Expediente N° AP42-N-2008-000355
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 53, Tomo 22-A; “[…] contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, notificado a [su] representada en fecha 2 de junio de 2008 […] mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente ‘Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario’) […] declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por [su] representada en fecha 17 de mayo de 2007 […] ejercido en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, notificado a [su] representada en fecha 3 de mayo de 2007 […]mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación en fecha 27 de febrero de 2007 […] ratificando el contenido de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2006 […] dictada por el INDECU en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente N° DEN-001723-2005-0101, notificado a [su] representada el 13 de febrero de 2007, a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) Unidades Tributarias […] y; contra la negativa tacita en la que incurrió el Indecu […] al no decidir los recursos jerárquicos intentados por [su] representada en fecha 2 de noviembre de 2007 […] ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 23 de julio de 2007 […] ratificando el contenido de las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2006 respectivamente […] dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001326-2005-0101 y N° DEN-1333-2005 respectivamente, notificados a [su] representada el 29 de enero de 2007 y 2 de julio de 2007, también respectivamente, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias cada uno […]”.[Subrayado del propio texto].
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 14 de agosto de 2008, los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Previamente, señalaron que “[…] [su] representada impugno en fecha 13 de marzo de 2008, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo varios actos administrativos emanados del INDECU, incluyendo la negativa tácita del Recurso de [sic] Jerárquico 1723, por haberse vencido el lapso de decisión y estar próxima la caducidad del recurso judicial. Sin embargo, el INDECU decidió a través de la Decisión del Recurso Jerárquico que impugnamos el referido recurso, y que este sustituye el silencio negativo, Nestlé desistió el día de hoy de la impugnación del referido silencio negativo (Expediente No. AP42-N-2008-000106), manteniendo [su] intereses en lo referente al resto de los actos impugnados mediante dicha acción de nulidad”.
Relató cómo antecedentes de la presente acción los siguientes argumentos:
“1. Nestlé es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos, tal y como se desprende de su objeto social. En el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A. (antes Ralston Purina de Venezuela, S.A..) adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca ‘Purina’.
Nestlé es una empresa con más 60 años en el mercado nacional, que cuenta con un grupo de profesionales y con procedimientos de fabricación de alimentos de la más alta calidad, estos últimos certificados como tales por las autoridades competentes. A través de su división de productos de alimentos para mascotas, concretamente para perros de distintas edades, gatos de distintas edades y aves, a través de las siguientes marcas: Dog Chow, Perrarina, Fiel, Gatsy, Puppy Chow, Friskies, Pajarina, K-nina, Nutriperro y Cat Chow (en lo adelante todos en su conjunto los ‘Productos’).
Todos los productos han sido debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el antiguo Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (en lo adelante ‘SASA’) los cuales fueron renovados recientemente, cuando Nestlé se fusiono con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A.
De manera que Nestlé ejerce legítima y legalmente su actividad económica en Venezuela y cuenta con todos los registros necesarios que le permiten elaborar, distribuir y comercializar los Productos. [Su] representada elabora los Productos en su planta situada en La Encrucijada en Turmero, Estado Aragua, siendo la referida planta destinada para la exclusiva fabricación de los Productos, es decir, sólo para fabricación de alimento concentrado para mascotas. La referida planta no es utilizada para la elaboración de otros productos que fabrica y comercializa Nestlé para consumo humano.
2. En fecha 3 de febrero de 2005 [su] representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su línea Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominados común era la ingesta exclusiva del alimento Dog chow, hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal en la planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminado. De las investigaciones y contactos que [su] representada hizo con médicos y clínicas veterinarias, se pudo obtener la información de los números de lote (que señala la fecha de elaboración y todas las especificaciones) del producto que se le suministraba a los perros reportados enfermos de los que Nestlé tenía conocimiento.
Así, en fecha 6 de febrero de 2005, tan sólo tres (3) días después de haber tenido conocimiento de los primeros indicios sobre la posible contaminación de los Productos y justo al día siguiente de la obtención de los resultados que indicaban la presencia de Aflatoxina en algunos lotes, Nestlé publico [sic] un primer anuncio de prensa en el cual alertaba a la colectividad sobre esa situación. Asimismo, en los días siguientes Nestlé continuó realizando publicaciones en prensa nacional, habiendo publicado un total de siete (7) avisos, con lo cual el colectivo en general tuvo cabal conocimiento de la contaminación de los productos y de la estrategia que implementaría Nestlé para solventar la situación, aun cuando tal como se desarrollará a lo largo del presente escrito, los daños causados no eran imputables a Nestlé sino al fabricante de la materia prima.
Igualmente, al tener conocimiento de los riesgos implícitos en la contaminación de los Productos, Nestlé inmediatamente inició una estrategia de retiro de toda la mercancía de la Línea Purina que se encontraba disponible en almacenes y comercios, aun cuando los estudios indicaban que sólo los productos fabricados con materia prima perteneciente a determinados lotes se encontraban contaminados.
De esta manera, tal como se evidencia de cada uno de los expedientes administrativos, Nestlé demostró haber actuado con diligencia una vez que tuvo conocimiento de la contaminación de los Productos; así como ha demostrado absoluta diligencia en implementar a todos los interesados, aun cuando no era responsable por los daños causados.
3. Sin embargo, desde el año 2005 y durante el año 2006 [su] representada fue notificada de la apertura de una serie de procedimientos administrativos sancionatorios por parte del INDECU, inicialmente por la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor, con ocasión de los daños causados a un número determinado de mascotas por el consumo de alimentos de la línea ‘Purina’ de Nestlé.
4. En el transcurso de cada uno de estos procedimientos administrativos, [su] representada presentó oportunamente sus alegatos y defensas y compareció a las audiencias orales y públicas previstas en el artículos 147 de la referida Ley, tal y como lo evidencian los expedientes administrativos donde fueron sustanciados.
5. Ahora bien, encontrándose un determinado número de procedimientos en etapa de decisión, se notificó a Nestlé de la reapertura de cada uno de estos procedimientos administrativos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor. Estas nuevas incidencias se sustanciaron en los procedimientos abiertos inicialmente, retrotrayéndose éstos nuevamente a etapa de sustanciación. Posteriormente se iniciaron nuevos procedimientos administrativos, esta vez por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 hasta completar un total de 104 procedimientos administrativos sancionatorios.
6. [Su] representada en tiempo hábil se opuso al reinicio de cada uno de los procedimientos e igualmente presentó sus alegatos y defensas en relación con las supuestas infracciones de los artículos 8, 9 y 100 antes referidos, en todos los expedientes.
7. Posteriormente, el INDECU emitió y notificó a [su] representada un total de ochenta y tres (83) actos administrativos sancionatorios por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, imponiéndosele multas por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias en cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 ejusdem.
8. En total se han abierto hasta la presente fecha en contra de Nestlé ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, de los cuales, en ochenta y tres (83) se le impuso a Nestlé una multa de trescientas (300) unidades tributarias (4 de estos procedimientos están todavía a la espera de la respectiva decisión del recurso jerárquico, mientras que los otros 79 ya fueron decididos). Por su parte, diecisiete (17) procedimientos fueron cerrados por finiquito o falta de pruebas, y otras cuatro (4) aún no se ha dictado la decisión del procedimientos de primer grado.
9. En fecha 1° de junio de 2007 el INDECU notificó a [su] representada de setenta y ocho (78) decisiones de los recursos jerarquicos, en contra de las cuales se ejerció en tiempo hábil el correspondiente recurso de nulidad ante los tribunales de lo contencioso administrativos.
10. Posteriormente, Nestlé ejerció acción de nulidad contra tres (3) nuevos actos confirmatorios de multas (incluyendo la negativa tácita del Recurso Jerárquico 1723). Hasta este momento, Nestlé había interpuesto acción de nulidad contra un total de ochenta y un (81) decisiones (expresas y tacitas) que ratificaban las multas interpuestas, restando solo dos (2) multas del las ochenta y tres (83) impuesta en total.
11. En este sentido, ocurrimos en tiempo hábil a los fines de solicitar la nulidad de las dos (2) multas restantes confirmadas mediante las Negativas Tácitas de los Recursos Jerárquicos y asimismo, solicitamos la nulidad de la sobrevenida Decisión del Recurso Jerárquico, la cual ya había sido impugnada por haber operado el silencio administrativo, y ahora nuevamente por haber sido emitida la decisión expresa”. [Subrayado y Mayúsculas del propio texto]
Denunció la existencia de vicios de nulidad absoluta en el que incurren las decisiones tácitas o expresas de los recursos jerárquicos con relación a la solicitud de acumulación de expedientes, ya que las mismas incurren en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos.
Agregó que “Durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los Actos, solicita[ron] su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la linea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos, confirmados por las Decisiones de los Recursos de Reconsideración, declararon improcedentes [sus] solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio éste que se mantiene mediante las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Por otra parte, denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y en ese sentido realizaron las siguientes consideraciones:
Con relación al derecho a la defensa, precisó que “[…] a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independientemente ante el INDECU a denunciar una presunta conducta ilícita de Nestlé, lo que a su vez originó la apertura de múltiple procedimientos administrativos, no es menos cierto que la supuesta ‘conducta sancionable’ de [su] representada sería la misma en todos los casos, el incumplimiento en la misma oportunidad de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única. Esta imposibilidad de aplicar dos o más sanciones surge precisamente cuando éstas son de la misma naturaleza por cuanto responden a un mismo hecho sancionable, y es aquí cuando no puede imponerse más que una sanción por un mismo hecho”.
Agregó que “[…] los procedimientos sustanciados ante el INDECU, si bien iniciados por denuncia de distintos ciudadanos, deben ser vistos, analizados y decididos desde una sola perspectiva de defensa social, cual es la defensa de los consumidores. Siendo así, es imposible que ante una sola conducta presuntamente ilícita de [su] representada, le sean aplicadas múltiples sanciones. Lo contrario, reiteramos, violaría de manera flagrante el principio del non bis in idem, que impide a una autoridad administrativa sancionar repetidamente a una misma persona por la comisión de un mismo hecho o de una misma conducta punible”.
Precisó que “[…] En el caso concreto se sustanciaron ciento cuatro (104) procedimientos, todos con relación a la presunta conducta sancionable de Nestlé, aplicándole hasta la fecha la misma sanción en ochenta y tres (83) casos (300 Unidades Tributarias) por los mismos hechos, lo que trae como consecuencia que las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos estén viciadas de nulidad absoluta, ya que violan el principio constitucional del non bis in idem al sancionar a Nestlé varias veces por un mismo hecho, como fue la contaminación con aflatoxina de la materia prima con la cual Nestlé elaboró una serie de productos de consumo animal”.
Con relación al principio de presunción de inocencia señalaron que “[…] las decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciados de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por [su] representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
Precisó que “En los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a [su] representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta los [sic] las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Que “[…] [su] representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflotoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflotoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, como pasaremos a reiterar, el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”.
Que “[…] el INDECU no probó la violación de dichas normas por parte de Nestlé, siendo declarada la culpabilidad y responsabilidad de la misma sin que haya sido debidamente probada por el INDECU. El INDECU no apreció las pruebas que cursan en el expediente y en algunos casos las apreció parcialmente sin tomar en cuenta elementos esenciales sobre dichas pruebas, las cuales fueron presentadas oportunamente y de las cuales se desprende el cumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y el cumplimiento de los procedimientos para el control de calidad de los productos por parte de Nestlé. De haberlas apreciado, no se habrían dictado las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, pues las referidas pruebas omitidas o valoradas parcialmente por el INDECU son esenciales para demostrar que Nestlé no infringió el ordenamiento jurídico […]”.
Por otra parte, precisó que “el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que en caso de que Nestlé hubiera realizado los exámenes exigidos por las Normas Covenin aplicables, hubiese detectado la contaminación de los productos de la línea Purina. En efecto, como ha quedado suficientemente demostrado Nestlé realizó los exámenes exigidos y cumplió con toda la normativa venezolana que regula la fabricación de los productos, y quedo demostrado que la causa de la contaminación fue una materia prima (maíz) entregada por un tercero proveedor que garantizó la calidad del insumo. En consecuencia, las Decisiones Tacitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y así solicitamos que se declare”. [Subrayado del propio texto].
Agregó que “[…] las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos hacen referencia al incumplimiento por parte de Nestlé de su procedimiento interno de control de calidad. En este sentido hay que aclarar que las únicas normas de cumplimiento obligatorio para [su] representada en materia de control de calidad y cuyo incumplimiento puede generar sanciones, son las contenidas en la ‘reglamentación’ técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad’ (conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor). En el presente caso dicha reglamentación técnica son la [sic] Normas Covenin previamente citadas, cuyo incumplimiento fue plenamente demostrado por Nestlé a lo largo de los procedimientos administrativos”.
Por las razones expuestas, solicitó sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anulen “las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos que confirmaron las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”.
- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Precisaron que con base al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor, “[…] si el interesado interpone los recursos administrativos o judiciales a que haya lugar, se suspende el pago de la multa hasta que haya una decisión. En el presente caso el pago de las multas impuestas a [su] representada y ratificadas mediante las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, debe quedar suspendido necesariamente con la interposición de la presente acción de nulidad”.
Que “[…] la intención del legislador era simplemente proteger a los administrados ante una situación del débil jurídico, frente a los amplios poderes que ostenta la Administración, concediéndoles la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativos que les perjudique con la sola interposición de los recursos correspondientes”.
Destacó que “[…] En el presente caso están dados y son perfectamente delimitables los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar que se solicita”.
Que “[…] en lo que se refiere al grave perjuicio que se le ocasionaría a [su] representada de no suspenderse las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos, es importante tener en cuenta que tales forman parte de un grupo de ochenta y tres 83 actos administrativos prácticamente idénticos, mediante los cuales se sancionó a [su] representada, por una sumatoria de casi novecientos mil Bolívares (Bs.F. 900.000,00), es decir diez mil ochenta Bolívares Fuertes cada uno (Bs.F. 10.080,00), lo cual implica un desembolso importante para cualquier empresa, y además de no disponer de esta cantidad durante todo el tiempo de juicio, será sumamente lenta su recuperación una vez que eventualmente se dicte la sentencia que declare la nulidad de las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos […]”.
Agregó que “Queda evidenciada de esta manera la existencia del peligro de daño en el presente caso y la necesidad inminente y urgente de que se decrete la suspensión de efectos de las referidas Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Por todas las razones expuestas, solicitaron “[…] se mantenga la suspensión de efectos de las multas impuestas a Nestlé a través de los [sic] Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos de acuerdo con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor, mientras se decide el presente juicio; o en su defecto, acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA; “[…] contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, notificado a [su] representada en fecha 2 de junio de 2008 […] mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente ‘Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario’) […] declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por [su] representada en fecha 17 de mayo de 2007 […] ejercido en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, notificado a [su] representada en fecha 3 de mayo de 2007 […]mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación en fecha 27 de febrero de 2007 […] ratificando el contenido de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2006 […] dictada por el INDECU en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente N° DEN-001723-2005-0101, notificado a [su] representada el 13 de febrero de 2007, a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) Unidades Tributarias […] y; contra la negativa tacita en la que incurrió el Indecu […] al no decidir los recursos jerárquicos intentados por [su] representada en fecha 2 de noviembre de 2007 […] ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 23 de julio de 2007 […] ratificando el contenido de las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2006 respectivamente […] dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001326-2005-0101 y N° DEN-1333-2005 respectivamente, notificados a [su] representada el 29 de enero de 2007 y 2 de julio de 2007, también respectivamente, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias cada uno […]”. [Subrayado del propio texto].
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), como cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -artículo 185-, en los siguientes términos:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, de conformidad con el artículo 100 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios). De tal manera que, el referido instituto autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
- De la admisión del recurso
A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 eiusdem y, a tal efecto, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA “[…] contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, notificado a [su] representada en fecha 2 de junio de 2008 […] mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente ‘Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario’) […] declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por [su] representada en fecha 17 de mayo de 2007 […] ejercido en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, notificado a [su] representada en fecha 3 de mayo de 2007 […]mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación en fecha 27 de febrero de 2007 […] ratificando el contenido de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2006 […] dictada por el INDECU en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente N° DEN-001723-2005-0101, notificado a [su] representada el 13 de febrero de 2007, a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) Unidades Tributarias […] y; contra la negativa tacita en la que incurrió el Indecu […] al no decidir los recursos jerárquicos intentados por [su] representada en fecha 2 de noviembre de 2007 […] ejercidos en contra de los actos administrativos de fecha 23 de julio de 2007 […] ratificando el contenido de las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2006 respectivamente […] dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001326-2005-0101 y N° DEN-1333-2005 respectivamente, notificados a [su] representada el 29 de enero de 2007 y 2 de julio de 2007, también respectivamente, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias cada uno […]”, estimando que la referida sociedad mercantil recurrente detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la citada Ley Orgánica.
En este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, prima facie de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo aparte.
En cuanto a la tempestividad del recurso propuesto, se desprende de las actas procesales que el mismo fue presentado ante esta Sede Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2008.
Ahora bien, siendo tres (3) actos administrativos los atacados en nulidad por la parte actora (uno expreso y dos tácitos), tal y como se desprende de los argumentos expuestos en su escrito libelar, debe esta Corte dar análisis por separado a cada uno y en ese sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
a) De la tempestividad del recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, contenido en el expediente Nro. DEN-001723-2005-0101 llevado a cabo por el Consejo Directivo del INDECU :
El primero de los actos administrativos atacados en nulidad fue el dictado en fecha 13 de mayo de 2008 y notificado -a decir de la empresa accionante- en fecha 2 de junio de 2008, contenido en el expediente Nro. DEN-1723-2005-0101 llevado a cabo por el INDECU y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte considera que el mismo fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad con las previsiones establecidas en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero, los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado […]”, debiéndose entonces declarar ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto en contra del referido acto administrativo.
b) De la tempestividad del recurso de nulidad contra del Presunto Silencio Administrativo configurado Prima Facie por la omisión de respuesta por parte del Consejo Directivo del INDECU del recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del recurso de reconsideración de fecha 23 de julio de 2007 intentado en contra de la Resolución Administrativa de fecha 24 de mayo de 2006:
Por otra parte, el recurrente atacó en nulidad el presunto silencio administrativo configurado por la omisión de respuesta por parte del Consejo Directivo del INDECU del recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de agosto de 2007, contra la decisión del recurso de reconsideración de fecha 23 de julio de 2007 que ratificó la resolución administrativa de fecha 24 de mayo de 2006, en el marco del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. DEN-1333-2005, la cual decidió sancionar con trescientas (300) unidades tributarias a la empresa NESTLÉ, S.A.
No obstante, esta Corte de la lectura de la notificación de fecha 23 de julio de 2007, la cual riela al folio 368 del expediente judicial, no se evidencia la fecha en que fue notificado el recurrente, razón por la cual, debe esta Corte estimar –al menos en esta fase– que el presente recurso ha sido ejercido dentro del lapso de Ley, razón por la cual se declara ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto en contra del referido acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1622 del 25 de septiembre de 2008, caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
c)De la tempestividad del recurso de nulidad contra del Presunto Silencio Administrativo configurado Prima Facie por la omisión de respuesta por parte del Consejo Directivo del INDECU del recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del recurso de reconsideración de fecha 16 de julio de 2007 que ratificó la Resolución Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2006:
Por último y con relación a la tempestividad del recurso de nulidad interpuesto contra el presunto silencio administrativo por la omisión de Respuesta por parte del Consejo Directivo del INDECU del recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del recurso de reconsideración de fecha 16 de julio de 2007 que ratificó la Resolución Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2006, en el marco del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. DEN-1326-2005-0101, la cual decidió sancionar con trescientas (300) unidades tributarias a la empresa NESTLÉ, S.A.
Ahora bien, a decir de la parte actora, el referido acto fue notificado el 18 de octubre de 2007, y se desprende del análisis de las actas que la interposición del recurso jerárquico se realizó el 2 de noviembre de 2007 (folio 255 del expediente), es decir, dentro del lapso de 10 días hábiles que estipula el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no constando efectivamente, como se alegó, que la Administración hubiere dado respuesta al mismo.
De la misma manera, como ya se estableció anteriormente, conforme al artículo 140 eiusdem, se aplicará el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un plazo de “(…) noventa (90) días siguientes a su presentación”, para que este recurso sea decidido, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberán ser computados por días hábiles y no consecutivos, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2045 del 31 de julio de 2003)
Es por ello que, la autoridad administrativa contaba hasta el 19 de febrero de 2008 para ello, siendo a partir del día siguiente, es decir, 20 del mismo mes y año, que comenzarían a contarse los seis (6) meses para recurrir de la omisión de respuesta, en sede judicial, venciéndose aquéllos el 20 de agosto de 2008.
De tal manera que, habiéndose interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad en fecha 14 de agosto de 2008, se estima prima facie que no operó la caducidad de la acción, debiéndose entonces declarar ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto en contra del presunto silencio administrativo Así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a esta última, para lo cual se observa que la representación judicial de “Nestlé Venezuela, C.A.” solicitó que “(…) se reconozca expresamente la suspensión automática del pago de las multas establecidas en el presente procedimiento sancionatorio contra Nestlé, la cual opera ex lege, hasta que haya decisión del presente recurso y el mismo haya quedado firme (…)”, invocando para ello el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 152: Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos, personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión.
Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial, según el caso”.
Así las cosas, debe precisarse que mediante decisión del 8 de febrero de 2008 (caso: “Margarita Lagunamar, C.A.” vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”, ratificada mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, (caso: “Nestlé Venezuela, C.A.”), este Órgano Jurisdiccional sentó criterio respecto a la normativa transcrita, dejando establecido lo siguiente:
“Primeramente es de hacer notar que el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que:
…omissis…
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión.
Transcurrido dicho lapso, si que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial según el caso” (Negrillas de esta corte).
Como se evidencia, la norma in commento en primer lugar se refiere al deber de notificación que deben tener las multas emanadas del Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario. En segundo lugar, en dicha norma se establece un lapso de quince (15) días hábiles, una vez realizada la notificación antes señalada, para que el sancionado pague la multa impuesta “(…) salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión (…)”.
Con respecto a esta última precisión, observa esta Corte que la norma en ningún momento establece una suspensión automática o de pleno derecho de los efectos de las sanciones; en efecto, el artículo bajo estudio no menciona, ni hace referencia a suspensión alguna. De allí que, en criterio de esta Corte, la intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario - como plantea el recurrente en su escrito libelar- fue la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de los efectos de la multa impuesta, pero enfatizando en que en todo caso será la decisión de las respectivas autoridades (administrativa o jurisdiccional) quien en definitiva decidirá la suspensión o no de la multa impuesta, dejando a salvo los poderes cautelares de la Administración Pública, o de los Jueces que le confiere la Ley.
En refuerzo de lo anterior, es necesario señalar que considerar como válido el argumento del recurrente, implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la potestad sancionatoria del Estado, y la ejecución de obligaciones hacia el Fisco Nacional. De allí que la adopción de las medidas cautelares, requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; por el otro lado se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Caso contrario a lo que ocurre en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia cuando establece que ´(…) cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de la misma se suspenderán si el recurrente presenta caución cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38´.
Es decir, en el caso de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el legislador procuró resguardar los intereses públicos, estableciendo una suspensión semiautomática de las sanciones, que únicamente procederán cuando el solicitante de la suspensión de los efectos del mismo constituya fianza suficiente, quedando así a salvo los intereses de la Administración.
Igualmente resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos. De manera que, conforme a estos principios, esta Corte no comparte la interpretación que el recurrente sugiere del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, desestima el criterio de que el mismo establece una suspensión automática de los efectos de las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Así se declara.
Así las cosas, una vez establecido el anterior criterio, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, requisitos estos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el parágrafo 10 del artículo 19 y aparte 21 de su artículo 21 señala que:
´Artículo 19.-
…omissis…
Artículo 21.-
…omissis…”. [Negrillas de la propia sentencia].
Es así que, en aplicación del recientemente criterio, debe en primer lugar precisarse que al haberse establecido jurisprudencialmente que no procede la suspensión automática de los efectos de los actos recurridos con la interposición del recurso -administrativo o judicial-, mal podría en consecuencia la representación judicial de la parte actora, sustentar su pedimento cautelar en los siguientes términos “(…) que se reconozca expresamente la suspensión automática del pago de las multas (…)”, toda vez que resulta jurídicamente imposible mantener o conservar una suspensión de efectos que, para la presentación del escrito recursivo aún no se ha materializado, conforme a la tendencia jurisprudencial transcrita.
Precisado lo anterior, debe en consecuencia esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, revisar si en el caso de marras, se encuentran satisfechos de manera concurrente, los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, por ser estos los exigidos para la medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al artículo 21 aparte 21 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Preliminarmente, debe señalarse que en el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente, no expuso argumento alguno ni, consignó a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales pudiera derivarse la existencia de los requisitos que deben concurrir para que proceda la medida cautelar solicitada, es decir, el “fumus boni iuirs” ni el “periculum in mora”.
No obstante ello y, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución de los actos administrativos recurridos, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (Vid. sentencia del 20 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: “C.A.N.T.V.”), en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-905 del 28 de mayo de 2008, caso: NESTLÉ VENEZUELA, C.A. contra el Instituto Para La Defensa y Protección al Consumidor y al Usuario).
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molin, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 53, Tomo 22-A; “contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, notificado a [su] representada en fecha 2 de junio de 2008 […] mediante el cual el antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente ‘Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario’) […] declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por [su] representada en fecha 17 de mayo de 2007 […] ejercido en contra del acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2007, notificado a [su] representada en fecha 3 de mayo de 2007 […]mediante la cual el INDECU, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación en fecha 27 de febrero de 2007 […] ratificando el contenido de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2006 […] dictada por el INDECU en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente N° DEN-001723-2005-0101, notificado a [su] representada el 13 de febrero de 2007, a través del cual se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) Unidades Tributarias […] y; contra la negativa tacita en la que incurrió el Indecu […] al no decidir los recursos jerárquicos intentados por [su] representada en fecha 2 de noviembre de 2007 […] ejercidos por [esa] representación en fecha 29 de junio de 2007 y 16 de julio de 2007 […] ratificando el contenido de las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2006 respectivamente […] dictadas por el INDECU en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes N° DEN-001326-2005-0101 y N° DEN-1333-2005 respectivamente, notificados a [su] representada el 29 de enero de 2007 y 2 de julio de 2007, también respectivamente, a través de los cuales se impuso a [su] representada multa de trescientas (300) unidades tributarias cada uno […]”. [Subrayado del propio texto].
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000355
ASV/r.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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