EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000124
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1222 del 8 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ivan Ramones Guevara , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 7.554.659, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUSAIPATI DEL ESTADO BOLIVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró terminado el procedimiento por abondo del trámite de la presente acción de amparo constitucional.
El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 5 de noviembre de 2007, el abogado Ivan Ramones Guevara, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Castillos, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El ciudadano OMAR CASTILLO, es trabajador de la empresa REVEMIN II, C.A. desde el 14/03/2001, con el cargo de Soldador. En fecha 17/08/06 [su] representado fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por la empresa REVEMIN II, C A, violando de esta manera el patrono la inamovilidad que afecta a todos los trabajadores de dicha empresa por discusión de pliego de peticiones discutido con el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE REVEMIN Y MINERAS BONANZAS (SINTRAREVEMIN) por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, expediente N° 032-03-02-001, conforme a lo contemplado en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negritas del escrito].
Que “En fecha 06 de septiembre de 2006 [su] representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, solicitando además medida preventiva administrativa de reincorporación al puesto de trabajo, según el artículo 223 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que goza de inamovilidad laboral que establecen los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la discusión de un conflicto colectivo de trabajo, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con dicha solicitud, el trabajador acompaño listines de pagos y copa del pliego de peticiones presentado por la organización sindical para demostrar su inamovilidad laboral y le fue asignada la nomenclatura 032-06-01-137”.
Que “En atención al retardo injustificado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati en admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, [su] representado intentó recurso de amparo, constitucional por ante este Tribunal, el cual fue admitido el 16/02/07 [sic], bajo el Nº 11611 . Sorprendentemente y antes de la notificación del amparo a Administración del Trabajo, dicha Inspectoría admitió la mencionada solicitud 28/02/07 [sic], por lo que el querellante desistió del procedimiento de amparo constitucional intentado por la negativa de admisión”. [Subrayado del escrito].
Que “En fecha 28/02/07 [sic], la Inspectoría del Trabajo de Guasipáti del Estado Bolívar, admitió el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por [su] representado, después de cinco (5) meses de presentado el 06/09/06 y decretó medida cautelar administrativa de reenganche a favor de [su] representado”.
Que en “la oportunidad en que se solicitó por última vez a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, el 16/05/07 [sic], emitiera decisión definitiva en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado, por [su] representado, la Inspectora del Trabajo Jefe de Guasipati, abogada VERONICA MENDOZA, no ha hecho pronunciamiento alguno en los autos y se ha abstenido de decidir en forma definitiva el procedimiento administrativo iniciado el 06/09/06 [sic], decisión ésta que está obligada a dictar, según el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca omisión a su deber como funcionaria del trabajo”. [Subrayado y negritas del escrito].
Alegó respecto a la violación del derecho constitucional al debido proceso administrativo y derecho a la defensa que “[…] la Inspectora Jefe de Guasipati, VERONICA MENDOZA, incurre en una flagrante y grosera dilación injustificada de la consecución o tramitación del procedimiento administrativo legalmente establecido en los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por despido de un trabajador con fuero de inamovilidad laboral por la discusión de un conflicto colectivo, ya que, injustificadamente no solo tardó cinco (5) meses en admitir la solicitud hecha por el trabajador, sino que ahora lleva un lapso de más de cinco meses sin emitir el pronunciamiento definitivo que ha debido hacerlo en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización del lapso probatorio, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso administrativo y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución”.[Subrayado y negritas del escrito].
Expuso que “El patrono, en tal sentido, se ha negado a pagarle a [su] representado los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo el trabajador separado ilegalmente del cargo por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, ni los demás beneficios laborales que debió percibir en esos meses según la convención colectiva de trabajo de Revemin II, C.A., ya que la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, no ha emitido la providencia administrativa definitiva sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador, que establece el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Adujo que “es el proceso administrativo activado por el ciudadano OMAR CASTILLO, el mecanismo de garantía constitucional establecido, para la protección o la reivindicación de la inamovilidad laboral violentada por el patrono, así como de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la negociación colectiva del conflicto o pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la cual pertenece, a la libertad sindical y a la actividad sindical, y que la Administración del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, se abstiene de decidir, en forma dilatoria e injustificada, violando de esta manera el derecho a la defensa del trabajador y el derecho al debido proceso administrativo, previsto en los artículos 49, 91, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pido a este Tribunal sea reivindicado mediante la presente acción para que sea ordenado a dicha Inspectoría del Trabajo que decida en forma inmediata la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por [su] representado contra la empresa Revemin II, C.A.”.[Negritas del escrito].
Que “[…] Con el acto de omisión continuado que realiza la Inspectora del Trabajo VERONICA MENDOZA, se viola en forma directa además la garantía constitucional a la inamovilidad laboral del trabajador durante el ejercicio de la discusión del conflicto colectivo entre las partes, como elemento intrínseco e inseparable de la actividad sindical y derecho a la libertad sindical que corresponde al ciudadano OMAR CASTILLO, que establece el artículo 96 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 3.2 del Convenio 87 de la OIT, publicado en Gaceta Oficial N° 3.011 Extraordinario del 03-09-1982 [sic] y que tiene rango constitucional y humano fundamental, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución. Es así, que el artículo 3.2 del Convenio de la OIT establece expresamente que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención del derecho a la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal”. [Negritas y subrayado del escrito].
En cuanto a la violación del derecho al salario y al trabajo agregó que “[…] la dilación injustificada de la Administración del Trabajo es una clara perturbación de los derechos constitucionales al salario de [su] representado y ha causado y sigue causando en forma actual y directa, un grave daño al ciudadano OMAR CASTILLO, debido a que no le han sido pagados sus salarios por los meses antes señalados por falta de pronunciamiento de la funcionaria del trabajo […] En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 15 y 218 del Reglamento, establece como mecanismos de protección frente a prácticas antisindicales la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, ya que, la configuración de una conducta antisindical cuyo agente activo puede ser el patrono, la Administración o terceros, es considerada como una violación directa al derecho humano fundamental a la libertad sindical”. [Negritas y subrayado del escrito].
Sostuvo con relación a la amenaza de violación de derechos que afectan a la colectividad o al interés general que “la Inspectora del Trabajo incurren en práctica antisindical que comprende una abstención de cumplir con sus funciones u obligaciones constitucionales y legales de protección de los derechos de [su] representado, incitando al caos social, dado que se abstiene de decidir injustificadamente las solicitudes de reenganche de los trabajadores protegidos por inamovilidad laboral en franca violación de derechos humanos fundamentales como lo son el trabajo, el salario, la libertad sindical, la negociación colectiva, entre otros”.
De la admisión de la acción de amparo constitucional indicó que “De acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 15 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede la acción de amparo contra hechos, actuaciones u omisiones provenientes del Poder Público Nacional, representado en el presente caso por las actuaciones de práctica antisindical de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, en la injustificada dilación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caldos intentado el 06/09/06 [sic] por el ciudadano OMAR CASTILLO contra la empresa REVEMIN II, C.A., que viola en forma directa y flagrante, derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de [su] representado, como son el derecho al debido proceso, al salario, a la libertad sindical, negociación colectiva, solución del conflicto, derecho a la huelga, garantía constitucional de inamovilidad laboral durante la discusión del conflicto colectivo, derecho a la actividad sindical, establecidos en los artículos 49, 89, 91, 92, 96 y 97 de la Constitución [sic]”. [Negritas del escrito].
Solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 y 218 de su Reglamento.
Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se restituyan los derechos constitucionales violados en forma directa y flagrante, y, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Guasipatí del Estado Bolívar que decida en forma inmediata, el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
II
ANTECEDENTES
En fecha 5 de noviembre de 2007, el abogado Juan Ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Castillo, interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la referida acción, ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo de Guasipati, al representante de la sociedad mercantil Revemin II C.A, al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la entrega del oficio Nº 07-1.689, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue recibido por la abogada Adjunta adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, en esa misma fecha.
En fecha 11 de enero de 2008, el referido Juzgado dejó sin efecto la comisión librada para las notificaciones mediante Oficio Nº 07-1817 de fecha 3 de diciembre de 2007 y, asimismo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado del Municipio El Callo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la Inspectora del Trabajo de Guasipati y la sociedad mercantil Revemin II, respectivamente.
El 14 de marzo de 2008, se hizo entrega en la Inspectoría del Trabajo de Guasípati del Estado Bolívar el Oficio Nº 07-1688, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Puerto Ordaz.
En fecha 3 de abril de 2008, se notificó a la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A, el cual fue recibida por el Superintendente de Relaciones Industriales de la referida sociedad mercantil en esta misma fecha.
En fecha 3 de julio de 2008, quedó notificada la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y para que compareciera a los efectos de que se dé por enterada del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional.
En fecha 5 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, en el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 7 de agosto de 2008, la Juez Temporal Nubia Cordova, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de agosto de 2008, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó fijar para el día 29 de agosto de 2008 a las 10:00 am la audiencia constitucional oral y pública.
El 29 de agosto de 2008, se celebró la audiencia constitucional oral y pública y se dejó constancia de que la parte accionante no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, en el cual se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite por parte del accionante.
En fecha 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el cuerpo íntegro del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Castillo, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de Tribunal Superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y al efecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 29 de agosto de 2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional oral y pública, en el cual se declaró terminado la solicitud de acción de amparo constitucional, con fundamentó en lo dispuesto en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; posteriormente, el 2 de septiembre de 2008 se público el texto íntegro del fallo y señaló como fundamento con respecto a la falta de comparecencia del accionante que en sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dará por terminado el procedimiento de amparo constitucional por la referida ausencia.
Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia del quejoso al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” [Negrillas de esta Corte].
Sobre la base del criterio citado ut supra, esta Corte se ha pronunciado en supuestos idénticos a los presentes, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) y, 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que “A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”.
Al respecto, esta Corte observa que en el presente caso, ante la falta de comparecencia del ciudadano Omar Castillo o de algún representante legal a la audiencia constitucional oral y pública, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Con base a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio, por lo que resulta procedente declarar terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a las sentencias citadas ut supra, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2008, por el abogado Iván ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Castillo, contra la decisión dictada el 2 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual fue declarado terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por abandono del trámite por parte del accionante.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/K
Exp N° AP42-O-2008-000124
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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