JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001739
En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1030-05 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, titular de cédula de identidad
Nº 3.004.959, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, el 19 de septiembre de 2005, así como por la abogada ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 3 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta.
El 7 de marzo de 2006, la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En esa misma fecha, la representación de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y presentó documento mediante el cual se le autoriza a desistir del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de febrero de 2007, esta Corte dictó sentencia signada con el
Nº 2007-00247, mediante la cual, vista las circunstancias especiales de la presente causa, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de darle continuidad al procedimiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante, razón por la cual difirió el pronunciamiento acerca del desistimiento para el momento en que se dictara la decisión de fondo.
En fecha 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y de la ciudadana Lourdes Durán, en el entendido de que una vez transcurridos los lapsos de ley, se tendría reanudada la causa para que tuviera lugar el acto de informes orales, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la querellante se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el 9 de abril de 2007.
En fechas 3 y 9 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas tanto a la Procuradora General de la República, como al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
El 7 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 22 y 25 de enero y el 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones tanto del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, como de la Procuradora General de la República, así como de la ciudadana Lourdes Durán.
En fecha 28 de marzo de 2008, notificadas como se encontraban las partes, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el día 18 de septiembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 18 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de ambas partes al mismo, razón por la cual declaro desierto el mencionado acto.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 23 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.959, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que “En fecha primero (01) de agosto de 1976 mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, en el cargo de ‘Oficinista II’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas II’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”.
Manifestó, que “En fecha veintiséis (26) de diciembre de 1996, según oficio S/N se le notifica a mi representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1997 (…)”.
Expresó, que “Mi mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva (…)”.
Infirió, que su pretensión tenía como fundamento legal el contenido de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la ley in commento.
Agregó, que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVIII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003” (Mayúsculas de la querellante).
Adujo, que “En el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) se produjo como se adelanto (sic) anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación (…)”.
Sostuvo, que acude ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de “la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados”.
Infirió, que “El cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, es decir con vigencia a partir del 01 de enero de 1997, era el de Fiscal de Rentas II, grado 18, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9, (…), de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón seiscientos once mil bolívares
(Bs. 1.210.369,00) (sic), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 70%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de ochocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 847.258,30) (…)”. (Destacado de la querellante).
Finalmente, solicitó que “(…) el reajuste de la jubilación de mi representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario -Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas II, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada”. (Destacado de la querellante).
Asimismo, requirió que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa, que la recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 26 de diciembre de 1996, con vigencia a partir del 01 de enero de 1997, con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1997 al 2005 y en los años siguientes, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente o el equivalente al mismo.
(…omissis…)
Sin embargo, independientemente de lo establecido en el Contrato Colectivo o Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
(…omissis…)
Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el año 1997 al 2005, al respecto se observa que no fue sino desde el 26-04-2001 que la recurrente realizó la solicitud de ajuste de su jubilación por ante el Ministerio de Finanzas, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 26 de abril de 2001. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario Grado 9’, como equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, cargo éste ejercido por la actora al momento de su retiro (…).
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil (…).
En merito de lo anterior este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
En consecuencia se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación (…) a partir del 26 de abril de 2001. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario Grado 9’, como equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II, cargo éste ejercido por la actora al momento de su retiro”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA:
En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su decisión lo hizo sin apego a las normas rectoras, muy especialmente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que da por probado que la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, situación que nunca ocurrió.
Arguyó, que de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, Decreto N° 363, se evidencia que sólo los funcionarios que se encontraban activos en las entidades fusionadas, fueron los incorporados al nuevo servicio y en consecuencia ingresaron a la carrera tributaria.
Manifestó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la actualidad funciona como un Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica y adscrito al Ministerio de Finanzas, dicha adscripción “(…) queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Arguyó, que “(…) dadas las premisas anteriores, es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, no entró a desempeñar ningún cargo en el nueve ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas y resaltado de la parte apelante).
Adujo, que “(…) Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara parcialmente con lugar la apelación ejercida.
DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
“Oportunamente ejerzo Recurso de Apelación de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1997.
Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajuste a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del 26 de abril de 2001 (…).
(…) no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinada el derecho al ajuste desde el año 1997, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 26 de abril de 2001, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación.
(…omissis…)
En el presente caso, (…) la ciudadana Lourdes Coromoto Durán Angulo, demandó el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), a partir del año 1997, por cuanto ese ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún genero (sic) de razonamiento, ni siquiera con una motivación precaria e impertinente, en otras palabras, con ausencia total de motivación, alegremente escoge una fecha 26 de abril de 2001, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por la accionante formalizante.
(…omissis…)
En cuanto al ajuste monetario o en su defecto el pago de intereses, una cosa o la otra, es un derecho que le nace a mi mandante, por un reconocimiento de justicia, en Venezuela es notorio y conocido por todos los habitantes en este suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismo bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de mi mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ y así se debe acordar.
Finalmente solicitamos que el presente escrito de formalización sea (…) declarado CON LUGAR (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte apelante).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, tanto la apoderada judicial de la querellante como la representación judicial de la República, apelaron de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, declarando a tal efecto procedente el ajuste de “la pensión de jubilación”.
Ahora bien, en lo que respecta a la apelación ejercida por la representación de la República, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por el prenombrado Juzgado, en consecuencia, solicitó la homologación del citado desistimiento.
Siendo ello así, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional, destacar que en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos en materia contencioso administrativa -como el caso de autos-, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el abogado actuante tenga atribuida la facultad expresa para desistir; ii) Que con la decisión apelada no resulte quebrantado el orden público, y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior, pasará esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a analizar el cumplimiento de los requisitos ut supra mencionados a los fines de determinar la procedencia o no de la homologación del desistimiento expreso del procedimiento propuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Así, evidencia esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, hacer especial referencia al artículo 70 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
De tal manera, que se verifica que en el caso de autos la abogada ULANDIA MANRIQUE, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó documento poder que acreditaba su representación en fecha 18 de julio de 2006, e igualmente evidencia esta Corte que consta documento donde la ciudadana Procuradora General de la República autorizó expresamente a la prenombrada abogada para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose así con la exigencia del legislador.
Asimismo, y a los fines de determinar la debida procedencia o no de la homologación del desistimiento expreso propuesto por la representación de la República, en el presente caso, conteste a los requisitos in commento, y conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de un hecho de orden público como lo es la caducidad de la acción, razón por la cual considera menester este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones:
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que esta Corte a través de la reiterada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso ante la Jurisdicción contencioso administrativo, no deja de ser menos cierto, que en los casos de ajuste de pensión de invalidez, ello resulta igualmente aplicable, pues nos encontramos en presencia de una reclamación de carácter funcionarial, al igual que las pensiones de jubilación, aunado a que nos encontramos en presencia de un lapso de carácter procesal, por tanto aplicable a todas las reclamaciones en materia funcionarial, formuladas ante esta Jurisdicción.
Ahora bien, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia
N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 1° enero de 1997, cuando la Administración -según lo afirmado por ella misma- dejó de pagarle a la demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 21 de febrero de 2005, día en que fue incoado el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación de la querellante, respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 21 de noviembre de 2004 en adelante. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Así, vista la existencia de materia de orden público, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento expreso presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ello en virtud de incumplir con uno de los requisitos exigidos por el legislador para declarar procedente la homologación, como lo es, que no resulte quebrantado el orden público. Así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador de Instancia, si bien observó la caducidad de la acción, ésta fue apreciada de forma errada, pues conforme al criterio establecido por esta Corte, tal y como fuere expuesto en líneas anteriores, en todo caso, de proceder la solicitud de homologación de la pensión de invalidez de la actora, ésta debió concederse tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, razón por la que dicho ajuste, reiteramos, sólo en caso de resultar procedente, debió acordarse desde el 21 de noviembre de 2004, en adelante, y no desde la fecha señalada por el Juzgado a quo, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Segunda, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2005, por violación a materia de orden público, como lo es la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la revocatoria de la que fue objeto el fallo recurrido, y siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a pronunciarse sobre los alegatos formulados por la querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pasar a resolver las apelaciones interpuestas, tanto por la representación de la República, como por la apoderada judicial de la querellante.
Siendo ello así, observa esta Corte que, la apoderada judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, solicitó el ajuste de “pensión de jubilación”, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley; el cual deberá realizarse sobre el sueldo que actualmente devenga el cargo de “Profesional Tributario, Grado 9”, cargo éste, a decir de la querellante, resulta equivalente al último desempeñado por la recurrente, el cual fue “Fiscal de Rentas II”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo, lo planteado por la querellante en su escrito libelar, pues, a su juicio, sólo los funcionarios activos para el momento en que se fusionaron la Dirección General de Rentas y Aduanas de Venezuela, fueron incorporados al organismo creado, denominado para ese entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Destacó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goza de autonomía, y su adscripción al entonces Ministerio de Finanzas, sólo obedecía al “control de tutela”, por lo que este organismo, cuenta con un sistema de clasificación de cargos y de escala de sueldo, excepcionalísimo, y muy diferente al resto de la Administración Pública, razón por la cual la solicitud de la querellante resulta totalmente improcedente.
Visto como ha quedado delimitada la presente controversia, previa revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda observa que mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 1996, el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), le informó a la ciudadana Lourdes Durán, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.959, que “(…) le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, en razón de ello permanecerá en nómina hasta el 30/12/96”, y la cual cursa inserta al folio 11 del expediente judicial, en copia simple, la cual fuere consignada por la propia recurrente.
De lo anterior, evidenció esta Corte que a la querellante se le otorgó fue el beneficio de Pensión de Invalidez, bajo ninguna circunstancia se le concedió la Jubilación por cumplir con los años de servicio y de edad que dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, como ha señalado la apoderada judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, a este Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el caso de autos, resulta procedente o no el ajuste de la Pensión de Invalidez, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, aclarar que la Pensión de Jubilación es un derecho vitalicio que es otorgado a los funcionarios públicos, y sólo se otorgara a aquellos sujetos que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por su parte las Pensiones de Invalidez, se otorgan a todos aquellos funcionarios que presumiblemente sufren de una incapacidad temporal o de larga duración, la referida pensión será otorgada cuando la imposibilidad de desenvolverse en sus funciones superé más de dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que dure la referida discapacidad, es decir, ésta puede no ser vitalicia.
Resulta oportuno destacar, que si bien es cierto que ambas pensiones
–Jubilación e Invalidez-, en primer lugar, constituyen formas de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y en segundo lugar, proporcionan, ya sea al adulto mayor o al discapacitado, un nivel y calidad de vida digno, ello acorde a los preceptos constitucionales, no deja de ser menos cierto, que ambas figuras, para su procedencia, requieren de requisitos muy distintos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidenció que conforme a la planilla FP-020, que cursa inserta al folio 97 del expediente administrativo, así como, del punto de cuenta Nº 376, que corre al folio 96 del mencionado expediente, ambas en copias certificadas, la ciudadana LOURDES DURÁN, fue beneficiada con la “Pensión de Invalidez”, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986.
En tal sentido conviene hacer referencia, al artículo 14 de la Ley en referencia, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo (…)”.
Así, infiere esta Corte del artículo supra transcrito, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que fue contratado, y aún no cumplan con los requisitos de edad y años de servicios previsto en la norma, a los fines de serle otorgado la Jubilación, podrán ser beneficiados con la Pensión de Invalidez, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.
Precisado lo anterior, y siendo, reiteramos, que nos encontramos ante la solicitud de ajuste de Pensión de Invalidez, debe esta Corte evaluar la procedencia o no de dicho ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.

En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Así, infiere esta Corte de los artículos supra transcritos, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estaleció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV, señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
Resulta totalmente válido para esta Corte, apoyar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, quien con ello sólo ha pretendido salvaguardar los intereses de los jubilados o pensionados, ya que dichos sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por ser personas que con el pasar del tiempo han venido sufriendo un desgaste físico, mental, anímico, entre otros, que no les permite realizar las mismas actividades que en algún momento realizaron.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la Pensión de Invalidez, que requirió la querellante. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, siendo que la querellante solicitó que dicho ajuste se efectuara sobre el sueldo que en la actualidad devenga el cargo de “Profesional Tributario, Grado 9”, cargo éste que, según los dichos de la recurrente, le resultaba equivalente al último cargo por ella desempeñado, ello es Fiscal de Rentas II, y visto que la representación de la República sostuvo, que sólo los funcionarios activos para el 30 de junio de 1995, fueron incorporados al nuevo organismo, es decir, al entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera menester esta Corte, precisar sobre qué cargo deberá realizarse el referido ajuste.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 9 y 10 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, de la que se desprende que la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, prestó servicio en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que al folio 14 del expediente riela el documento denominado “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Tecnico (sic) y Profesional”, en el que se verifica que al cargo de Fiscal de Rentas II, le resulta equivalente el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, dicho documento cursa inserto a los autos en copia simple, y el cual fue traído por el propio querellante, conjuntamente con su escrito recursivo, y visto que el referido documento no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación al recurso por la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, le da valor de plena prueba.
Así, en consecuencia de lo expuesto anteriormente, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cargo desempeñado por la recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, ello es Fiscal de Rentas II, encuentra su equivalente en el cargo de “Profesional Tributario, Grado 9”, en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual, el ajuste de la Pensión de Invalidez, solicitado por la querellante, deberá realizarse sobre el sueldo que corresponde al cargo de “Profesional Tributario, Grado 9”. Así de declara.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto, que la querellante solicitó que el ajuste de la Pensión de Invalidez, se realizara a partir del 1º DE ENERO DE 1997, fecha está en la que le fue otorgado el referido beneficio, pero no fue sino hasta el 21 DE FEBRERO DE 2005, que recurrió a la instancia jurisdiccional a requerir el mencionado ajuste, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en la presente causa operó la caducidad de la acción respecto a los sumas adeudadas por el entonces Ministerio de Finanzas, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 20 de noviembre de 2004, resultando sólo procedente el pago, a partir del 21 DE NOVIEMBRE DE 2004 en adelante, tal como fuere expuesto en líneas anteriores por este Corte. Así se decide.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas -según lo afirma la querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de invalidez y/o jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia
N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara.
Por último, con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las supuestas cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del órgano querellado, en virtud del ajuste de la Pensión de Invalidez, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte, que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que la representación judicial de la querellante, solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano querellado, por virtud del ajuste de Pensión de Invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Vistas lo expuesto, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES COROMOTO DURÁN ANGULO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento expreso de la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación por violación a materia de orden público, como lo es la caducidad de la acción.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
A) ORDENA el ajuste de la Pensión de Invalidez, a partir del 21 de noviembre de 2004, sobre el sueldo que corresponde al cargo de “Profesional Tributario, Grado 9”.
B) NIEGA la indexación de las cantidades adeudas.
C) NIEGA los intereses moratorios sobre las cantidades no pagadas oportunamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2005-001739

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.

La Secretaria,