EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003488
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2410 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.770.585, contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 20 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el representante judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la causa.
El 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas y el 5 de octubre de 2004, presentó diligencia mediante el cual consignó copias simples de las sentencias emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 16 de noviembre de 2004, el representante legal del querellante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 19 de enero y 1° de febrero de 2005, el Alguacil de esta Core Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación recibidos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procuraduría General de la República.
El 14 de junio de 2005, el aludido apoderado judicial presentó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, esta Corte observó que la presente causa se encontraba paralizada, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Arnoldo José González, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República, en el entendido que al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se considerará reanudada la presente causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 22 de marzo de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo González, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado del inicio de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 18 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año por la ciudadana Glaydalith Barrios, en su condición de ayudante de archivista del referido ente.
Asimismo, el 16 de mayo de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República y recibido firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la referida Procuraduría el 28 de abril de 2006.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 9 de octubre de 2007, se recibió del abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo González, presentó diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa y se fijará por auto separado la actuación procesal correspondiente. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Arnoldo González, la cual fue recibida el 8 de ese mismo mes y año por el abogado Manuel Assid Brito, en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano.
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2007 por el ciudadano Gustavo Poturo, en su condición de asistente de correspondencia del mencionado Ente.
El 25 de enero de 2008, el mencionado Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República y recibido por el Gerente General de Litigio de la referida Procuraduría.
El 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó devolver el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, dado que no transcurrió los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente en esta Corte.
El 4 de marzo de 2008, se fijó el día 23 de julio de 2008, a las 11:20 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se declaró desierto por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José González, anteriormente identificados, presentó querella funcionarial con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Arnoldo José González ingresó mediante concurso como Médico residente en el Hospital Manuel Noriega Trigo, de los Seguros Sociales, en Maracaibo del Estado Zulia, siendo su fecha de ingreso el 1° de abril de 1997 hasta diciembre de 2001, laborando ocho (8) diarias de contratación con una remuneración de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00).
Que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cláusula N° 1, página 25, “establece que el médico residente, es el Médico en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el Instituto, y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales durante un período mínimo de dos (2) años”.
Que los Médicos Residentes se regirán por un contrato tipo aprobado entre la “Federación Médica Venezolana y el S.S.O., en consideración de que se trata de médicos en proceso de formación, a tiempo determinado, cuyo entrenamiento máximo, es de dos (2) años”.
Que al transcurrir los dos (2) años de entrenamiento, el Médico residente, Médico en período de formación, cesa de esta actividad, pasando, previo concurso a la etapa de especialista, cubriendo así una etapa más avanzada en su formación, pero que en el presente caso se trata de un Médico que una vez finalizado su entrenamiento como Médico residente por veinticuatro (24) meses, el Seguro Social convocó a concurso en el mismo Hospital, permitiéndole a su representado participar nuevamente; sin embargo, resulta que su entrenamiento como Residente ya lo había culminado, por lo que se debe dársele un trato de funcionario de carrera, una vez transcurrido los primeros seis (6) meses de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico.
Señaló que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa establece que los funcionarios públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y que sólo podían ser retirados del servicio por los motivos establecidos en la Ley. Asimismo, indicó que el artículo 19 eiusdem, establece que los funcionarios de carrera, una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley, tienen derecho al ascenso.
Expuso que en el presente caso luego que el querellante ha culminado su entrenamiento de dos (2) años como Médico residente, la Administración “decide remover de su cargo de carrera, sin la instrucción de un expediente disciplinario previo, como lo indica la norma legal, así como lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo vigente”.
Denunció que el acto administrativo impugnado viola los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 2, 25, 49 numeral 1, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se desaplique “toda norma de rango legal y contractual, que colida con la Carta Magna, y en consecuencia anule el acto administrativo de efectos particulares, del once (11) de Septiembre del 2001, por el cual el I.V.S.S. procedió a remover a es[e] funcionario, de su cargo de Médico utilizando como subterfugio legal un Concurso amañado”.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de septiembre de 2001, por medio del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) convocó a un concurso de credenciales para ocupar el cargo de su representado, quien para ése momento tenía cuatro (4) años y ocho (8) meses en tales funciones; por consiguiente estimó que su “estatus es el de funcionario de carrera y así solicit[ó] al Tribunal lo declare”.
En consecuencia, de manera subsidiaria solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Médico I, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y; el pago de la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación de la República, referida a la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia también éste Juzgado para conocer de la presente causa, por cuanto se alega que el querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera; advierte este Tribunal que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, en el ordinal primero señala lo siguiente:
[…omissis…]
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma consagra la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y, por ende de es[e] Juzgado para conocer de aquellos casos que versen sobre el ingreso a la Administración Pública, como ocurre en el presente caso; dado que el organismo querellado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual realizó un llamado a concurso que da lugar a la querella, además de ser el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.
Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, pasa a analizar el fondo del asunto, en los siguientes términos:
El acto administrativo recurrido lo constituye el dictado en fecha once (11) de septiembre de dos mil uno (2001), por el cual el organismo querellado convocó a un Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Residente.
Al respecto, se observa que la representación de la querellante alega que ostentaba la condición de funcionario de carrera, con relación a ello, los artículos 3 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, prevén:
[…omissis…]
En el caso de autos, se evidencia que no consta que el ingreso del querellante sea el señalado en el escrito libelar, sino que de los autos se desprende que comenzó el 16 de abril de 1999, como Médico Interino Residente en el servicio de Obstetricia, tal como consta del folio 6 al 9. Siendo así, es un hecho no controvertido que el recurrente participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente en el Servicio de Obstetricia (folio 6), en el Hospital Manuel Noriega Trigo, en el cual resultó ganador luego de haberse satisfecho las fases procedimentales del Concurso. Ahora bien, el ejercicio de un cargo en la Administración, no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse como funcionario de carrera, una persona que hubiere celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieran las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. Así, la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prevé que la relación que rige a los Médicos Residentes e Interinos, es de contrato-beca, individual y a tiempo determinado, de dos (2) años mínimo, esto implica que no podían ser cambiadas con posterioridad las bases establecidas en el contrato.
No obstante lo anterior, el querellante cumplió su contrato-beca, ejerciendo por dos (2) años el cargo de Médico Residente, y tal como lo establece la Convención Colectiva, recibió su entrenamiento, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el Instituto, hasta que se llama nuevamente a concurso de credenciales, para el cargo de Médico Residente en el Servicio de Cirugía, el cual es ganado por el querellante y celebra otro contrato con el Instituto. Este hecho se demuestra con el veredicto de concurso de credenciales que riela al folio 10 y 15 expedida por el Hospital ‘Dr. Manuel Noriega Trigo’, donde se indica que el ciudadano Arnoldo González resultó ganador al cargo de Médico Residente de Cirugía, desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2001.
Siendo así, no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, en vista de que la nueva relación de trabajo se produce no por la prórroga del contrato existente sino, porque el querellante ganó otro concurso para ejercer un cargo de Médico Residente en otro servicio, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso, para aquellos aspirantes a trabajar como Médicos Residentes al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Razones por las cuales, este Juzgado concluye que no existen méritos suficientes para considerar que la parte actora era un funcionario de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de estos, más aún, cuando la querellante egresa en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y, así se decide.
En cuanto al alegato de que el Médico no puede ser removido de su cargo sin la previa elaboración de un expediente administrativo, tal aseveración es cierta, pero dicha garantía no es más que el derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez realizado el respectivo concurso resultaron ganadores, y por tanto titulares de los cargos que desempeñan, supuesto éste, en el cual no se encuentra la recurrente, ya que la relación existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la querellante, en todo momento fue una relación contractual a tiempo determinado. Mal podría considerarse que ésta era un funcionario de carrera, y podía gozar de todos aquellos derechos inherentes a éstos, como el contenido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativo, referido a la estabilidad y, así se declara.
En relación a la violación de los derechos constitucionales, denunciados por la representación judicial de la recurrente, se observa que el mismo se limita a enunciarlos, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que diera lugar a la supuesta lesión, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, este Sentenciador no constató ninguna violación de normas constitucionales y, así se decide.
Por otra parte, ante la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal y contractual, que colide con la Constitución de la República, evidentemente, que tal pedimento es por demás genérico, indeterminado y sin sustento jurídico, en consecuencia, debe declararse improcedente y, así se decide.
Por último, resultan improcedente la solicitud ‘subsidiaria’ de reincorporación al cargo de Médico 1, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la decisión antes desarrollada, según la cual no se le reconoce a la querellante el status de funcionario de carrera y, así se decide.
En virtud de los argumentos señalados y del análisis realizado, declara éste Sentenciador que el llamado a concurso efectuado por el Organismo Querellado, el cual dio lugar al presente recurso contencioso administrativo de anulación se encuentra ajustado a derecho y, así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de septiembre de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José González, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el fallo del a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer con los límites de su oficio y que dejó de lado la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que por más de veinte (20) años sostuvo que, aquellas personas que ingresaran a la Administración Pública a través de un contrato y que ese contrato le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado funcionario de carrera.
Indicó que en sentencias de fecha 20 de mayo de 2003 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, expedientes Nros. 7.585 y 7.586, casos: Rosa Margarita Díaz y Marisela Ramona Oquendo Prieto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declaró con lugar las querellas funcionarial interpuestas, ordenando la reincorporación al mismo cargo o a otro de mayor jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su definitiva.
En virtud de ello, estimó que “estamos en presencia de caso similares con sentencias contradictorias, efectivamente se trata de diez médicos que ingresaron previo concurso al cargo de Médico Residente y que tal como lo establece el contrato colectivo entre la Federación Médica y el S.S.O., el médico residente es el médico en etapa de formación profesional que recibirá entrenamiento durante dos años. Este grupo de médicos laboró por espacio de cinco años, ya no estaban en etapa de formación, sino que habían obtenido el estatus de funcionarios de carrera y así solicito lo declare esta Corte”.
Que mediante la “comunicación N° 7924, del 07/11/2000, emanada del Director de Salud del S.S.O. al director del Hospital Adolfo Pons, en Maracaibo, donde le comunican al director del Hospital que se le autoriza iniciar el proceso de concurso para cargos vacantes de Jefes de Servicios Médicos, para lo cual deben tomar en cuenta dos modalidades: Si el cargo ha sido ocupado por más de tres meses por designación de la Dirección con el aval de la Comisión Técnica deberá solicitar la normalización del cargo. En el caso que nos ocupa [su] representado tenía cinco años en el cargo, luego era funcionario de carrera, gozaba de estabilidad, y para removerla [sic] era necesario iniciar un procedimiento disciplinario, si había lugar para ello, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso, de no ser así, el acto de remoción ha debido reputarse como de nulidad absoluta, como los casos sentenciados en Maracaibo, y así solicito lo declare esta Corte, tomando en cuenta que [su] representado ingresó por concurso, tenía cinco años en el cargo, no se le apertura procedimiento alguno para justificar la remoción de su cargo”.
Que el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa “establecía la estabilidad del funcionario de carrera y no hay duda de que estamos en presencia de un funcionario de carrera con cinco años de servicios y para su remoción la Administración ha debido iniciar un procedimiento disciplinario, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República, al no seguir el procedimiento establecido, el acto de remoción deviene en Nulidad Absoluta, y así solicito lo declare la Corte”.
Por último solicitó se revoque la sentencia apelada, por cuanto no tomó en cuenta los elementos enunciados, y por cuanto contradice las sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa y del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y, al respecto se observa que:
Como punto previo resulta pertinente señalar que, en fecha 16 de abril de 1999, el ciudadano Arnoldo José González ingresó mediante contrato (folios 7 al 9) en el cargo de Médico Residente Interino en el Servicio de Obstetricia hasta el 16 de diciembre de 1999 en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, es decir por ocho (8) meses, en virtud de haber resultado ganador del Concurso de Credenciales realizado en el mencionado Hospital.
Posteriormente, el recurrente resultó ganador de otro Concurso de Credenciales realizado por el dicho Hospital, para ocupar el cargo de Médico residente en el Servicio de Cirugía, durante dos (2) años desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001 en el aludido centro hospitalario, mediante “un contrato tipo aprobado por el S.S.O”, tal como lo señaló el recurrente en su escrito (vuelto del folio 1).
En fecha 11 de septiembre de 2001, la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), publicó en el Diario El Nacional una convocatoria de concursos para Médicos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons ubicados en Maracaibo del Estado Zulia, así como en el Hospital Dr. Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Con relación al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” se encontraban abiertas las inscripciones para optar en los siguientes cargos:
“Internado Rotatorio con Pasantía Rural
Duración N° de Cargos
dos (2) años 8
Residencia Asistencial Programada
Especialidad Duración N° de Cargos
Medicina Interna dos (2) años 2
Cirugía dos (2) años 6
Pediatría dos (2) años 5
Gineco-Obstetricia dos (2) años 5
Traumatología dos (2) años 3” (Negrillas del Original)

Luego, en fecha 14 de enero de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José González, anteriormente identificados, presentó querella funcionarial contra el acto administrativo S/N publicado en fecha 11 de septiembre de 2001 en el Diario El Nacional, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se convocó a un concurso para Médicos para optar a los cargos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons ubicados en Maracaibo del Estado Zulia, así como en el Hospital Dr. Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por considerar que el ciudadano Arnoldo González era un funcionario de carrera por ocupar el cargo por cuatro (4) años y ocho (8) meses.

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la referida querella, dado que consta de autos que el querellante ingresó el 16 de abril de 1999 en el cargo de Médico Interino Residente en el Servicio de Obstetricia en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” hasta el 16 de diciembre de ese mismo año; posteriormente, “se llama nuevamente a concurso de credenciales, para el cargo de Médico Residente en el Servicio de Cirugía, el cual es ganado por el querellante y celebra otro contrato con el Instituto [en el] cargo de Médico Residente de Cirugía”, desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2001”.
Asimismo, el Juzgado a quo consideró que “[…] no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, […] porque el querellante ganó otro concurso para ejercer un cargo de Médico Residente en otro servicio, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso […]”; por lo que el accionante “egres[ó] en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado”.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual manifestó que el fallo apelado obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil relativo a que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y que dejó de lado la Jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que por mas de veinte años sostuvo que aquellas personas que ingresaran a la Administración Pública a través de un contrato y que ese contrato le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado funcionario de carrera.
Asimismo, señaló el apoderado judicial de la parte querellante que mediante decisiones dictadas en fecha 20 de mayo de 2003, expedientes Números 7.585 y 7.586, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual consideró casos similares al de autos; al respecto, estimó que conforme a dicha decisión y a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el recurrente es un funcionario de carrera con cinco (5) años de servicios y para su remoción ha debido iniciar un procedimiento disciplinario respetando el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que solicitó se declare “el estatus de funcionarios de carrera” del recurrente y, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado toda vez –a su decir- que para remover al accionante era necesario iniciar un procedimiento disciplinario, otorgándole así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo anterior, esta Corte observa de los alegatos realizados por la parte apelante, que su disconformidad con el fallo apelado va encaminado a esta Corte declare si el recurrente ostentaba la condición de funcionario público, en el cargo de Médico Residente en el Servicio de Obstetricia y Cirugía en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar si el recurrente estaba bajo el supuesto alegado por él, observa de las actas que conforman el presente expediente, los siguientes documentos:
a) Acta de fecha 12 de abril de 1999, suscrita por el Jurado Evaluador del Concurso de Credenciales para optar al cargo de Médicos residentes interinos en el Servicio de Obstetricia en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, durante 8 horas de contratación correspondiente al período 16 de abril de 1999 al 16 de diciembre de 1999, en el cual se declaró que el ciudadano Arnaldo González obtuvo el primer lugar con una puntuación de 46,95 (folios 4 y 5).
b) Comunicación S/N de fecha 2 de mayo de 1999, mediante el cual el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, informó al recurrente que se decidió nombrarlo como Médico interino residente en el Servicio de Obstetricia desde el 16 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de 1999 (folio 6).
c) Contrato de Prestación de Servicios N° 00037 de fecha 7 de junio de 1999 suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el ciudadano Arnoldo José González, desde el 16 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de 1999 (folio 7 al 9).
d) Comunicación S/N de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante el cual el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, informó al recurrente que resultó ganador en el concurso de credenciales para ocupar el cargo de Médico residente de cirugía “a ocho horas de contratación desde el 16-12-99 hasta el 15-12-2001”, el cual fue firmado y recibido el 13 de enero de 2000 por el recurrente (folio 10).
Ahora bien, esgrimió el querellante que aquéllas personas que ingresan a la Administración mediante un contrato y el mismo es renovado más de una vez debía ser considerado funcionario de carrera y, que él se encontraba en ese supuesto pues tenía más de cinco años en el cargo.
Precisada la anterior denuncia considera esta Corte hacer referencia a lo expuesto por el recurrente y, para ello es importante destacar en este punto que la fecha en que comenzó a prestar servicio el accionante en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, fue el 16 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, tal y como se desprende del contrato y del oficio de notificación que le indicó que fue elegido en el cargo de Médico Interino Residente en el Servicio de Obstetricia el cual riela a los folios 6 al 9; de los recibos de pagos que rielan a los folios 147 al 170; así como del formato de “Solicitud-Autorización de Vacaciones” que riela al folio 171 y de la constancia de trabajo emanada del mencionado centro hospitalario (folio 172).
Dicha afirmación fue realizada por el Juzgado a quo en el sentido de determinar igualmente la fecha en que inicio a ejercer el cargo de Médico Residente en el Servicio de Obstetricia, al señalar que “En el caso de autos, se evidencia que no consta que el ingreso del querellante sea el señalado en el escrito libelar, sino que de los autos se desprende que comenzó el 16 de abril de 1999, como Médico Interino Residente en el servicio de Obstetricia, tal como consta del folio 6 al 9”.
Asimismo, se observa que el recurrente fue elegido para ocupar el cargo de Médico Residente en el Servicio de Cirugía “a ocho horas de contratación desde el 16-12-99 hasta el 15-12-2001” en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.
De de manera que, esta Corte constata que el recurrente ejerció dos cargos de Médico Residente al Servicio de dos (2) especialidades médicas distintas en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses y, no cinco (5) años tal y como lo alegó el accionante, todo ello en virtud de haber resultado ganador en el Concurso de Credenciales, según se observa de los comunicaciones dirigidas al recurrente mediante Oficios S/N de fechas 3 de mayo de 1999 y 9 de diciembre de ese mismo año, suscrita por el Director del aludido centro hospitalario; en consecuencia, se observa que la relación contractual que mantuvo el recurrente con dicho Hospital no se ejerció en atención al mismo cargo de Médico residente los cuales contenían condiciones y funciones de trabajo distintas; por lo que no fue “renovado más de una vez” el contrato primigenio, por lo que en base al presente argumento no puede ser considerado funcionario de carrera; en consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.
Con respecto a que el recurrente es un funcionario de carrera conforme al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y a las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es menester señalar que las sentencias dictadas por el referido Juzgado Superior y que resuelvan un caso similar al de autos, no se consideran de carácter vinculante para declarar a favor del querellante su reincorporación al cargo de Médico I en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, toda vez que los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes para decidir los casos sometidos a su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunado a que cada caso en concreto se encuentra bajo situaciones de hechos que lo individualizan con relación a los otros, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 eiusdem solicitada por el accionante; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Visto lo anterior, es importante aclarar que el ciudadano Arnoldo José González ejerció los cargos de Médico residente en el Servicio de Obstetricia y Cirugía en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, como un Médico en etapa en formación profesional y académica sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado, tal como lo establece la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual consta en copias simples a los folios 22 al 25.
En efecto la referida Convención Colectiva define que el Médico residente:
“Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, los programas será acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO. Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el Médico residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, asimismo, es importante destacar que para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a Concurso para ingresar a la siguiente etapa. Ahora bien, la referida Convención dispone que el período de duración en el cargo de Médico residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, no delimitando así el máximo (Vid. sentencia N° 2005-682 de fecha 20 de abril de 2004 dictada por esta Corte, caso: Luz María Pineda Andara contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Dentro de esa perspectiva, esta Corte constata que el 16 de abril de 1999, el recurrente ingresó en su condición de contratado en el cargo de Médico residente interino en el Servicio de Obstetricia en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” hasta el 16 de diciembre de 1999, es decir, que dicha relación contractual tuvo vigencia durante un tiempo determinado de ocho (8) meses.
Posteriormente, el recurrente fue elegido para ocupar el cargo de Médico residente de cirugía durante “ocho (8) horas de contratación” desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001, según se evidencia del Oficio S/N de fecha 9 de ese mismo mes de 1999 suscrito por el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.
De los elementos de pruebas señalados precedentemente, se desprenden que efectivamente el ciudadano Arnoldo José González ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico residente interino en el Servicio de Obstetricia, cargo en el que permaneció ocho (8) meses, luego estuvo como Médico residente en el Servicio de Cirugía durante dos (2) años al haber resultado ganador en el Concurso de Credenciales.
En atención a ello, resulta necesario estimar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante publicación de fecha 11 de septiembre de 2001 en el Diario El Nacional, convocó a un concurso para Médicos para optar a los cargos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons ubicados en Maracaibo del Estado Zulia, así como en el Hospital Dr. Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
De manera que, se evidencia que la referida disposición no consagra que al transcurrir un máximo de dos (2) años, el Médico residente cesa de esta actividad y, pasa “previo concurso a la etapa de especialista” como lo indicó el accionante, por lo que para la fecha en que el recurrente había finalizado su contrato-beca (esto es, 16 de diciembre de 2001) no había finalizado su entrenamiento como Médico residente (como erradamente lo expuso) y, por ende, no podía recibir el trato de funcionario de carrera en su relación con el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.
Es importante destacar en este punto que para la fecha en que el querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según un contrato-beca, la Ley que regía la materia funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso de marras) -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -16 de abril de 1999-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa. A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia N° 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.
Así las cosas, observa esta Sede Jurisdiccional que el recurrente mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual demuestra una relación de carácter temporal que reviste el contrato de los Médicos residentes en su proceso de formación profesional académica y científica (Clausula 1° de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo ente la Federación Médica Venezolana y el IVSS).
De allí pues, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte del ciudadano Arnoldo José González, la continuidad en la prestación de servicio de obstetricia (desde el 16 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de 1999), ni en el servicio de Cirugía (desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001) en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia; sino por el contrario, se constata que dicho ciudadano mantuvo una “relación contractual a tiempo determinado” por haber ganado los Concurso de Credenciales para optar al cargo de Médicos residentes comprendido en el lapso de ocho (8) meses y de dos (2) años, respectivamente.
Se evidencia entonces, que el querellante ocupó el cargo de Médico Residente, cargo que la convención colectiva señala como un cargo que se provee mediante contrato tipo-beca cuya duración deberá ser como mínimo dos (2) años, ello en virtud que el Médico que lo ejerce está en formación, por lo cual resulta ostensible que el querellante no reunía los requisitos expuestos en la tesis anteriormente señalada, por lo que mal podría aplicarse tal supuesto, pues, como se señaló anteriormente, se debe cumplir cuatro requisitos concurrentes, que el cargo estuviese en el Manual de Clasificación de Cargos, que existiera continuidad durante sucesivos periodos presupuestarios y que ocupara el cargo con titularidad.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la relación que mantuvo el ciudadano Arnoldo José González con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue de naturaleza contractual; por lo que el querellante no ostentó la condición de funcionario público de carrera y, por ende, no podía acceder a la función pública, tal como lo pautan las normas estatutarias aplicables al caso sub íudice y los criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente. Así declara.
Por ello, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con la simple circunstancia de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para este Órgano Jurisprudencial determinar que el cargo desempeñado por el querellante no era de carrera, razón por la cual ésta carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el querellado fue de carácter contractual, situación regida, en consecuencia, por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José González, contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2003-003488
ASV / J

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.