EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001126
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de junio 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 557-05 de fecha 2 de junio de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ARCADIO JOSÉ LINARES ROSALES, portador de la cédula de identidad N° 9.870.742, asistido por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.954, contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de mayo de 2005 por la parte querellante, contra la decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-00990 mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto dictado el 14 de julio de 2005, en lo relativo al lapso para dictar sentencia, y ordenó reponer la causa al estado que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte el 13 de junio de 2007, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, del Trabajo y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Amazonas.
En esa misma se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-5086, CSCA-2007-5087 y CSCA-2007-5088, respectivamente, dirigidos al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, del Trabajo y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, al Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, así como al Procurador General del Estado Amazonas.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió del ciudadano Arcadio Linares, asistido de abogado diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 13 de junio de 2007.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó un folio útil contentivo de la copia del recibo de la Compañía de Encomienda M.R.W N° E131755198 en la cual se envió Comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur en fecha 31 de octubre de ese mismo año.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio N° 1383-07 de fecha 4 de diciembre de 2007 emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur.
El 7 de febrero de 2008, esta Corte dio por recibido el oficio N° 1383-07 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de septiembre de 2007. Asimismo, se ordenó fijar por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia de conformidad a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, notificadas las partes de la decisión tomada por esta Corte el 13 de junio de 2007, se dio inició al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia.
El 26 de febrero de 2008, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 10 de abril de 2008.
El 11 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el actos de informes en forma oral el día 1° de octubre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se declaró desierto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
El 2 de octubre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 6 de octubre de 2008, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de diciembre de 2004, el ciudadano Arcadio José Linares Rosales, asistido por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas admitió el referido recurso, ordenó conminar a la parte querellada para que en un término de quince (15) días de despacho diera contestación a la demanda y remitiera el expediente administrativo, así como notificar a la Procuradora General del Estado Amazonas. En la mencionada decisión, se anunció voto salvado por parte del Juez Felix Alberto Basanta Herrera, quien estimó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es inadmisible, por cuanto “no se acompañó los documentos fundamentales para considerar si el recurso es admisible”, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Ver folio 25).
Mediante Oficio N° 927-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de primera instancia le solicitó con carácter de urgencia a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, el expediente administrativo del ciudadano Arcadio José Linares Rosales, el cual debía remitir dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación.
El 18 de enero de 2005, la abogada Olivia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.073, en representación del Director Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado a quo acordó ratificar el anterior Oficio N° 927-04, por cuanto no fue remitido a ese Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del accionante.
En esa misma fecha, se libró el Oficio N° 38-05, el cual fue recibido por la aludida Dirección Regional, el 25 de enero de 2005.
El 31 de enero de 2005, el abogado Oscar Jiménez Brandy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleida Ramírez, en su condición de Procuradora General del Estado Amazonas, solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo, contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante Oficio N° 171 de fecha 15 de febrero de 2005, el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas remitió una constancia expedida por la ciudadana Carmen Quinto, en su condición de Jefe de Personal Estadal de la mencionada Dirección, mediante la cual expuso que “en los archivos de la es(a) Institución no reposa expediente alguno del ciudadano Arcadio Linares, no desconociendo que el ciudadano antes mencionado laboro como Administrador contratado desde el 30-12-02 hasta el 30-12-03” (Negrillas de esta Corte).
El 7 de marzo de 2005, la mencionada Corte de Apelaciones acordó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto no se cumplió las formalidades a que se contraen los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, el 8 de ese mismo mes y año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del Procurador General de la República.
Seguidamente, el 8 de marzo de 2005, el Juzgado a quo admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, ordenó citar a la Procuraduría General de la República y notificar a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas.
En fechas 20 de abril y 4 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la Procuradora General del Estado Amazonas presentaron escrito, mediante los cuales solicitaron la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el accionante no acompañó el documento fundamental para verificar las causales de inadmisibilidad y, la caducidad de la acción y; en el caso de desestimar los mencionados alegatos, solicitaron se ordene en el auto de admisión la notificación del Procurador General de la República (folios 68 al 71 y 82 al 86 del expediente judicial).
El 13 de mayo de 2005, el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que el accionante presentó el referido recurso de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses que le concede el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue apelada el 25 de mayo de 2005 por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó auto mediante la cual oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004, el ciudadano Arcadio Rosales, asistido por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 1° de julio de 1994, ingresó a la Administración Pública, a través de la Dirección de Salud del Estado Apure hoy Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD) desempeñando diferentes cargos hasta que en fecha 20 de septiembre de 2002 fue designado como Administrador Regional de Salud y Desarrollo Social del Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho.
Alegó que en fecha 1°de junio de 2004 le fue suspendido el pago de su sueldo y consecuente separación del cargo de Administrador IV, N° 41.234, de manera ilegal violando lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la suspensión de su sueldo representa una violación flagrante de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa pues la misma se realizó sin fundamentación legal alguna.
Asimismo, señaló que en virtud de lo sucedido el 7 de julio de 2004, procedió a interponer “Recurso de Reconsideración, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, por ante la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas”.
Expresó que al no obtener respuesta de su solicitud intentó correspondiente Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido por el despacho Ministerial el 2 de agosto de 2004.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2004, recibió oficio N° 207, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna y transcurrido los lapsos legales decidió interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Afirmó que resultan evidentes las irregularidades dentro del procedimiento administrativo al cual fue sometido y que generó la suspensión del sueldo por lo que debe ordenarse la revocatoria del acto viciado de nulidad absoluta por violentar sus derechos y garantías constitucionales.
Que la presente acción está fundamentada en los artículos 49 numeral 6, 87, 89, 136, 156 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo del 1° de junio de 2004 mediante el cual se suspendió el pago de su sueldo y consecuente bloqueo de su cuenta nómina, en consecuencia solicitó se ordene la revocatoria del mismo y se ordene su reincorporación al cargo de Administrador IV, Código N° 41.234 con la cancelación de su sueldo y demás beneficios laborales establecidos en la convención colectiva.
III
DEL FALLO APELADO
El 13 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Con relación a la consignación del acto impugnado el a quo señaló:
“que si bien es cierto el recurrente no acompaño el acto administrativo impugnado, no es menos cierto, que éste puede ser producido en la etapa probatoria, por lo cual se desecha el alegato del Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, referido a la inadmisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas el Juzgador de Instancia indicó:
“En es[e] sentido, es[e] Tribunal observ[ó], que el actor en su libelo de demanda, en el Titulo Primero, que denomina DE LOS HECHOS, en el aparte Segundo, señaló que en ‘…fecha 01 de Junio de 2.004, me (le) fue suspendido el pago de mi (su) sueldo y consecuente separación del cargo de Administrador IV, Código N° 41.234, de manera ilegal…’; y en el tercer aparte indicó que ‘…Ante tales acontecimientos, me vi (sic) en la obligación de interponer Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, (…) en fecha 07 de julio de 2.004; tal y como se demuestra del Recurso intentado […] No obstante, es[a] Corte de Apelaciones advierte, que al folio 9 del expediente, cursa el referido recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, recurso éste que parece fechado 26FEB2004, y recibido por el Director Regional de Salud del Estado Amazonas, en fecha 27FEB2004, por lo que le llama poderosamente la atención a este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente señale que intentó el recurso de reconsideración en fecha 07JUL2004, cuando se evidencia del mismo que fue ejercido el 27FEB2004, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] el acto disponía de quince días contados a partir de la fecha del acto administrativo o de la notificación de éste, para ejercer el recurso de reconsideración, por lo que, si el acto administrativo impugnado tiene fecha 01JUN2004, el recurrente disponía aproximadamente hasta el día 22JUN2004, para hacer uso de su derecho, no entendiendo este Tribunal, como pudo ejercer el recurrente el recurso de reconsideración en fecha 27FEB2004, es decir, antes de dictarse o notificársele del acto administrativo. En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que todo recurso con fundamento en dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que todo recurso con fundamento en dicha ley, sólo podrá ser interpuesto válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se evidencia que el recurrente ha ejercido su recurso de nulidad fuera del lapso legal, toda vez, que el acto administrativo por él recurrido es de fecha 01JUN2004, y recurre en fecha 08DIC2004, es decir, habían transcurrido efectivamente seis (6) meses y siete (7) [sic], sobrepasándose del lapso de tres meses que le concede la Ley, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARCADIO JOSE [sic] LINARES ROSALES, en contra de la Dirección de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Mayúscula, negritas paréntesis del a quo y corchetes y cursivas de la Corte].
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte recurrente asistido de abogado, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia dictada por el a quo adolece de errónea interpretación pues “no existe tal extemporaneidad en la presente causa, ya que la acción se intenta dentro del lapso prescrito por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es que de la lectura de dicho artículo en concordancia con el artículo 92 de la citada norma, se desprende pues, que el referido recurso contencioso administrativo, contra el acto administrativo, emanado de la Dirección Regional de Salud el Estado Amazonas se intentó en tiempo hábil”.
Alegó que interpuso el “Recurso de Reconsideración, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas […]en fecha 07 de julio de 2004; tal y como se demuestra de copia de Recurso intentado, y que no obtuv[o] respuesta de la Instancia superior, intent[ó] en tiempo hábil el correspondiente Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido, en la sala de correspondencia, del Despacho Ministerial en fecha 02 de agosto de 2.004, no obteniendo respuesta del mismo hasta la presente fecha, operando de esta forma el silencio administrativo, el cual se presume como una negativa a [su] solicitud, dejando[le] en libertad de intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […]”.
Agregó que “en el peor de los casos a [sic] agotar la vía administrativa requisito indispensable para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo tal como lo ordena el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el recurso se intentó en tiempo hábil, de manera pues que no pued[e] estar de acuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, ya que desde [su] humilde punto de vista no existe tal prescripción de la acción”.
Expresó, que “el Recurso Jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social […] fue presentado en fecha 02 de agosto de 2.004, debiendo dejar transcurrir noventa (90) días siguientes a su presentación, esto es desde el día Dos (02) de Agosto de 2004, hasta el día Seis (06) de Diciembre de 2.004, siendo este lapso prescrito para que la Administración le [diera] respuesta al administrado sobre el recurso intentado. Es a partir de transcurrido este lapso que entramos en el lapso de tres meses señalado por el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la fecha de prescripción […]”, por lo que consideró que la sentencia recurrida lesiona sus derechos constitucionales y legales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 1° de junio de 2004, emanado de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, mediante el cual se le suspendió el pago del sueldo y consecuente separación del cargo de Administrador IV, Código N° 41.234.
- Del recurso de apelación de la parte recurrente
- Del vicio de errónea interpretación
La parte querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “no está apegada a derecho sino que obedece a una errónea interpretación, ya que el Recurso Contencioso Administrativo, fue intentado inmediatamente transcurrido el lapso de resolución jerárquico” el cual no fue resuelto y por lo tanto trascurrido los lapsos previstos en los artículos 91 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podía interponer su recurso contencioso administrativo de funcionarial, por lo que su decir resulta tempestiva la acción incoada.
Por su parte, el a quo señaló que “como pudo el recurrente ejercer recurso de reconsideración en fecha 27FEB2004, de decir, antes de dictarse o notificársele del acto administrativo. En virtud de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] solo podrá ser interpuesto válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto […] [puesto] que el acto administrativo por el recurrido es de fecha 01JUN2004, y recurre en fecha 08DIC2004, es decir, había transcurrido efectivamente seis (6) meses y siete (7) [sic], […] en consecuencia, se declar[ó] INADMISIBLE la presente querella funcionarial”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABLETEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe esta Alzada observar que el Juzgador de Instancia aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública señalando que “si el acto administrativo impugnado tiene fecha 01JUN2004, el recurrente el recurso de reconsideración en fecha 27FEB2004, es decir, antes de dictarse o notificársele del acto administrativo […]” por lo que resulta evidente “[…] que el recurrente ha ejercido su recurso de nulidad fuera del lapso legal, toda vez, que el acto administrativo por el recurrido es de fecha 01JUN2004 y recurre el 08DIC2004” , trascurriendo sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, esta Corte previamente debe hacer un análisis referente a la interposición de los recursos administrativos, dado que en el presente caso el recurrente alega haber cumplido con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos previa a la interposición del presente recurso en sede jurisdiccional y, al respecto observa:
- Del agotamiento de la vía administrativa
Con relación al agotamiento de la vía administrativa esta Corte debe señalar que su fin radica en resolver eventualmente un asunto, sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública normativa vigente para el momento en que sucedieron los hechos, esta Corte observa que la parte accionante erró al interponer recurso de reconsideración y recurso jerárquico respectivamente, lo cual no resulta un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, por lo tanto, lo correcto era recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al hecho lesivo. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-1258, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Taide Yelitza Duque Auvert contra la Contraloría General del Estado Táchira).
- De la inexistente prescripción denunciada por la parte recurrente
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del ámbito objetivo de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa :
Alegó que “no existe tal prescripción de la acción […] [pues] el recurso fue presentado en fecha 02 de agosto de 2.004, debiendo dejar transcurrir noventa (90) días siguientes a su presentación, esto es desde el día Dos (02) de Agosto de 2004, hasta el día Seis (06) de Diciembre de 2004, siendo este el lapso prescrito para que la administración le [diera] respuesta a [su] representado”:
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° de fecha 13 de septiembre de 1999, caso: Rafael Alcántara Van Nathan contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual se señaló lo siguiente:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.”
De la sentencia ut supra citada, se observa la diferencia entre caducidad y prescripción, para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento, esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, en consecuencia el recurrente erró al confundir los términos prescripción y caducidad pues las mismas resultan evidentemente instituciones distintas. Así se decide.
De la vía de hecho y la caducidad de la acción
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte de la revisión emprendida a los autos, observa que la parte recurrente solicitó se “ordene la revocatoria del acto administrativo atentorio del ordenamiento jurídico positivo, donde se ordena la suspensión del pago de mi sueldo y demás beneficios laborales establecidos en la convención colectiva vigente, y consecuentemente el bloqueo de [su] cuenta nómina” de la decisión de fecha 1° de junio de 2004, mediante la cual se le suspendió el pago de su sueldo y consecuente bloqueo de su cuenta nomina y consecuente separación del cargo de Administrador IV, Código N° 41.234, cargo desempeñado por el recurrente en la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del expediente que no consta acto administrativo expresó dirigido al actor de la decisión que tomo la Administración de suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de tal relación.
Asimismo, esta Corte observa que en el escrito recursivo presentado por el actor no se identificó el acto administrativo, ni el funcionario del cual emana tal decisión de suspensión de sueldo y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente se limitó a señalar que en fecha 1° de junio de 2004 la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas decidió suspenderle el pago y goce de su sueldo y consecuente separación del cargo de Administrador IV que ocupaba en la Dirección Administrativa antes señalada.
Igualmente, riela al folio nueve (9) del expediente judicial escrito contentivo del “Recurso de Consideración” de fecha 26 de febrero de 2004, presentado por el actor ante el Director Regional de Salud del Estado Amazonas en su momento, del cual no evidencia identificación del acto administrativo mediante el cual fue suspendido el sueldo correspondiente por el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Administrador IV adscrito a la referida Dirección Regional.
Asimismo, riela a los folios diez (10) al dieciocho (18) del expediente judicial escrito contentivo del “RECURSO JERARQUICO POR INCOSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en que se ha incurrido mediante el cual se le suspendió el sueldo, de manera ilegal, como del cargo que venía desempeñando como administrador IV […] adscrito a la Dirección de salud [sic] del estado [sic] amazonas [sic], hecho es[e] acaecido de forma inconstitucional, ilegal e irreglamentaria [sic], a partir del día Primero (01) de Junio de Dos mil Cuatro (2.004)”, en cual tampoco se evidencia identificación alguna del presunto acto objeto de impugnación. [Negritas del escrito y cursivas, corchetes de la Corte].
En este orden de ideas, esta Corte destaca que el incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, a saber, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez que al no haber consignado la recurrente ningún tipo de copia del acto impugnado, es evidente que el a quo carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicho acto, cuya existencia se encuentra en duda, y que, de existir, se desconoce su contenido.
No obstante, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente tanto en primera instancia como en Alzada, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…) Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
Ello así, es importante traer a colación, la sentencia N° AB41-2005-001345 dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Eva Coralia Acosta Rivero y otros contra el ciudadano Coronel Octavio Martínez, Director General de Identificación y Extranjería (DIEX) y otros, mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.
Con base en lo expuesto, esta Corte deduce del análisis de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 1° de junio de 2004, cuando el ciudadano Arcadio José Linares Rosales se dirigió al Banco y la gerente del mismo “le “informó que efectivamente no tenía disponibilidad de fondo, debido a que, por una orden de la dirección de Salud del Estado Amazonas se le bloqueó el saldo correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2004”.
Ahora bien, siendo que desde el 1° de junio de 2004 (fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la presunta actuación lesiva de la Administración) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 8 de diciembre de 2004, ha transcurrido un lapso de seis (6) meses y siete (7) días, el cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte constata la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas, razón por la cual debe desecharse el alegato referido a la errónea interpretación alegada por la parte apelante en la presente causa. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sin lugar la apelación interpuesta por el 25 de mayo de 2005 por el ciudadano Arcadio José Linares Rosales, asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido ciudadano, contra la Dirección de Salud y Desarrollo Social del estado Amazonas; en consecuencia, se confirma en los términos expuesto el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ARCADIO JOSÉ LINARES ROSALES, asistido por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva contra la DIRECCIÓN DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuesta la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, que inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2005-001126
ASV/ p.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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