JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000132
El 1º de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0054 del 16 de septiembre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL KHOURY KHOURY, ELVIA PEREIRA FLORES y MIGUEL ROMERO, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.882.674, 7.084.771 y 11.815.398, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.756, contra la decisión del 27 de abril de 2007, dictada por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación –puro y simple- ejercido por los accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 8 de octubre de 2007, los ciudadanos Alberto Rafael Khoury Khoury, Elvia Pereira Flores y Miguel Romero, asistidos por el abogado Rafael Meneses Díaz, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de abril de 2007 por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñaron que “en fecha 27 de Abril de 2007, fuimos notificados por la OFICINA DE DEFENSA DE DERECHOS Y GARANTÍAS del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del procedimiento Administrativo que en nuestra contra, acordó abrir ese Organismo, con motivo de las denuncias interpuestas por los adolescentes [cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente] por abuso sexual y maltrato verbal. Así mismo, en fecha 30 de Abril de 2007, se nos notifica que en sesión de fecha 27 de Abril de 2007, se acordó nuestra suspensión indefinida como Director, educadora y educador, en ese orden, de la Fundación Refugios Pana”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Indicaron que los adolescentes “que conviven en nuestra institución se presentaron ante la Oficina de Defensa de Derechos del Consejo Municipal de Derechos del niño (sic) y del Adolescente a los fines de declarar sobre tales hechos denunciados por los mencionados adolescentes en los que niegan que eso haya ocurrido y solicitaron el regreso de los educadores, a quienes les tienen entera confianza”.
Explicaron que “si existen entre algunos menores adolescentes problemas de índole sexual. Es normal ya que esta población llega a nuestra fundación con problemas de droga, rechazo familiar, carencia económica, desviación sexual, falta de afecto, mala conducta, violencia, y otras situaciones que se van reflejando en su estadía en la fundación. Nuestra fundación es la única que recibe a esos adolescentes con tales problemas (...)”.
Revelaron que “la mencionada denuncia en donde se le imputa al Director y Alberto Khoury y al Educador Miguel Romero, como autores de Abuso sexual, viene de tres (3) adolescentes, dirigidos por el adolescente [nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], a quien, como quedó manifestado en escrito ante el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente, se le solicitó abandonara la fundación por cuanto el había culminado ya sus estudios de bachillerato y debía volver con su familia, el tiene su padre que lo visitaba en la fundación y su hermana, lo cual lo molestó de sobremanera y en confabulación con los dos (2) adolescentes [nombres omitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], todos con problemas de desviación sexual y consumidores de droga, nos denunciaron por abuso sexual, denunciaron al educador DAVID PEREIRA por violación, a la educadora ELVIA PEREIRA por abuso sexual, al cocinero RICHARD VINCENT por abuso sexual. Todo desmentido posteriormente por ellos mismos, alegando un momentos (sic) de rabia y bajo los efectos de la droga, también desmentido por el resto de la población de adolescentes (...)”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Expusieron que “el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente, el mismo día que nos notifica del procedimiento administrativo, ilegalmente nos suspende como director y como educadores de la Fundación Refugios Pana y en fecha 25 de Abril de 2007, oficia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público la presunta comisión del delito de abuso sexual por parte del Director y del Educador DAVID PEREIRA”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron que “este procedimiento administrativo iniciado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente ha incurrido en violación a los derechos constitucionales y legales de todos los miembros de la fundación y especialmente en la violación de nuestros derechos, por los siguientes razonamientos: 1).- Se nos viola el derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). Se viola el artículo 60 de nuestra Constitucional (...). Se viola el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...). Se viola el artículo 199 ejudem (sic) (...). Se viola el artículo 285 ejusdem (...). Se viola artículo (sic) 300 del mismo texto legal (...). Se viola el artículo 284 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en el proceso administrativo en cuestión violó los principios de: defensa del interés superior del niño, al abandonar a su antojo a los adolescentes denunciantes (uno está en un albergue, el resto en la calle) y a los de la fundación pana, no les importó la condición en que quedaban ellos, al suspender ilegalmente al director y a sus educadores, dejando desconcertado a los adolescentes de la fundación, propiciando un conato de motín en los adolescentes al no estar de acuerdo con la decisión arbitraria asumida por el Consejo, ya que para la mayoría de ellos, el director lo ven como un padre y a la educadora ELVIA PEREIRA como la madre, desde el inicio de la fundación. Se viola el principio de celeridad, hasta la fecha no han tomado decisión ni mucho menos notificado de alguna decisión administrativa. Se viola el principio de confidencialidad. Se han dado a la tarea de divulgar a otros centros de atención la situación ocurrida en Fundación Pana, inclusive a nivel policial, ya que han llegado adolescentes quienes han manifestado que la policía les dice que los van a llevar a la Fundación Pana para que los violen”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltaron que “todos esos derechos constitucionales y legales los ha violado El (sic) Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, al iniciar un procedimiento administrativo violando nuestros derechos constitucionales, como lo señalamos en este escrito, en primer lugar nos viola el derecho constitucional a ser oído, cuando arbitrariamente nos suspende el mismo día de la notificación del procedimiento administrativo, sin escuchar a las partes involucradas, como lo establece la LOPNA, nos viola el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, reputación, al condenarnos a priori como delincuentes; cuando sin haber comprobado el hecho inmediatamente nos refiere a la fiscalía del Ministerio Público, en flagrante violación del artículo 285 de la LOPNA, que establece la comprobación de que existen indicios o abuso, es decir, comprobar significa: ‘confirmar una cosa, cotejándola con otra o repitiendo las demostraciones que acreditan su certeza’, esto nunca se hizo, nunca comprobaron nada porque todo es falso y ellos más que nadie lo saben pero su ensañamiento contra la fundación pana no tiene límites, no les importa causar daños a todos esos adolescentes que conviven allí. Han puesto en tela de juicio la reputación de todos los miembros de la Fundación Pana al divulgar ante muchas personas y organismos la falsa denuncia de los adolescentes por presunto abuso sexual y maltrato verbal”.
En razón de lo anterior solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y la nulidad del acto accionado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, previa admisión de la acción de amparo en fecha 16 de octubre de 2007 y celebración de la audiencia constitucional el 28 de agosto de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra en la decisión del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en sesión extraordinaria del 27 de abril 2007 (sic), por la cual decidió suspender al ciudadano Alberto Khoury como Director, y los ciudadanos Elvia Pereira Flores y MigueL (sic) Romero, como Educadores de la Fundación Refugios Pana, como medida preventiva, con motivo del procedimiento abierto por el mencionado Consejo, consecuencia de la denuncia formulada por los adolescentes [cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente] (...)
Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, la cual se no (sic) se encuentra al Juez Constitucional, los justiciables quienes pretenden amparo constitucional tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al juez contencioso administrativos (sic) de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 259, constitucional.
En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”. (Negrillas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la apelación –pura y simple- ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Alberto Rafael Khoury Khoury, Elvia Pereira Flores y Miguel Romero, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2007 por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, tal como lo refirió el fallo recurrido, “los justiciables quienes pretenden amparo constitucional tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que, ante la existencia de vías procesales idóneas para impugnar actos administrativos, la acción de amparo es inadmisible; así pues, dentro de este contexto, puede citarse la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad puede restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiterando la doctrina antes señalada, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el accionante no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Corte a confirmar dicho fallo; y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación –puro y simple- ejercido por el abogado Rafael Meneses Díaz, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL KHOURY KHOURY, ELVIA PEREIRA FLORES Y MIGUEL ROMERO, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2007, por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
Exp. N° AP42-O-2008-000132
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,