensual de Bs. 436.250,10 (sic). Antes de [su] jubilación se [le] venía cancelando la prima por título de nivel superior, por un monto de Bs. 93.649,86, lo cual [consideró] que no [era] el monto legal que le [correspondía] cobrar por cuanto la salarización (sic) del ingreso compensatorio debió efectuarse desde la fecha 01-01-97 (sic) (Cláusula 7, párrafo segundo del VI (sic) Contrato Colectivo), y sin embargo fue en fecha 01-01-99 (sic), cuando lo salarizaron (sic), (…), cobrando la referida prima por una cantidad inferior a lo que legalmente le correspondía cobrar, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[a] pesar de haberse salarizado (sic) el ingreso compensatorio en fecha 01-01-99 (sic), fecha de [su] jubilación, (…) no se [le] [hizo] el ajuste para el aumento de dicha prima, por lo tanto [pidió] se [le] [cancelara] dicho concepto conforme a lo solicitado. Igualmente, [pidió] se [le] [cancelara] el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de cuatro (4) años, que [alcanzó] la suma de Bs. 2.921.875,20 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que “[TERCERO:] (…) antes de [su] jubilación se [le] venía cancelando la prima 25 % (sic) Zona Rural-Fronteriza Indígena, por un monto de Bs. 42.568,12, lo cual [consideró] que no [era] el monto legal que le [correspondía] cobrar por cuanto la salarización (sic) (…)”. (Mayúasculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, asentó que “[a] pesar de haberse salarizado (sic) el ingreso compensatorio en fecha 01-01-99 (sic), fecha de [su] jubilación, (…) no se [le] [hizo] el ajuste para el aumento de la prima del 25 % (sic) Zona Rural-Fronteriza, Indígena, por lo tanto [pidió] se [procediera] a [cancelarle] dicho concepto conforme a lo solicitado. Igualmente, [pidió] se [le] [cancelara] el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de cuatro (4) años, que [alcanzó] la suma de Bs. 1.328.124,96 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, refirió que “[CUARTO:] (…) [existió] una prima de jerarquía por la cantidad de Bs. 20.000,oo (sic), que le [correspondía] según la Cláusula 9 del VI (sic) Contrato Colectivo vigente, que se [le] [adeudaba] desde el 01-01-98 (sic) y que se [tuvo] que tomar en cuenta desde esa fecha como salario y no lo hicieron, por lo que [su] salario o remuneración mensual debió ser la siguiente: Bs. 524.791,77 + Bs. 20.000,oo = Bs. 544.791,77; [esa] cantidad (…) se [incrementó] en Bs. 108.958,35, que [era] el 20 % (sic) de aumento salarial según decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-99 (sic), (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “(…) se [le] [adeudaba] un retroactivo de la prima por jerarquía (Cláusula 9, VI (sic) Contrato Colectivo) por el lapso de tres (3) años, que [alcanzaba] la suma de Bs. 720.000,oo (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, “[QUINTO:] [Pidió] se [tomara] en cuenta lo previsto en la Cláusula Nº 33 del VI (sic) Contrato Colectivo que se [refería] al pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales; (…)”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, “[pidió] se [le] [cancelara] la deuda por concepto de Bonos Vacacionales correspondiente a los años 1997 y 1998 (Cláusula VI (sic) Contrato Colectivo)”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) todo el procedimiento de [su] retiro (jubilación) [estaba] completamente viciado, pues se [violaron] los derechos consagrados en la Ley; (…), [violándose] expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenido (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 12, 19, ordinal 4 y 20), en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (artículo 20, ordinal 4 y 21), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 89 y 92) y, por otra parte, se [transgredieron] las cláusulas indicadas contenidas en el VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia (…)”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[el] Acto Administrativo de [su] jubilación [era] ilegal pues no se [adecuó] al procedimiento establecido en las cláusulas contractuales del VI (sic) Contrato Colectivo, el cual [era] ley entre las partes”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que una vez interpuestos los recursos en vía administrativa, “[acudió] (…) a intentar [esa] acción en [esa] jurisdicción contencioso administrativa y a tal efecto [demandó] a la entidad federal Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, para que [reconociera] y [declarara] NULO el acto administrativo de [su] jubilación y [procediera] a [restablecerse] la situación jurídica infringida e igualmente se [procediera] a [cancelarle] todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA
Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, declaró con lugar la pretensión del querellante, referida al pago de conceptos por diferencias de sueldos, pensión de jubilación, prima por título nivel superior, prima de veinticinco por ciento (25 %) por Zona Rural Fronteriza Indígena, prima por jerarquía, compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora, fideicomiso y bono vacacional. La prenombrada decisión, se sustentó en base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen, a saber:
En calidad de punto previo, al iudex a quo resolvió la defensa opuesta por la parte querellada, referida a la caducidad de la acción propuesta, y en tal sentido refirió, que “(…) el querellante fue notificado de la Resolución Nº 757 en fecha 12 de mayo de 2000, (…) y estando en tiempo hábil, presentó escrito contentivo del recurso de reconsideración en el despacho del Gobernador del Estado Zulia el 26 de mayo del mismo año”.
Asentó, que “(…) interpuesto un recurso administrativo que [pusiera] fin a la vía administrativa como el de actas, el Gobernador del Estado Zulia [tuvo] un lapso de 90 días hábiles para decidir el mismo en forma expresa, en [ese] caso el lapso de caducidad [empezó] a corren (sic) a partir del día siguiente a la notificación de dicha decisión, o bien no responder nada (como ocurrió) y verificarse el silencio administrativo, en cuyo caso el lapso de caducidad [comenzó] a correr a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de 90 días hábiles”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “(…) la parte recurrida [incurrió] en error cuando [consideró] que el lapso de caducidad se computaba a partir del día siguiente de la notificación del acto que [acordó] la jubilación de la (sic) recurrente, pues éste [fue] impugnado en sede administrativa el 26/05/2000 (sic) y los noventa días hábiles para resolver dicho recurso [vencieron] el día 01 de octubre del mismo año, (…), el lapso de caducidad [empezó] a correr a partir del 01 de octubre de 2000 y [venció]el 01 de abril del año 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. En consecuencia, visto que [este] recurso fue presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, [esa] Juzgadora [declaró] improcedente la defensa perentoria de caducidad propuesta por la parte querellada. Así se [decidió]”. (Subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, paso el Juzgador de instancia a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de nulidad, y a tal efecto señaló, que “[vistos] los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, [consideró] [esa] Juzgadora que los vicios denunciados por el recurrente (incumplimiento del procedimiento previsto en la Cláusula 39 del VI (sic) Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación), no [afectaron] la validez de la Resolución impugnada, ni [constituyeron] violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos por el querellante, pues (…) no se [configuraron] los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) [declarando] improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se [decidió]”. (Subrayado, negrillas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
No obstante tal declaratoria, el a quo advirtió, que “(…) se [evidenció] de las actas que [conformaban] el expediente que el accionante fue excluido de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, (…) no fue sino hasta el día 12 de mayo de 2000 (…), que le entregaron la Resolución Nº 757, situación que [constituyó] un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no [podían] ser ejecutados hasta tanto no se [hubiese] practicado la notificación del afectado, por ser [ese] un requisito esencial para su eficacia. (…) [debiendo] tenerse como jubilado al ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR a partir del 12/05/2000 (sic), fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de jubilación. Así se [decidió]”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido precisó, que “(…) desde el día 26 de enero de 1999 el querellante [percibió] una pensión de jubilación equivalente al 100 % (sic) de su último salario devengado (según lo expresado por la administración en la Resolución Nº 757 de fecha 01/01/1999 (sic)), no obstante, el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR reclamó el pago de las diferencias de sueldo y de pensiones de jubilación devengadas, pues el Ejecutivo Regional no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario integral, los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, ni tampoco efectuó la salarización (sic) de dichos conceptos en el año 1997, muy especialmente: 1) La prima por título nivel superior, 2) La prima de 25 % por Zona Rural Fronteriza Indígena, 3) La prima por jerarquía, 4) El aumento de sueldo equivalente al 20 % acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/2000 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas anunció, que “(…) verificadas las disposiciones contenidas en el VI (sic) Contrato Colectivo vigente (Cláusula 7 y 33) y en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [evidenció] la procedencia en derecho de las pretensiones arriba identificadas; (…), la parte accionada no alegó ni demostró que las obligaciones reclamadas en los particulares 1) (sic) al 4) (sic) de [esa] decisión se hubiesen extinguido (…)”. (Paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
En adición a lo anterior, “(…) [ordenó] a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y 96/100 (Bs. 4.969.999,96) por concepto de retroactivo de prima por título superior, prima de 25 % por Zona Rural Fronteriza Indígena y prima por jerarquía, causadas hasta el 13/12/2000 (fecha de presentación de la presente acción), más las diferencias de pensiones de jubilación que se [hubieran] causado hasta [esta] fecha”, así como “(…) el pago de las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 2000 por aumento de sueldo equivalente al 20 % (sic) acordado por Decreto Presidencial, hasta [esta] fecha; para todo lo cual se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, adujo que “[debía] [tenerse] como último salario devengado por el recurrente al 12/05/2000 (sic), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.784.500,14). Así se [decidió]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “[se] [ordenó] (…) a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al demandante el Bono Vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, equivalentes cada uno a 40 días del último salario real mensual devengado, antes determinado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del ejecutivo del Estado Zulia. Así se [decidió]”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte estableció, que “[constaba] igualmente en las actas que hasta [esta] fecha, no le [habían] sido canceladas a el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR sus prestaciones sociales ni los intereses de mora conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el fideicomiso consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia. Tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia que hubiese cancelado al querellante la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, ni sus intereses de mora (…). Por los fundamentos expuestos es que [esa] Juzgadora, (…), [ordenó] a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo que [debería] calcular sus prestaciones sociales al 12/05/2000, tomando como último salario devengado por la (sic) recurrente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.784.500,14). Así se [decidió]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
A su vez el iudex a quo, “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 13 de diciembre de 2000, (…) [ordenó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, (…). Así se [decidió]”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el Sentenciador de instancia declaró, “[PRIMERO:] SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de pago de los siguientes conceptos: Diferencias de sueldo, diferencias de pensiones de jubilación causadas desde el 12 de mayo de 2000 (…), diferencia por prima de título nivel superior, prima de 25 % (sic) por Zona rural Fronteriza Indígena, prima por jerarquía, aumento de sueldo equivalente al 20 % (sic) acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/2000. (…) compensación por transferencia, prestaciones sociales, intereses de mora causados desde el 12 de mayo de 2000, más el fideicomiso, bono vacacional de los años 1997 y 1998, las cantidades de dinero causadas por diferencia de pensión de jubilación hasta [esta] fecha, montos que [deberían] ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por último, [se] [acordó] la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. No [hubo] pronunciamiento de costas, dado el privilegio que [tenía] el Estado, acordado por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estatal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Delimitados los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en torno a la competencia para conocer en Alzada del presente asunto, para así conocer y examinar, a través de la institución de la consulta legal, la decisión adoptada en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En este sentido, se observa que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable al caso de autos en razón del tiempo (ratione temporis), dispone lo siguiente:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Adminiculado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); coligado a que, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; es por lo que esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, por lo que, declara su competencia para conocer de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del objeto de la presente consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, en este caso, el exámen y revisión del fallo elevado al conocimiento de esta Alzada, que no es otro que la decisión proferida en fecha 22 de de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el querellante.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si dentro del presente proceso judicial opera la prerrogativa procesal de la consulta legal, o si por el contrario, no resulta dable dicho beneficio, cuestión esta última que da lugar a su improcedencia.
Ello así, al analizarse con detenimiento la situación aquí planteada, esta Corte estima necesario destacar que para el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, esto es, en fecha 22 de junio de 2005, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 del precitado instrumento de carácter legal, establece lo siguiente:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo anterior se colige, que los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de una determinada controversia, mientras que al hablarse de prerrogativas procesales, se hace referencia a aquellos beneficios que se otorgan en el decurso de un proceso. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2006, recaída en el caso: Jacqueline Coromoto García Serrano). (Negrillas de esta decisión).
Por lo tanto, al consagrarse a la institución de la consulta como una prerrogativa procesal, y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, entre ellos, la consulta legal, esta Corte considera perfectamente aplicable la mencionada disposición del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las entidades estadales, siempre que no se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación, y para el caso en que se vean afectados los intereses de alguna de las mismas.
Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, corresponde a esta Corte conocer de la presente causa por vía de la consulta de ley prevista en el Artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de existir un pronunciamiento jurisdiccional contrario a los intereses de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual se condenó al pago de sumas de dinero en favor del ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, razón por la cual esta Corte, debe inexorablemente revisar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para adoptar dicha decisión, por resultar adversa a los intereses patrimoniales de dicha entidad político territorial, y así determinar su adecuación a Derecho.
En este estado, de cara al análisis de la sentencia de fondo que fue adoptada en el presente caso, conviene analizar las causales de inadmisibilidad de la mencionada querella funcionarial, dado que las mismas, ostentan carácter de eminente orden público, y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos relacionados con el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento correspondiente.
En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada -como bien se indicó- la constituye la Resolución dictada por el Ejecutivo Regional del Estado Zulia en fecha 1º de enero de 1999, notificada al actor en fecha 12 de mayo de 2000.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, -situación ésta prevista de forma similar en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de marzo de 1974, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 69 de dicho Estado, en su artículo 14, Parágrafo Único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al que presentemente se analiza, señalando al efecto que:
“(…) la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco de esta perspectiva, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia ut supra citada, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, recaída en el citado caso: Leida Josefina Medina Añez, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este orden ideas, refuerzan las consideraciones que anteceden el criterio que a este respecto ha sostenido recientemente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de agotamiento de las gestiones conciliatorias, concretamente, mediante decisión adoptada fecha 14 de marzo de 2008, recaída en el caso: Guillermo Zapata, en el marco de una solicitud de revisión constitucional requerida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes citada, señaló lo siguiente:
“(…) se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, resulta forzoso para esta Alzada concluir que en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
Ante ello, conviene destacar que aún y cuando el querellante, en su escrito contentivo de la querella funcionarial (Vid. folio 7 de las actas integrantes del expediente judicial), refirió que, “(…) agotada como quedó la vía conciliatoria, [acudió] (…) a intentar [esa] acción en [esa] jurisdicción contencioso administrativa y a tal efecto [demandó] a la entidad federal Estado Zulia, Gobernación del Estado Zulia (…)”, tal aseveración carece de sustento jurídico alguno, por cuanto, como bien se apuntó, de la revisión integral de las actas que componen la presente causa, no se desprende que el ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, previo a la interposición de su querella funcionarial, haya agotado necesariamente las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento correspondiente, sin que el ejercicio de los recursos administrativos por él interpuestos, pudieran entenderse como el agotamiento de las gestiones conciliatorias.
Incluso, vale acotar que en relación con el acto impugnado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en materia de notificación de actos administrativos de efectos particulares, a lo que obliga es a la indicación de los recursos que proceden contra el mismo, siendo que, tal y como se ha explicado, las gestiones conciliatorias en cuestión no constituyen un recurso administrativo, ni pueden asemejarse ni equipararse a los mismos.
En consecuencia, habiéndose efectuado un análisis íntegro de las actas procesales integrantes del presente expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelito Ramón Hernández Fuenmayor, contra la Gobernación del Estado Zulia. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, por efecto de la consulta legal, revoca el fallo proferido en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte que en el caso de autos, la decisión remitida en consulta fue dictada en fecha 22 de junio de 2005, y no es sino hasta el 18 de junio de 2008 (Vid. folios 335 y 336 del presente expediente), es decir, a casi tres (3) años de haberse proferido la preindicada decisión, que el iudex a quo se percató que la misma se encontraba sometida a la consulta legal prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo así que en fecha 18 de junio de 2008 (Vid. folio 337 de las actas integrantes del expediente) procedió al envío del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En razón de tal proceder, esta Alzada EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que en lo sucesivo, transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que el mismo haya sido ejercido por alguna de las partes, y verificado que al caso concreto que se trate corresponda aplicarle la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente, artículo 72), remita inmediatamente el expediente a esta Alzada, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, administrando de esta manera una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELITO RAMÓN HERNÁNDEZ FUENMAYOR, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;
2.- REVOCA, por efecto de la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo;
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Expediente Número AP42-N -2008-000305
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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