JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000403
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1357 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Alberto Cabarcas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL DÍAZ , titular de la cédula de identidad Nº 3.518.136, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de octubre de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Jesús Alberto Cabarcas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Díaz, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) ingresó al cargo de docente ante el extinto Ministerio de Educación desde el 01 de noviembre de 1975 hasta 01 de octubre de 2003, siendo jubilada con veintiocho (28) años de servicios”.
Señaló, que “(…) el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, con base a los cálculos que consideraban le correspondían, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de liquidaciones de prestaciones sociales, observándose que los cálculos fueron efectuados desde el 01 de noviembre del año 1975, hasta el 01 de octubre de 2003”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) el monto del total neto pagado fue de ciento cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 104.657.369,87) o ciento cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F 104.657,37), (…). Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio por el tiempo que laboró como docente, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, toda vez que se le adeuda una diferencia (…)”.
Indicó, en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, que “Del cálculo efectuado por el Ministerio, por concepto de Intereses de fideicomiso acumulado es de seis millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta bolívares con cero cinco céntimos (Bs 6.948.730,05) o seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F 6.948,73) siendo lo correcto nueve millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 9.440.455,93) o nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 9.440,46), lo que revela una variación en contra de mi poderdante por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 2.491.725,88) o dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F 2.491,73) la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; desconociéndose en consecuencia la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas”.
Asimismo, indicó que:
2. El hecho anterior arroja que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, realizado por el Ministerio querellado se inicia con un monto de sesenta y dos millones doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 62.000.287,97) o sesenta y dos mil bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 62.000,29) siendo lo correcto ochenta y cuatro millones novecientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 84.902.338,44) o (sic) ochenta y cuatro mil novecientos dos bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 84.902,34) y no el interés calculado por el querellado, lo que genera una diferencia de intereses por veintidós millones novecientos dos mil cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs22.902.050, 47) o veintidós mil novecientos dos bolívares fuertes con cero cinco céntimos (Bs. F 22.902,05).
3.-Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el total DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR de veinticinco millones trescientos noventa y tres mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 25.393.776,35) o veinticinco mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F 25.393,78) en contra de mi mandante.
4.- En cuanto a los resultados del NUEVO REGIMEN (sic): Se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó ocho millones seiscientos veinte mil quinientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs 8.620.520,90) u ocho mil seiscientos veinte bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F 8.620,52) siento el monto correcto doce millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs 12.458.204,10) o doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F 12.458,20) generando una diferencia a favor de la querellante de tres millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.837.683,20) o tres mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 3.837,68).
5.- En el cálculo realizado por el Ministerio querellado, el total NETO A PAGAR, es de ciento cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 104.657.369,87) o ciento cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F 104.657,37) siendo el monto correcto la cantidad de ciento treinta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 133.888.829,38) o ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs F 133.888,83) de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir que existe una diferencia de veintinueve millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 29.231.459,51) o veintinueve mil doscientos treinta y un bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 29.231,46)”.
Manifestó, que el Ministerio querellado cuando procedió a pagarle las prestaciones sociales, dejó de cancelarle los intereses de mora correspondientes, razón por la cual, solicitó se ordenara el pago de ciento ocho millones doscientos veintinueve mil novecientos cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs 108.229.940,19) o ciento ocho mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 108.229,94) por dicho concepto.
Asimismo indicó, que su mandante estaba amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el articulo 87 ejusdem, donde se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs 137.461.399,70) o Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 137.461,40) por diferencia de intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, discriminados a lo largo de este escrito.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de veintinueve millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 29.231.459,51), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa el origen de los mismos, limitándose a señalar las supuestas diferencias por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, e intereses adicionales.
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la parte actora se circunscribe, a -que según su parecer-, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó de considerar los intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, la querellante consignó unos cálculos que según su decir son los correctos, cálculos de los cuales no se desprende el fundamento de la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus intereses.
En cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que –según su decir- adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (acumulados y adicionales) hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos; este Juzgado observa, en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.
Con relación a la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios en virtud de que –según su decir- hubo demora en la cancelación de sus prestaciones sociales se observa que consta al folio 10 del expediente principal planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministro de Educación y Deportes, en la cual se evidencia que la querellante egresó en fecha 01 de octubre de 2003. Y del folio 9 del expediente principal se desprende que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04 de diciembre de 2007, por la cantidad de ciento cuatro millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 104.724.427,18).
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.
En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.
De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales -tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, se tiene que, sobre el monto de las prestaciones sociales se deben cancelar los intereses moratorios, ya que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (01-10-03), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales hubo un retardo en el pago de las mismas.
Por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, prevista en artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo acordó a la querellante el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada, hasta el 4 de diciembre de 2007, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, con la observación, de que dichos intereses moratorios debían ser capitalizados mensualmente, ya que, según sus dichos, el Ministerio querellado, “capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones”.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 21 de julio de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 4 de diciembre de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 4 de diciembre de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha determinado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Sin embargo, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados mensualmente, para lo cual esta Corte, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por esta Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con esto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Destacado de esa Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de los fallos parcialmente transcrito, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, evidencia esta Corte Segunda, que la jurisprudencia apunta a que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización en los enunciados intereses, razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante -1º de octubre de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 4 de diciembre 2007, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, confirma parcialmente la mencionada sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Alberto Cabarcas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, sólo respecto a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la mencionada sentencia, respectó al pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante -1º de octubre de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 4 de diciembre 2007, pero sin la capitalización de los mismos
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000403
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria,