JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2008-000374
En fecha 4 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1462-08 de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “RECURSO DE NULIDAD” interpuesto por los ciudadanos SONIA LASTENIA CORONADO GONZÁLEZ y MÓNICO ANTONIO BATA LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.632.975 y 9.402.773, en su orden, asistidos por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el “Acto Administrativo, que dio lugar al nombramiento de un personal que no reúne los perfiles y los méritos para el ejercicio de los cargos de Promotor Cultural y Director de Títeres y Marionetas” dictado por “el Licenciado Juan Carlos Carrasco, en su carácter de Jefe de la Unidad de Personal” de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 9 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de junio de 2008, los ciudadanos Sonia Lastenia Coronado González y Mónico Antonio Bata Leal, asistidos por la abogada Mirtha López Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expusieron que la ciudadana Sonia Lastenia Coronado González, ingresó como personal contratado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Dr. Luís Beltrán Pietro Figueroa” en fecha 8 de enero de 1996, ocupando inicialmente el cargo de Docente y coordinadora del Grupo de Danzas y Folclore de la UPEL-IPB, posteriormente el cargo de Promotor Cultural de la UPEL-IPB, el cual –a su decir– lo ejercía conjuntamente con la docencia, y que a partir del mes de enero de 2005, la ingresaron como personal fijo “con la denominación establecida en el Manual de la OPSU como ASISTENTE DE ORGANIZACIÓN CULTURAL, Código 53023, Nivel 4, en la ubicación de PERSONAL ADMINISTRATIVO, según resolución del Consejo Directivo número 2005.2.02.0351 de fecha 3 de Marzo de 2005”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicaron que el ciudadano Mónico Bata ingresó como personal contratado a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Dr. Luís Beltrán Pietro Figueroa” en fecha 8 de enero de 1998, ocupando inicialmente el cargo de Docente, y que posteriormente le renovaron su contrato para “atender a la comunidad universitaria y además desempeñarme como docente contratado para impartir la materia ‘Música y Artes Escénicas’, en el año 2002 seguí como docente contratado con el cargo de Coordinador del Fénix”, y que en el año 2005, pasó a ser personal fijo a medio tiempo de la Universidad con “el cargo de PROMOTOR CULTURAL, cargo este igualmente acreditado en el Manual de la OPSU, pertinente es indicar que en el año 2006, continuo ocupando el cargo antes mencionado, pero lo cierto es, que mi desempeño por las actividades desplegadas están referidas al cargo de un Director de Teatro, Títeres y Marionetas, sin tener el nombramiento del mismo, lo cual ha sucedido hasta el presente”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) en fechas 17 de Julio de 2007 y 16 de Octubre de 2006, respectivamente, entregamos personalmente a el (sic) Sub Director de Extensión UPEL-IPB Dr. Nelson Silva, unas correspondencias, las cuales anexamos en original marcadas ‘D’ y ‘E’ respectivamente, en la que le indicamos, las fechas de nuestros ingresos a esa institución y las distintas actividades por nosotros desplegadas en el seno de la institución, para con ello solicitarle, LA RECLASIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE NUESTROS CARGOS, ya que se nos informo (sic) que en el Instituto se iban a realizar unos movimientos de personal y ajustes de cargos, por lo que aprovechamos tal circunstancia para recordarle entre otras cosas, que nos tomaran en cuenta en la referida Reclasificación de Cargos, los cuales eran de ASISTENTE DE ORGANIZACIÓN CULTURAL, al de PROMOTOR CULTURAL, para (Sonia Coronado) y de PROMOTOR CULTURAL al cargo de DIRECTOR DE TÍTERES Y MARIONETAS para (Mónico Bata), pues conforme al Manual de la OPSU (…), tenemos los perfiles exigidos para ocupar dichos cargos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron narrando que, resultaba “(…) un hecho público y notorio que en FEBRERO DE ESTE AÑO, se llevaron cabo (sic) las reclasificaciones de cargos por esta institución, de los cuales no se nos informo nada, ni se público nada, simplemente nos enteramos al ver los recibos de pagos de estas personas seleccionadas, pues es A PARTIR DE ESE MES, QUE ESTAS PERSONAS ELEGIDAS APARECEN EN NÓMINA CON TALES NOMBRAMIENTOS, lo que nos hace presumir que es a partir de ese mes cuando llegaron sus nombramientos a dichos cargos, obviando ese despacho sin motivación alguna, y violando con ello las disposiciones de la Convención Colectiva, las comunicaciones presentadas por nosotros en las fechas indicadas, máxime cuando nombra en dicho cargos, a personas que no reúnen los méritos, condiciones y perfil, que exige el manual antes señalado, omitiendo el LLAMADO DE ESTOS CARGOS A CONCURSO, tal y como lo establece el Manual de la OPSU la Ley de (sic) Orgánica de Educación, la Ley Universidades (sic) y la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…)”
Denunciaron, que les habían resultado (…) negativas todas las diligencias realizadas a fin de que ese despacho nos expida la copia simple del Acta de Movimiento de Personal, en donde podría este despacho a su digno cargo verificar con exactitud la fecha en que ocurrió dicha reclasificación, así como el procedimiento utilizado para la elección de ese personal”.
Apuntaron, que les resultó una sorpresa “(…) verificar y constatar que efectivamente se nombró para los cargos que ostentábamos por nuestra experiencia y capacidad a unas personas que de acuerdo referido (sic) manual, no reúne los méritos, condiciones, experiencia y perfil de los cargos a ocupar, es decir que están plenamente incapacitadas por este manual para el ejercicio de los mismo (sic) (…)”,
Alegaron, que las circunstancias expuestas constituían “(…) una flagrante violación a nuestro Derecho al Trabajo e Igualdad previsto en el (Artículo. 88 Constitucional), así como del (artículo 104 constitucional) que establece entre otras cosas que las condiciones que deben tener los educadores a quienes se les debe evaluar para su ingreso, ‘promoción’ y permanencia en sus cargos, (ACENSO) (sic), son CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE MERITOS (sic), los cuales evidentemente no fueron tomados en cuenta, pues sin motivación y en contravención con los parámetros establecidos en la TERCERA ACTA CONVENIO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, se procedió nombrar a personas que no acreditan los méritos así como el perfil señalados en el Manual que los regula". (Mayúsculas y negrillas del original).
Transcribieron un cúmulo de normas establecidas en la Ley de Universidades (artículo 89), en la Ley Orgánica de Educación (artículo 29), en la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (cláusulas 17, 26, 28, 38 y 39), para luego concluir que las mismas habían sido “(…) flagrantemente violadas por las autoridades del Instituto, pues vemos del análisis de la normativa que no se cumplieron los fines y misión de la presente Acta Convenio a través de la Comisión, siendo esta ‘LA DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LEYES, REGLAMENTOS VIGENTES ASI COMO LA ACTA CONVENIO RELATIVAS A LAS CLASIFICACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas del original).
Continuaron indicando que se podía verificar “(…) que la Acta Convenio, la cual es ley entre las partes enfatiza que para que proceda la CLASIFICACIÓN Y ASCENSO DE UN TRABAJADOR ESTE (sic) DEBE REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL MANUAL OPSU, lo cual no sucedió por cuanto se nombro (sic) un personal que no tiene el nivel académico, la antigüedad, experiencia demostrada la cual no ha sido evaluado para determinar si tiene aptitudes para el desempeño del cargo conforme a los requisitos exigidos”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que resultaba evidente que “(…) el Acto Administrativo ejecutado en febrero de este año emitido por esa Jefatura de Servicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ‘Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa’, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, CARECE DE VALIDEZ JURIDICA (sic) ABSOLUTA, por tanto resulta totalmente nulo conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia es un acto totalmente inejecutable”.
Así, solicitaron que se declarara “NULO Y SIN VALIDEZ ALGUNA, la decisión DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL O RECLASIFICACIÓN DE CARGOS, efectuada por la universidad Pedagógica Experimental Libertador ‘Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa’ de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto de todo lo antes expuesto se evidencia que esta se hizo, sin cumplir los parámetros contractuales establecidos en la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertados de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pues es imposible que se ejecute y acate un acto del cual no hay ninguna duda conforme a lo señalado (…)”.
De otra parte, requirieron medida cautelar innominada, enunciando que se les causarían “graves perjuicios irreparables” con la ejecución del “Acto Administrativo recurrido” en el cual se “procedió a realizar UN MOVIMIENTO DE PERSONAL O RECLASIFICACIÓN DE CARGOS, nombrando a un personal que de acuerdo al Manual de la OPSU, no reúne los méritos, condiciones, experiencia y perfil de los cargos a ocupar, es decir que están plenamente incapacitadas para ello, constituyendo tal acto una flagrante violación a los parámetros contractuales establecidos en la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pues gozamos y así lo hacemos constar en autos, a través de las constancias que así lo acreditan de los perfiles para ocupar dichos cargos (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“Como puede observarse, la presente acción fue interpuesta por un Magíster en Educación Física mención Enseñanza de la Educación Física, Licenciado en Artes, Mención Artes Escénicas, respectivamente, actuando como ASISTENTE DE ORGANIZACIÓN CULTURAL en la Coordinación de Cultura y PROMOTOR CULTURAL, respectivamente, en el área administrativa, adscrita a la Sub-Dirección de extensión y Coordinación de Cultura de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador ‘Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa’ de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuya competencia para conocer de las nulidades o reclamaciones interpuestas por los docentes de Universidades de acuerdo a lo señalado por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2002-0097 de fecha 20 de febrero de 2003 Nº 00242. (Caso: ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO, OSWALDO ANTONIO LEO GONZÁLEZ, CARLOS LUIS MEJÍAS BELTRÁN, y otros contra el acto administrativo contentivo del ‘despido masivo’ del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), emanado del ciudadano Gabriel De Santis, en su carácter de Rector de la mencionada Universidad).
En la citada Sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
‘…..Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal’.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a las Cortes Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida Cautelar Innominada y Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide’.
Como puede verse y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en la Sentencia con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. N° 2003-0423, de fecha 22 de Mayo de 2003, (caso YUMELIS VERDE YUNEZ, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD ‘SANTA MARÍA’, mediante el cual se le removió del cargo de profesora de la mencionada casa de estudios) que el competente para conocer de la presente acción interpuesta por DOCENTES UNIVERSIATRIOS, actuando en tal condición, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (sic) EXPERIMENTAL LIBERTADOR DR. LUIS BELTRAN (sic) PRIETO FIGUEROA, corresponde a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en Primera Instancia, por lo que debe este Juzgador declararse Incompetente y declinar la presente causa a la CORTE PRIMERA y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia para conocer del recurso interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ha sido intentado contra el “Acto Administrativo, que dio lugar al nombramiento de un personal que no reúne los perfiles y los méritos para el ejercicio de los cargos de Promotor Cultural y Director de Títeres y Marionetas” dictado por “el Licenciado Juan Carlos Carrasco, en su carácter de Jefe de la Unidad de Personal” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Igualmente, se observa que los hoy recurrentes alegan ser “personal fijo” en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así, sobre la ciudadana Sonia Coronado González señalaron que luego de haber prestado su servicio en diferentes cargos con el carácter de contratada en la mencionada casa de estudios, la misma –según resolución Nº 2005.2.02.0351 emanada del Consejo Directivo de la referida universidad– ingresó en fecha 3 de marzo de 2005, como personal fijo en el cargo de Asistente de Organización Cultural, Código 5303, en la ubicación “Personal Administrativo”; en cuanto al ciudadano Mónico Bata, señalan que el mismo, luego de haber prestado su servicio en diferentes cargos con el carácter de contratado en Universidad Pedagógica Experimental Libertador, pasó a “ser personal” con el cargo de Promotor Cultural.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse a los folios 29, 30 y 31, corren insertas copias fotostáticas de constancias expedidas por el Licenciado Juan Carlos Carrasco –actuando con el carácter de Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador–, de las que se desprende que la ciudadana Sonia Coronado, forma parte del personal administrativo de la referida casa de estudios, desempeñándose en el cargo de Asistente de Organización Cultural de medio tiempo.
Con la misma línea, es necesario señalar que al folio 68, corre inserta copia fotostática de constancia expedida por el Licenciado Juan Carlos Carrasco –actuando con el carácter de Jefe de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador–, de la que se desprende que el ciudadano Mónico Antonio Bata Leal, forma parte del personal administrativo de la referida casa de estudios, desempeñándose en el cargo de Promotor Cultural de medio tiempo.
Asimismo, aún cuando el acto recurrido no acompaña el escrito de solicitud –dada la supuesta imposibilidad de los recurrentes de obtenerlo–, de los dichos de los mismos puede extraer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que lo que se impugna es el nombramiento de otros individuos (no identificados) en los cargos de Promotor Cultural y de Director de Títeres y Marionetas, siendo que, de acuerdo al análisis realizado supra, para este Órgano Jurisdiccional existe la certeza de que el primero de ellos, este es, el de Promotor Cultural, se refiere a un cargo administrativo dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Ahora bien, respecto al cargo de Director de Títeres y Marionetas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de verificar el perfil y las funciones del mismo en el Manual de la OPSU traído a los autos por el recurrente, estima que se trata igualmente de un cargo de carácter administrativo en la mencionada Universidad.
Concluyendo entonces, los recurrentes prestan su servicio como personal administrativo en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y asimismo, impugnan el nombramiento realizado por el Jefe de Personal de la mencionada casa de estudios a unos individuos no identificados en los cargos de Promotor Cultural y Director de Títeres y Marionetas, los cuales, resultan igualmente administrativos y no cargos docentes.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, estableció, que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
“(…) 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien el conocimiento del presente recurso de nulidad pertenece a esta jurisdicción contencioso administrativa, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa fue interpuesto por dos funcionarios adscritos al personal administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y no por docentes universitarios, al mismo tiempo que el Acto Administrativo que pretenden impugnar contiene el nombramiento de dos cargos igualmente administrativos en la tantas veces nombrada Universidad, el conocimiento del mismo corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Se hace necesario aclarar entonces, que el criterio al cual se refirió el Juzgado declinante al remitir el conocimiento del presente asunto a esta instancia, refiere a que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo poseen la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades (Vid. entre otras Sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), supuesto éste que no se verifica en el caso de marras.
En atención a lo anterior, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Sonia Lastenia Coronado González y Mónico Antionio Bata Leal contra el “Acto Administrativo, que dio lugar al nombramiento de un personal que no reúne los perfiles y los méritos para el ejercicio de los cargos de Promotor Cultural y Director de Títeres y Marionetas” dictado por “el Licenciado Juan Carlos Carrasco, en su carácter de Jefe de la Unidad de Personal” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos SONIA LASTENIA CORONADO GONZÁLEZ y MÓNICO ANTONIO BATA LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.632.975 y 9.402.773, en su orden, asistidos por la abogada Mirtha López Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837, contra el “Acto Administrativo, que dio lugar al nombramiento de un personal que no reúne los perfiles y los méritos para el ejercicio de los cargos de Promotor Cultural y Director de Títeres y Marionetas” dictado por “el Licenciado Juan Carlos Carrasco, en su carácter de Jefe de la Unidad de Personal” de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000374
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,
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