JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000364
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1269 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.095, 59.631, 108. 253, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 5-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior Declinó la Competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito presentado por los abogados José Olivo, Enrique Guillen, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “ En fecha 21 de octubre de 2002, la Unidad de control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, órgano el cual posee la competencia para otorgar la conformación de instalaciones de elementos publicitarios dentro de la Jurisdicción del referido Municipio, otorgó a nuestra representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y autopista Valle Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio, signado con el número 01272”.
Señalaron que “Desde dicha fecha, [su] mandante exploto (sic) comercialmente dicho espacio, y como prueba de ello anexa[ron] (…) original de planilla de liquidación de impuestos Nº 4976108 correspondiente al año 2004, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas según consta de sello húmedo en fecha 25 de agosto de 2004 (…), copia de la planilla de liquidación de impuestos Nº 5024440, correspondientes al año 2005, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, tal y como consta de sello húmedo (…), copia de la planilla de liquidación de impuestos Nº 6115985, correspondientes al año 2006, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 3 de agosto de 2006, lo cual demuestra que al momento de materializarse la vía de hecho denunciado mediante la presente acción, [su] representada se encontraba solvente con los impuestos municipales respectivos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 24 de enero de 2008, personal que labora para [su] mandante, (…) se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[procedieron] a [solicitarle] al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente enlace vial del distribuidor La rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio, a los fines de que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”. [Corchetes de esta Corte]
Arguyeron que “(…) el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 14 de febrero de 2008 al sitio señalado (…), expresando lo siguiente: ‘…el tribunal deja constancia que en el lugar en que se encuentra constituido se observa una estructura de cemento de aproximadamente un metro de alto por un metro de ancho y en su centro un tubo de metal que se extiende hasta cuatro metros de profundidad aproximadamente (…) se observa que para ese momento, en el mismo sitio en que se encuentra constituido [ese] tribunal, dejo (sic) constancia de la existencia de una valla publicitaria…’
Ahora bien, la parte accionante alegó en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y señaló que “[la] defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la anterior norma hace alusión expresa a las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo (sic) de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no [existió] ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha (sic) ser considerados por la administración”.
Arguyó que “[en ese] punto es menester recordar que los principios que basamentan la actuación administrativa imponen de la existencia de un cauce de actos consecutivos, que conlleven a una resolución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.
En ese sentido, a los fines de ahondar en la conceptualización de la vía de hecho proveniente de actuaciones administrativas que se pretenden impugnar, la parte actora citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de agosto de 2001, del caso Inversiones Full Visión C.A., e indicó que “(…) la corte contempla dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vía de hecho, a saber: i) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y ii) cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiendo dictado la misma, no se le hubiese notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos”.
Que “[en] el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) (…), resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, la accionante solicitó una medida cautelar innominada y destacó “(…) el hecho de que la medida cautelar típica dentro del contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) es que [procedieron] a solicitar medida cautelar innominada (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, la parte actora aludió en su escrito al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y dedujo que “(…) adicionalmente a las medidas cautelares típicas (…), el Tribunal [podría], previa constatación de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos -Fumus Bonis (sic) Iuris y Periculum in Mora-, el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo”.
Que “(…) exige la norma (…), que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el denominado Periculum in Mora o peligro de demora”.
Que “(…) sucede con frecuencia que el deudor moroso ante el establecimiento de un debate de índole jurisdiccional, busca de manera intencional sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato; ‘mutatis mutandi’ en el presente caso, el ‘Periculum in Mora’ o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria (…), por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de [su] mandantes (sic), por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a los fines de demostrar el grave perjuicio que se le está causando a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., al mantener derribada la valla suficientemente identificada (…) [consignó] copia del contrato suscrito entre [su] mandante y la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO C.A. en fecha 8 de noviembre de 2007, el cual es prueba fehaciente de que [su] poderdante tenía alquilada la valla objeto de la presente acción, y por lo tanto al ser derribada por el I.N.T.T., se le está causando un grave perjuicio económico.[Corchetes de esta Corte]
Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente solicitó medida innominada a los fines de autorizar a la empresa mercantil Blue Note Publicidad C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) (…), el cual fue removido en el terreno adyacente al enlace vial del distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa”.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitaron que se declare “(…) CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la [recurrente] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente al enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Declinatoria De Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2008, con base en los siguientes argumentos:
Que, “(…) de acuerdo a lo que ha sostenido anteriormente [ese] Tribunal, y a los más recientes criterios sostenidos tanto por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Sala Político Administrativa, como por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, la Competencia recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte)
Que, “En ese orden de ideas, debe traerse a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nº 861 de fecha 23 de julio de 2008, en la cual con motivo de la resolución del conflicto de competencia entre este Juzgado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuya parte actora es la misma que presenta la presente acción, señaló: ‘De allí que la Sala Constitucional en la decisión que declinó la competencia en [esa] Sala para la resolución del presente conflicto, ratificó el anterior criterio y al efecto estableció entre otras consideraciones ‘que quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación o vía de hecho y se sienta lesionado por la misma, puede, en protección a sus derechos y esfera subjetiva, interponer demanda contencioso administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada’ ” (…) “ Al respecto, resulta necesario reiterar el criterio establecido por [esa] Sala en la ponencia conjunta de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) la cual determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso administrativa” (…) “Conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos se atribuye la actuación material o vías de hecho al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)[concluyó] [esa] Sala que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a las Cortes Contenciosos Administrativo, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide’ ” (Corchetes de esta Corte)
Estableciendo que, “En tal sentido [ese] Juzgado declara su incompetencia y declina la competencia en la (sic) mencionadas Cortes (…)” (Corchetes de esta Corte)
En ese sentido y, conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho en que supuestamente haya incurrido un órgano de la Administración que sean interpuestas ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano que incurrió en tal actividad material, pues a partir de allí, se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador y; en ese sentido observa que el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
Así pues, aprecia esta Corte que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre resulta ser un Instituto Nacional adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), número 1.535 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.322, promulgada en fecha 11 de Noviembre del año 2001 y reimpresa en fecha 26 de Noviembre del mismo año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332, Instituto que no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, por lo que al no estar atribuida por ley la competencia para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra el aludido Instituto (Vid. sentencia Nº 861, de fecha 23 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Así se decide.
De La Admisibilidad De La Presente Acción.
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito contentivo del recurso, de cuya lectura se desprende que se está en presencia de unas supuestas vías de hecho denunciadas por la accionante, con lo cual lo procedente es la tramitación del presente asunto conforme al criterio reiterado por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las que se estableció el procedimiento a seguir en aquellos casos que lesionen una eventual situación jurídica-subjetiva por la actividad administrativa, es decir, la “vía de hecho”, siendo el medio idóneo la vía contenciosa administrativa, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción”.
“Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”. [Corchetes de esta Corte].
“Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, esta Corte aplicando el procedimiento señalado por la sentencia parcialmente transcrita, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad del caso de autos de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem.
A tal efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; que las acciones que dieron lugar a las presuntas vías de hecho denunciadas por la recurrente se llevaron a cabo sin que existieran “(…) acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordenara dicha acción en contra de [su] representada (…)”, por lo que se presume salvo prueba en contrario, tempestiva la interposición del recurso ante este Órgano Jurisdiccional. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se constata que no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.
3.- De la Tutela Cautelar Invocada
Una vez determinada la competencia y admitido el presente recurso, corresponde pasar a analizar la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, concerniente a autorizar a la empresa mercantil Blue Note Publicidad C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior tipo (valla) (…), el cual fue removido en el terreno adyacente al enlace vial del distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio (…)” por cuanto según sus dichos la actuación del Ente Administrativo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es de observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podría acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medida no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Del aparte trascrito, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que de seguidas pasaremos al estudio de los requisitos de procedencia que, en general, establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, es el fumus boni iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003.).
A este respecto, observa esta Corte que los representantes judiciales de la parte recurrente, manifestaron que el “(…) peligro de demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su (sic) clientes para exhibir en la valla publicitaria (…), por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original). [Corchetes de esta Corte].
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar el cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., en cuanto a que se autorice a la referida empresa para reinstalar las vallas ya derribadas.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que corre inserto en el folio cincuenta y seis (56), documento de conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos emitida por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, en los folios cincuenta siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente expediente; planillas de liquidación de Impuesto Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, respectivamente pagadas por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A.
Asimismo, se verificó en el folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, la Inspección Judicial, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “(…) en la dirección donde se encuentra constituido existe una valla publicitaria de gran tamaño, la misma está comprendida por dos (2) caras, dicha valla por su lado Oeste-Este se observa la publicidad (…) y se lee (…). Y por el lado dirección Este-Oeste se lee (…) dicha valle (sic) se encuentra en buen estado de conservación (…)”. Igualmente consta en el folio setenta y cuatro (74) la Inspección Judicial, mediante la cual, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “ (…) en el lugar en que se encuentra constituido se observa una estructura de cemento de aproximadamente un metro de alto por un metro de ancho y en su centro un tuvo (sic) de metal que se extiende hasta cuatro metros de profundidad aproximadamente (…) se observa que para ese momento, en el mismo sitio en que se encuentra constituido [ese] tribunal, dejó constancia de la existencia de una valla publicitaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, se aprecia prima facie que de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho reclamado, este Órgano Jurisdiccional considera, que la conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos emitida por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, a la sociedad Blue Note Publicidad, C.A., no constituye per se un elemento suficiente que permita a esta Corte considerar que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, en la que señaló lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público”.
En este contexto, esta Corte observa que en lo relativo a las vías nacionales el Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, dispone que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”.
“Artículo 90. Se declararán vías de comunicación nacionales:
…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley antes comentada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, en el capítulo dedicado a la seguridad en las vías, dispone lo siguiente:
“Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”.
“Artículo 373. Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
…Omissis…
2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor entre sí, de trescientos (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos (200) metros en la carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con el de la lectura de las vallas.
En ningún caso podrán instalarse más de cuatro (04) vallas por kilómetro, en cada sentido de circulación.
…Omissis…
7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.”
“Artículo 374. Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales”.
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in comento otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), de allí que la sola presentación de la conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos emitida por la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Concesiones, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, a la sociedad Blue Note Publicidad, C.A., no pueda ser estimada como un elemento que otorgue a la recurrente la presunción del derecho de que la valla publicitaria cumplía con la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido para autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que no se desprende de los folios que conforman el expediente de la causa autorización de instalación emitida por el referido Instituto o en su defecto documento que expresara que la recurrente cumpliera con los requisitos legales exigidos para la instalación de la valla.
Aunado a lo anterior se observa que “(…) la obligación tributaria deriva únicamente del ejercicio mismo de la actividad por parte de la sociedad mercantil, y el hecho de que los tributos hayan sido percibidos por parte de la Administración Municipal no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una autorización por parte del Municipio (…), aunado al hecho de que la Administración Tributaria no es la competente para autorizar la colocación de vallas, siendo que dicha competencia está atribuida a otro organismo (…)”. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-01668, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Publicidad Main Visión, C.A., vs Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria).
Asimismo, debe destacar esta Corte que el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación. En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras. Ello así, debe el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
Igualmente, se observa que esta contaminación podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso; de allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general. Vale acotar, finalmente, que estas últimas afirmaciones se hacen con respecto a la colocación de vallas publicitarias en vías en términos generales, y no van referidas específicamente a las vallas que aquí nos ocupan, cuya legalidad en su instalación podría ser demostrada por la recurrente a lo largo de este proceso. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional De Tránsito y Transporte Terrestre)
Sobre la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia prima facie que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la sociedad mercantil recurrente que ameritase el decreto de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas; esta Corte admite el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José Olivo, Enrique Guillen, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra las vías de hecho materializadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José Olivo, Enrique Guillen, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra las vías de hecho materializadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las vías de hecho materializadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000364
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.-
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