REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2008
Años 198° y 149°
En fecha 18 de septiembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0900 del 17 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BETSY CAROLINA MENDIBLE H. portadora de la cédula de identidad N° 6.258.355, asistida por el abogado Gilberto José Romero Bethelmy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.532, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 8 de julio de 2008, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa es la remisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 8 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETSY CAROLINA MENDIBLE H, asistida por el abogado Gilberto José Romero Bethelmy, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En la referida oportunidad, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad de la Resolución Nº 12 de fecha 25 de mayo de 2007 y ordenó “ la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; (…)” .
Ahora bien, fundamentó él a quo su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) se hace necesario la confrontación de lo afirmado en el acto administrativo con los documentos que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Administración, por cuanto en el escrito de contestación la parte querellada aduce que las declaraciones de los testigos de la actora nada aportaron a fin de desvirtuar las inasistencias, y que un testigo fue inadmitido por no haber sido promovido válidamente, circunstancias que no se desprenden del acto, pues si bien en el mismo se señala que la actora promovió testigos, no se observan los resultados de sus declaraciones, así como tampoco se indica que la ciudadana Juana Forrera, no fue admitida como testigo por no haber sido promovida válidamente.
Ahora bien, el expediente administrativo no fue consignado por el organismo querellado, no obstante de habérsele solicitado mediante el Oficio Nº 07/01430 de fecha 06 de noviembre de 2007, al cual se le anexó copia certificada de la querella, del auto de admisión y de los demás recaudos (ver folios 22 al 24).
Al no constar el expediente administrativo, siendo que su consignación es una carga procesal del órgano querellado, el cual constituye para el Juez una prueba relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.
OMISSIS
Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado que al no haberse aportado el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria de la actora, y haberse determinado la necesidad de su revisión; se genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que tiene la Administración, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetada por la parte querellante.
Siendo ello así, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.”.
De este modo se observa que el fundamento central del Juzgador de primera instancia se refirió esencialmente a que la Administración no probó ni demostró que las denuncias realizadas por la recurrente sobre las irregularidades en el procedimiento administrativo fuesen falsas, y dado que recaía en ella la carga de la prueba, declaró con lugar el recurso interpuesto.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”.
En el presente caso se observa al folio ocho (8) del expediente administrativo corre inserto el acto de destitución N° 12 del 25 de mayo de 2007 en el cual se realizó una narración de los hechos presuntamente realizados por la Administración en la apertura de la averiguación administrativa llevada en contra de la funcionaria Betsy Carolina Mendible H, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual pudiera hacer presumir a esta Corte que el mismo pudo haberse realizado. Ahora bien, la señalada Resolución señala que “Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2004, el Director de la Unidad Educativa Nacional ‘José Manuel Nuñez Ponte ‘, ordena llevar a cabo la respectiva averiguación disciplinaría contra la ciudadana BETSY MENDIBLE de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 2 y 3) ”.
En efecto señaló la recurrente en su escrito que mediante acta de fecha 11 de octubre de 2004, se ordenó la averiguación disciplinaria, que el 13 de octubre de 2008 el Director de la Unidad Educativa en la cual ejercía funciones solicitó al Director de la Zona Educativa la apertura de la averiguación disciplinaria, que posteriormente se elaboró el acta de formulación de cargos y se citaron algunos testigos.
De las consideraciones realizadas precedentemente, se infiere que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento disciplinario iniciado a la hoy recurrente.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Siendo ello así, esta Corte observa que para la solución del presente recurso de apelación, y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar el expediente administrativo que se instruyó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación – tal y como se infiere de las afirmaciones del propio recurrente y del acto de destitución- de las actuaciones realizadas por la Administración que dieron lugar a la destitución de la ciudadana Betsy Mendyble del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Unidad Educativa Nacional ‘José Manuel Nuñez Ponte’, dependiente de la zona educativa del Distrito Capital, a los fines de constatar si la sustanciación del proceso se hizo conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa del hoy recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, , para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo disciplinario instruido contra la aludida querellante, que concluyó en la Resolución Nº 12 de fecha 25 de mayo de 2004, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana BETSY CAROLINA MENDIBLE H, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que el expediente administrativo solicitado sea consignado por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº
ASV/ N
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.