EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000369
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 00-1442, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIA SUSANA JUSTO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.522.980, asistida por el abogado Juan Pablo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.130, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2005, la ciudadana Elia Susana Justo Benítez, asistida por el abogado Juan Pablo García, ambos identificados en autos, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 08 de febrero de 2.002. “(…) ingres[o] como funcionario Público de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en [su] condición de abogado, en el cargo de Consejera del Protección del Niño y del Adolescente. (…). [Corchete de esta Corte]”.
Asimismo la “(…) Administración Municipal de Anaco, [que] en fecha 13 de abril de 2005, decidió prescindir de [sus] servicios según consta en la Resolución distinguida con el Nº AMA-032-2.005, y oficio de notificación, emanados del Despacho del Alcalde y del Departamento de Recursos Humanos respectivamente, procediendo a [su] destitución del Cargo de Concejera de Protección, sin realizar previamente la apertura de un procedimiento administrativo, fu[e] destituida de manera ilegal y sin causa que lo justifique, devengando en [su] último salario, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 600.000,oo), [hoy seiscientos bolívares fuertes Bs F. 600,oo] cumpliendo un tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y once (11) días, en concordancia con el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Párrafo Único. (…)” [Corchete de esta Corte].
La poderdante solicitó la cancelación de “(…) el plan de alimentación denominado cesta ticket, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 5.586.000, oo) [hoy cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes Bs F. 5.586, oo] a razón de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares mensuales [hoy en ciento cuarenta y siete bolívares fuerte Bs f 147,oo], por 38 meses de labores por dicho concepto, asimismo solicitó la corrección monetaria, más la costa e interés sobre Prestaciones Sociales, e interés de mora. (…)” [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En este orden de ideas, este Tribunal para decidir, toma en consideración los siguientes aspectos:
“(…).El reconocimiento y aceptación de la deuda por concepto de antigüedad por parte de la representación judicial de la parte demandada (…)”.
“(…).Del folio No. 27 del presente expediente, consta hoja de cálculos de Prestaciones Sociales elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y para la ciudadana Elia Susana Justo Benítez, en el cual se observa entre otros, el pago por concepto de:
“(…) Antigüedad, Vacaciones legales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Vacaciones fraccionadas, conceptos estos reclamados en el libelo de la demanda (…)”.
“(…) Se evidencia asimismo, de dicha hoja de cálculos que no se encuentra estipulado el pago por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de año ni de Intereses del Fideicomiso, asimismo, observa este Tribunal que la parte actora no señaló durante el proceso a que periodo corresponde la Diferencia demandada, y es debido a esta imprecisión, que este Juzgado no puede acordar dicho concepto. Por lo que respecta a los intereses del Fideicomiso, deberán hacerse efectivos, si el trámite administrativo para materializar los mismos, se ha efectuado. Y así se declara (…)”.
“(…) En cuanto al pedimento de pago de los conceptos por Indemnización y Preaviso, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa, que por tratarse la presente demanda de un Cobro de Prestaciones Sociales derivado de la finalización de un vínculo funcionarial, dichos conceptos no son aplicables al presente caso por cuanto son propios a los trabajadores del sector privado más no de la Administración Pública. Siendo aplicable en este caso sólo las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara (…)”.
“(…) Con respecto a la solicitud de pago del beneficio estipulado en la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, en su artículo 12 se observa:
-omissis-
“(…) Del análisis de la norma transcrita ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del referido artículo, y tomando en consideración lo expuesto en la audiencia definitiva por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que el beneficio fue otorgado a partir del 1 de enero de 2006, considera que tal beneficio no le corresponde a la demandante, por haberse iniciado luego de la terminación de la relación laboral existente. Y así se declara.
“(…) En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
“(…) PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana Elia Susana Justo Benítez contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (…)”.
“(…) SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a pagar a la ciudadana Elia Susana Justo Benítez los montos derivados por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, a razón de Quinientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 598.950, oo) e Intereses de
Fideicomiso, más la suma que resulte de la experticia complementaria, al presente fallo.
“(…) TERCERO: No hay condenatoria en costas, en vista de no haber habido vencimiento total.
“(…) CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -26 de noviembre de 2007-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley, en consecuencia declara FIRME el fallo, y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000369
ASV/v.-
En la misma fecha _______________________ ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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