JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000169
El 21 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 03-1913 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada CYD YULLY MILANO DE IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad número 3.767.684, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.848, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, y el poder que acredita su representación.
En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 13 del mismo mes y año
En fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia de la culminación del lapso de oposición a las pruebas promovidas ordenándose en esa oportunidad remitir el expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de mayo de 2005, vencido como estaba el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, sin que las partes hicieran ejercicio de tal derecho se ordenó pasar el expediente al referido órgano jurisdiccional.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido como estaba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 7 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de junio de 2005, se difirió el acto de informes en forma oral para el día 19 de julio de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.696, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgó poder apud acta a los ciudadanas “Susana Dobarro Ochoa, Jennifer Gaggia Hurtado, Magda Lorelia Zambrano Ron y Leuny María Macupido Moreno, Abogadas (…) e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.335, 91.418, 81.529 y 97.357 respectivamente”.
En fecha 19 de julio de 2005, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte querellante, así como de la asistencia del apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de julio de 2005, se dijo “vistos”.
En fecha 25 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2007, la ciudadana Cyd YullY Milano, asistida de la abogada Margarita Navarro inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 15.452, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó ésta Corte quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; y mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2003, la abogada Cyd Yully Milano actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que ingresó “(…) por primera vez en la Administración Pública con fecha 01-06-94 (sic), en el cargo de Sustanciador Jefe (…) posteriormente como funcionaria pública de carrera [ingresó] en la Contraloría Municipal de Baruta de fecha 01 de julio de 1997y [ejerció] el cargo de Abogado III . Con fecha 23 de octubre de 2002 [fue] notificada de su remoción, por una supuesta ‘reestructuración’ de ese Organismo Contralor, mediante Oficio Nº 002-2362 del 23-10-2002 (…). Luego con fecha 25 de noviembre de 2002 [fue] notificada de [su] retiro mediante oficio 000748 fechado el 12-11-02 (sic) (es decir antes de cumplirse el mes de disponibilidad) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Los actos administrativos antes identificados (…) lesionaron [su] derecho a la estabilidad en el desempeño de (sic) cargo como funcionaria pública de carrera, violando la Contraloría el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo existe violación de las normas contenidas en el Numeral 12 del Artículo 8 Ejusdem, ya que no consta que la querellada haya elaborado un ‘Informe Técnico’ sobre la supuesta reestructuración y menos aun que este haya sido aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)” (resaltado el original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la accionada [habría] incumplido con las normas previstas en el numeral 5 del Artículo 78 Ejusdem y las contenidas en el último parágrafo del mismo artículo, ya que allí se refiere a ‘reducción de personal’ en cuatro (04) diferentes hipótesis y no a una supuesta ‘reestructuración’ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto de remoción es una transcripción textual de la Resolución 000195 de fecha 15 de Octubre de 2002, con una serie de considerandos genéricos eliminando una serie de cargos con sus códigos sin motivar o dar las razones legales pertinentes para la eliminación del cargo, el por qué se [estaba] eliminando, lo cual viola el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto carece de motivaciones legales para presuntamente eliminar el cargo de Abogado III (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la querellada no realizó, en la práctica las gestiones tendientes a [su] reubicación durante el mes de disponibilidad comprendido del 23-10-02 (sic) al 23-11-02 (sic), las cuales debieron ser varias o múltiples de acuerdo a la expresión legal ‘de no ser esta posible’. Al ser retirada del cargo con fecha 25-11-02, tampoco [fue] incorporada al Registro de Elegibles del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Es decir al omitir la accionada las formalidades legales para el perfeccionamiento de los actos administrativos (…) impugnados (Remoción y Retiro) estos se encuentran viciados de ilegalidad (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Los actos administrativos (…) son totalmente ineficaces, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la accionada no señala los recursos administrativos o judiciales que proceden contra dichos actos y que afectan [sus] derechos subjetivos. Tampoco se expresan los términos (lapsos) para ejercer los recursos que proceden ni señaló los órganos o Tribunales, ante los cuales deben interponerse, lesionando así [su] derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) Se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro (…). Se ordene a la accionada [su] reincorporación al cargo, que ocupaba dentro de ese organismo, para la fecha de [su] ilegal retiro, o en otro similar o equivalente sin desmejora de [sus] condiciones de trabajo (…). Se ordene a la accionada la cancelación de sus sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro (25-11-02) (sic) hasta la fecha de [su] efectiva, real y total reincorporación en el cargo. [pidió] expresamente que a los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir, se tomen en cuenta los aumentos, incrementos, reajustes salariales o cualquier otro beneficio adicional que se acordare durante el tiempo que dure el proceso judicial de [la] querella (…), [le] sea reconocido el tiempo de duración de [la] causa judicial hasta el efectivo y real cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme, a los efectos de [su] antigüedad, prestaciones sociales, jubilación, vacaciones, bonificación de fin de año y todos aquellos beneficios laborales que hubiera percibido de no haberse producido un ilegal retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes motivaciones:
Que “(…) La querellante, en el momento de ser removida de su cargo de Abogada III, en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal, cargo este de carrera, se evidencia del acto administrativo de remoción, que a la recurrente se le indicó que con Fundamento en la Reestructuración de ese Organismo Contralor, pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, en virtud de realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía. Es decir, el recurrido, le indicó en dicho acto que había una medida de reestructuración, y en esta se ven afectados indistintamente, tanto los funcionarios de Carrera, como los de libre nombramiento y remoción, puesto que, en estos casos, los Municipios introducen modificaciones en los servicios o cambios en la organización Administrativa, viéndose afectado indistintamente la condición de funcionario, y así se [decidió] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el caso de los municipios, es necesario señalar que no se aplica supletoriamente el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no se requiere de la aprobación del Consejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de Reducción de Personal, así, en el caso bajo análisis, en el cual se aplica supletoriamente el procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario que dicha aplicación se adecué (sic) a la estructura organizativa de los Municipios, es decir, no es exigible la aprobación de la medida por el Consejo de Ministros, o como lo alega la recurrente por el Ministro de Planificación y Desarrollo, ya que dicha aprobación sería requerida en los casos de planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, y este, es evidente que forma parte de la Organización Municipal, de manera que dicha aprobación debe ser dada por una autoridad que forma parte de ella y que se equipare a ese órgano (…) De lo expuesto, [quedó] verificado que la Contraloría Municipal, actuó ajustada a derecho en cuanto a el (sic) trámite para proceder a la reducción de personal, y así se [decidió] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que aun constando “(…) en el expediente administrativo informe técnico que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reestructuración, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñen, de manera que el organismo está en la obligación de señalar por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencia tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades (…)”.
Que “(…) de los actos administrativos puede deducirse que la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del querellado, se debió a la reestructuración administrativa, sin embargo, no se [constató] de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de pase a la disponibilidad del querellado, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta validez del retiro (…)”.
Que “(…) por todo lo anteriormente expuesto, [ese Juzgado consideró] que el acto administrativo de remoción y retiro, de la ciudadana Cyd Yully Milano, se [encontraba] viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la administración municipal debió haber cumplido con los parámetros conducentes y normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Baruta y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en su dispositivo ordenó “(…) la nulidad de los actos administrativos de remoción, Nº 002.2362, de fecha 23 de octubre de 2002 (…) y retiro Nº 000748 de fecha 22 de noviembre de 2002 (…); se reincorpore a la ciudadana en el cargo que desempeñaba de Abogado III, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…); el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado (…); reconocerá los efectos de la antigüedad, el tiempo de duración del (…) juicio (…); en lo que respecta al pago de ‘cualquier otro beneficio adicional que se acordare mientras dure el proceso judicial de (…) [la] querella’ [ese] Tribunal [negó] tal pedimento, visto lo genérico e indeterminado (…) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el A-quo no se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por [esa] representación respecto al acto administrativo de remoción, ya que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción había operado la caducidad, tal como se evidenció en il (sic) mismo que data del 23 de octubre de 2002, siendo notificada la (…) querellante en la misma fecha y accionó ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de interponer su escrito libelar en fecha 21 de febrero de 2003. De lo cual quedó demostrado por sí solo que entre las fechas 23 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2002 (sic), ya había transcurrido más de los tres (3) meses que otorga el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer recurso contra el acto emanado de la Administración, en este caso contra el acto de remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tal inobservancia por parte del A-quo, hizo incurrir el fallo apelado en el vicio de incongruencia negativa, pues inobservó sin justificación alguna, omitiendo pronunciamiento no sólo al dejar de resolver la pretensión planteada por [esa] representación (vale decir caducidad del acto administrativo de remoción) sino que aunado a ello y a todas luces conculcó lo establecido en los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º contenidos en el Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En lo que respecta a la incongruencia negativa, se traduce en que no existió correlación lógica y jurídica entre la sentencia dictada por el A-quo y la pretensión solicitada por [esa] representación, más aun si ésta es de orden público (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Juez vulneró el principio de exhaustividad, puesto que su decisión no contuvo la petición sino que por el contrario, tal aseveración emitida por [esa] representación fue omitida en el momento de dictaminar su pronunciamiento, siendo que la misma no guardó consonancia con el orden público a lo cual el juez en ejercicio de sus deberes legales tiene que ser acucioso y meticuloso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el A quo señaló que no consta el resumen del expediente de la querellante y que el organismo debe señalar el por qué de la eliminación de ese cargo, a fin de garantizar la estabilidad del funcionario retirado de la estructura del Municipio y bajo esa suposición falsa, [declaró] parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando al Municipio la reincorporación de la funcionaria (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tomando en cuenta la inexistencia del Recurso Extraordinario de Casación en materia contenciosos-administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable supletoriamente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite denunciar como vicio de la sentencia un falso supuesto de hecho, pues la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa hecha por el juez de instancia en el fallo apelado (…)”.
Que “(…) Es el hecho que el informe técnico que cursa en autos, no sólo sustenta la reorganización administrativa llevada a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, sino que además justifica la reducción de personal, pues il (sic) mismo contiene los objetivos generales y específicos que consideró necesario la comisión reestructuradora para incrementar su efectividad y capacidad de respuesta a las exigencias de la Municipalidad y en virtud de ello realizó una celosa evaluación de los cargos de ese organismo contralor, a los fines de crear una nueva estructura de cargos, determinando en forma puntual y especifica el por qué se requería la reducción de personal y sobre qué cargos se haría, lejos de entender como un listado que contiene simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación como lo [expresó] la recurrida (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el listado de los cargos a eliminarse que contiene el informe técnico, establece en forma clara y precisa el nombre de los cargos con su (sic) respectivos Códigos de Registro de Asignación de Cargos (RAC), entendido éste como una compilación de datos que incluye la información sobre los aspectos objetivos, a saber: la denominación del cargo, las funciones propias del mismo, la ubicación o sede a la que pertenece, así como los elementos de carácter subjetivo, como la identificación integral de la persona titular, la cual desde su incorporación al cargo conoce de la existencia del mismo, por lo que hacer referencia al número de registro de asignación, que individualiza a una persona especifica y a un cargo en concreto, y adicionalmente notificar individual y personalmente al afectado de los actos respectivos, permite que la persona que con el se identifica tenga conocimiento de que fue afectada por la reestructuración y pasada por ende a la situación de disponibilidad, todo lo cual constituye el cumplimiento indudable del procedimiento legalmente establecido (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) en ningún momento se le vulneró la ‘estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera’, toda vez que dicha estabilidad se le respetó y consideró al participarle la Administración a la afectada las gestiones reubicatorias en diversas municipalidades y sus respectivas respuestas, que de igual manera corren insertas al expediente administrativo, por lo que demuestran la buena fe, intención y actuación efectiva del ente local en la reubicación de la (…) querellante (…)”.
Que “(…) lo infructuoso de las gestiones realizadas escapa, a todas luces, de las manos del ente Municipal de Baruta, pues siendo el resto de los Municipios entes autónomos en la elección y contratación de su personal, en nada puede intervenir ni forzar la Administración local para que otros organismos empleen su servicio laboral (…)”.
Que “(…) un juez debe fundar su sentencia en hechos ciertos y sobre la base de pruebas perfectamente demostradas durante el proceso y no como es el caso, sobre pruebas hipotéticas jamás demostradas por la parte accionante, trayendo como consecuencia una sentencia totalmente errada y carente de asevero procesal, lo cual es a todas luces indubitable (…)”.
Que “(…) En tal sentido, y debido a que el único fundamento en que se basó la decisión del A quo fue en la supuesta ausencia del mencionado resumen, ya desvirtuada, se [haría] necesario que (…) anule el fallo apelado por estar viciado de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) El A-quo no se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por [esa] representación respecto al acto administrativo de remoción, ya que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción había operado la caducidad, tal como se evidenció en il (sic) mismo que data del 23 de octubre de 2002 (sic), siendo notificada la (…) querellante en la misma fecha y accionó ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de interponer su escrito libelar en fecha 21 de febrero de 2003. De lo cual quedó demostrado por sí solo que entre las fechas 23 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2002, ya había transcurrido más de los tres (3) meses que otorga el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer recurso contra el acto emanado de la Administración, en este caso contra el acto de remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Advierte esta Corte, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, observa esta Corte una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el a quo no se pronunció respecto de la caducidad (materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, y aún de oficio por el Juez) de la pretensión destinada a cuestionar la legalidad del acto administrativo de remoción, y del preexistente procedimiento administrativo de reducción de personal, dictado por la Administración querellada, así como de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de retiro del querellante, que de haberse configurado hacía inadmisible cualquier medio de ataque con respecto a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En tal sentido, observa esta Corte cursante a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial y ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo, original y copia certificada de comunicación de fecha 23 de octubre de 2002, debidamente notificada en esa misma fecha, suscrita por el entonces Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, dirigida a la ciudadana Cyd Milano, mediante la cual se le informó que “[había] sido removida del cargo de ABOGADO III, código 01-03-006 (sic), adscrita a la Consultoría Jurídica, mediante Resolución Nº 195-2002, de fecha quince (15) de Octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Número extraordinario 333-10/2002 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, en la cual se acordó la eliminación del cargo que [ocupaba], con fundamento en la Reestructuración de [ese] Organismo Contralor, aprobada por la Cámara Municipal en sección de fecha 29-08-2002 (sic) (…)”; así mismo se le indicó que “Contra el acto administrativo contenido en el (…) oficio [podría] interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses a la notificación del presente acto, a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida comunicación, mediante la cual se remueve a la ciudadana Cyd Milano, pone de manifiesto que la funcionaria había sido afectada por una medida de reducción de personal, como consecuencia de la sucesión de varios actos que conforman el procedimiento previo que concluye en la reducción de personal y del cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que condicionan esa reducción.
De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de establecer fehacientemente el transcurso de dicho lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse, y en tal sentido, advierte:
Evidencia esta Corte del estudio de las actas procesales, que la querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 23 de octubre de 2002, conforme la normativa contenida en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es indicándole el lapso que tenía para interponer el correspondiente recurso contenciosos administrativo funcionarial, sin embargo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 21 de febrero de 2003, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado.
Lo anterior, conduce a señalar que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia, esto es, el procedimiento administrativo de reestructuración que conllevó a la referida remoción. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al acto de retiro observa esta Corte que, riela a al folio quince (15) del expediente judicial y ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo, original y copia certificada, respectivamente, de la comunicación número 000748 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana Cyd Milano, y en la cual se evidencia el acuse de recibo de fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual se le informó que se habían realizado “(…) las gestiones necesarias para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía o superior al que desempeñó en [esa] Institución, dentro del período de disponibilidad en otras dependencias de la Administración Pública de [ese] Municipio y en los Municipios vecinos, siendo infructuosas [esas] gestiones. Por tal motivo [quedó] (…) retirado (sic) de [ese] Organismo, e incorporado (sic) en el Registro de Elegibles de esta Contraloría Municipal (…)”, así mismo se le indicó que “(…) Contra el acto administrativo contenido en el (…) oficio [podría] (…) Interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses a la notificación del (…) acto (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
De lo anterior, se evidencia que, la querellante fue notificada del acto de retiro en fecha 25 de noviembre de 2002, conforme la normativa contenida en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 21 de febrero de 2003, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, en consecuencia la acción interpuesta contra el acto de retiro resulta tempestiva. Así se declara.
Ahora bien, constatada la tempestividad del cuestionamiento formulado contra el acto administrativo de retiro, corresponde a esta Alzada verificar el cumplimiento por parte de la Administración a los fines de la reubicación del querellante, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez decidida la medida de reducción de personal, el funcionario afectado pasó al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones de reubicación, ello en virtud de que el referido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se aprecia que riela al folio ciento treinta y siete (137) del expediente administrativo copia certificada del oficio número 002.2437 de fecha 1º de noviembre de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitando información sobre “(…) si [existía] cargo vacante en el Registro de Asignación de Cargos, de ese Ente Municipal en el cual pudieran ser reubicados (…)” los funcionarios que fueron objeto de remoción entre los cuales figuraba la ciudadana Cyd Milano.
En iguales términos rielan a los folios ciento treinta y ocho (138) ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141) ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143) y, ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, comunicaciones números 002.2442, 002.2441, 002.2444, 002.2438, 002.2440, 002.2443, y 002.2439, respectivamente, dirigidas al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Libertador, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio el Hatillo y, Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Sucre, respectivamente, todas de fecha 1º de noviembre de 2002, a los fines de la reubicación de los funcionarios que fueron objeto e remoción, entre los cuales se encontraba la recurrente.
En virtud de lo anterior, se evidencia que en efecto a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumplió con dichas gestiones de carácter obligatorias (no potestativas) devenidas en cabeza del Instituto querellado, y así se declara.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de octubre de 2003, y conociendo del fondo del asunto declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cuyd Yully Milano de Irausquin, contra el acto administrativo de remoción número 002.2362 de fecha 23 de octubre de 2002, por haber operado la caducidad y sin lugar el recurso interpuesto contra el acto de retiro número 000748 de fecha 22 de noviembre de 2002. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CYD YULLYMILANO DE IRAUSQUIN, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2006;
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción número 002.2362 de fecha 23 de octubre de 2002;
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación número 000748 de fecha 22 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2005-000169
ERG/004
En fecha ___________________ (________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria.
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