JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2006-000521

El 5 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0421-06 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DÁMASO FOSECA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuyo duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, consignó escrito de formalización de la apelación en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2006, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

El 21 de junio de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las parte hubiesen hecho uso de este derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 20 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 13 de julio de 2006, se recibió de los abogados Guillermo Maurera y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.610 y 58.650, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, solicitaron de común acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.

En fecha 18 de julio de 2006, visto el escrito supra mencionado, mediante el cual informan a este Órgano Jurisdiccional que acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, se fijó una nueva oportunidad para celebrar el acto de informes una vez vencido el referido lapso acordado por las partes.

El 15 de octubre de 2007, el abogado de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó la reanudación de la causa.

El día 29 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día del día de despacho siguiente a esa fecha y así mismo se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como también se libraron los oficios N° CSCA-2007-6599 y CSCA-2007-6600, a los ciudadanos (as) Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, el día 7 de marzo de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Rina Soto, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 24 de marzo de 2008.

El día 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Dámaso Fonseca Vargas, la cual fue recibida por el ciudadano antes mencionado, a las puertas del Tribunal, el día 1° de abril de 2008.

El 9 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 25 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de agosto de 2008, se celebró el acto de informes en forma oral y en virtud de que no se encontraban las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.

El 29 de septiembre de 2008, esta Corte pasó a dictar sentencia, en consecuencia, se dijo “Vistos”.

El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005, el abogado Stalin A. Rodríguez Freddy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Dámaso Foseca Vargas, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que su poderdante ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes el 1º de octubre de 1978 y egresó el 16 de mayo de 2002, en virtud del beneficio de jubilación, siendo su último cargo “Docente IV/ Coordinador C.D.”.
Adujo que en octubre de 2004, recibió la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 55.395.633,44), por concepto de prestaciones sociales y que el organismo querellado debió pagar la cantidad de setenta y seis millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.914.480,20).
Que existe una diferencia en cuanto a lo referente al régimen anterior, así como también encontró un descuento indebido por anticipo, de este mismo le surgió una diferencia en lo que respecta a los intereses de fideicomiso acumulado, la tercera diferencia le surgió por concepto de antigüedad rural y la cuarta diferencia que surge es la de los intereses adicionales.
Se este mismo modo, solicitó el pago de la diferencia por concepto del régimen vigente y por concepto de interés de fideicomiso.
La parte recurrente estableció como pretensión pecuniaria por concepto del régimen anterior y régimen vigente la cantidad de setenta y seis millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.914.480,20), hoy setenta y seis mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 76.914,48), lo que significa que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiún millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 21.518.846,76), hoy veintiún mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (21.518,84). Lo cual se determinará en la etapa probatoria correspondiente.
Ahora bien, consideró que el monto que debió pagar la Administración es de setenta y seis millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.914.480,20), hoy setenta y seis mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 76.914,48), para la fecha de egreso de su representado, esto es, del 16 de mayo de 2002, al 30 de septiembre de 2004, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 51.427.425,65), hoy cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 51.427,42).
Finalmente, por todo lo expuesto (al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales le resultó la cantidad de sesenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 61.548.143,93), hoy sesenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 61.548,143) y así solicitó que sea declarado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El a quo observó que “[…] en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicit[ó] la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de 1as “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es distinta, no pudiendo diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].

El Juzgado de Instancia verificó que “[…] el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano JUAN DÁMASO FONSECA VARGAS, retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, intereses, moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales.

Al respecto observ[ó] [ese] Juzgado, que el recurrente fue jubilado fecha 16-05-2002[,] habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo alega la parte actora en octubre de 2004, siendo él mismo inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones […]” [Corchetes de esta Corte]

Finalmente señaló que en “[…] el caso de autos se evidencia que desde el mes de octubre de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación y Deportes le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 18 de julio de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la solicitud de recálculo pueda suspender ni reabrir los lapsos de caducidad, toda vez que no se trata de un recurso que proceda a petición de parte, como son los previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, sino la revisión recogida en Capítulo I del mismo Título de la Ley, por lo que de conformidad el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la querella por operado la CADUCIDAD DE LA ACCION” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].

III
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Dámaso Foneca Vargas, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, consignó formalización de la apelación fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] señal[ó] que la acción se fundamenta en un derecho constitucional como lo es las prestaciones sociales, artículo 92 constitucional, lo que se debía tomar en cuenta la intención del constituyente de 1999 con relación a la prescripción del derecho a las prestaciones sociales y, por consiguiente, el lapso de caducidad. Así, mención[ó] el contenido de la disposición transitoria cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considerando que habían transcurrido más de (1) año sin que sancionaran la reforma respectiva, la intención del constituyente debe prevalecer ante el retardo de la Asamblea Nacional” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Esgrimió que “[…] en [ese] sentido el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado considerando que el hecho que lo habilita acudir a esta jurisdicción es el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no constituye una (sic) acto administrativo y por consiguiente no esta (sic) sometido a las formalidades de notificación, motivación, publicidad etc., en consecuencia, los principios, normas y criterios técnicos compatibles con la naturaleza jurídica del pago de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabando (sic) son los mismos para el funcionario público. Además, el constituyente no hace distinción entre el trabajador regido por la legislación especial del trabajo y los funcionarios públicos, como si lo hace con ocasión a otros derechos de igual rango constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señaló que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…) esto es, por adolecer del vicio de error de juicio al interpretar erróneamente la disposición transitoria cuarta, numeral 3, Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2006, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] en el caso de marras, tratándose el querellante de un funcionario publico (sic), el régimen que rigió las relaciones entre este y [su] representada la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela fue la de empleo publico (sic), y por lo tanto sometida a las disposiciones de una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la cual no contempla la figura de la prescripción sino la figura de la caducidad de la accion (sic),y en la que se establece que toda acción que se intente con referencia a esa ley deberá ser interpuesta dentro del lapso de tres meses contados a partir de que sea notificado el recurrente del acto, o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo. De manera pues que constituyendo la figura de la caducidad un medio para extinguir la acción en materia funcionarial por ser materia de orden publico (sic) y por ende no susceptible de ser relajada por convenio entre los particulares, mal podría el recurrente pretender la aplicación en el presente caso, del lapso de prescripción propuesto por la jurisdicción laboral, y mas aun señalarla como fundamento para solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el aquo (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, negó, rechazó y contradijo que “[…] en todas y cada una de sus partes las consideraciones efectuadas por el recurrente en su escrito recursivo y ratific[ó] en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la querella, [negó] que al querellante se le adeuden los montos que reclama, pues [su] representada la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían al querellante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al calculo (sic) de los intereses adicionales hasta la fecha de egreso se calcularon con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo que fueron los utilizados en la elaboración del calculo (sic) de las prestaciones sociales en estudio” [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin A. Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló lo siguiente: “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…) esto es, por adolecer del vicio de error de juicio al interpretar erróneamente la disposición transitoria cuarta, numeral 3, Constitucional […]”

Asimismo esgrimió que “[…] el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado considerando que el hecho que lo habilita acudir a esta jurisdicción es el pago de sus prestaciones sociales, (…) en consecuencia, los principios, normas y criterios técnicos compatibles con la naturaleza jurídica del pago de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo son los mismos para el funcionario público. Además, el constituyente no hace distinción entre el trabajador regido por la legislación especial del trabajo y los funcionarios públicos, como si lo hace con ocasión a otros derechos de igual rango constitucional” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República esgrimió en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente “[…] en el caso de marras, tratándose el querellante de un funcionario publico (sic), el régimen que rigió las relaciones entre este y [su] representada la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela fue la de empleo publico (sic), y por lo tanto sometida a las disposiciones de una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la cual no contempla la figura de la prescripción sino la figura de la caducidad de la accion (sic),y en la que se establece que toda acción que se intente con referencia a esa ley deberá ser interpuesta dentro del lapso de tres meses contados a partir de que sea notificado el recurrente del acto, o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo. De manera pues que constituyendo la figura de la caducidad un medio para extinguir la acción en materia funcionarial por ser materia de orden publico (sic) y por ende no susceptible de ser relajada por convenio entre los particulares, mal podría el recurrente pretender la aplicación en el presente caso, del lapso de prescripción propuesto por la jurisdicción laboral, y mas aun señalarla como fundamento para solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el aquo (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a revisar la decisión del a quo, a los fines de determinar si estuvo ajustada a derecho, al respecto observa que:
-Del vicio de errónea interpretación previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el juez a quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues a decir del apoderado judicial del recurrente “interpreto erróneamente” la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“CUARTA. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(…)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”.
Así las cosas, se observa que el a quo en su fallo expresó que “[…] la Ley Orgánica del Trabajo, regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, pero excluye a los funcionarios públicos en lo referente en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, cuya materia por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por los propios estatutos funcionariales; esto es, de forma general, la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo adujo que “Es así como conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso a computar es un lapso de prescripción, mientras que el referido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se trata de un lapso de caducidad”.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por el apoderado judicial del recurrente, referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 Constitucional.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuando y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].

Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citada en el presente caso previamente esta Corte observa el ciudadano Juan Damaso Fonseca Vargas, parte recurrente en la presente causa, prestó sus servicios en calidad de funcionario público adscrito al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por lo cual, se debe aclarar, que no le eran aplicables al presente caso las disposiciones sobre la institución de la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo, sino las relativas a la institución de la caducidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo acordó el Juzgado de Instancia, en tal sentido se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial del recurrente en cuanto a la errónea interpretación de la Disposición Constitucional ut supra señalada, la cual está referida a la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una vez analizado por esta Corte el vicio de errónea interpretación denunciado por el apoderado judicial del recurrente, debe verificar lo concerniente a la caducidad, siendo la misma un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo al respecto lo siguiente:
“En el caso de autos se evidencia que desde el mes de octubre de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación y Deportes le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 18 de julio de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, […]” [Corchetes de esta Corte].

No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Mary Consuelo Romero Yepez vs Instituto Autónomo de Fondo Único Social), en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” [Negrillas de esta Corte].

De lo anterior se desprende que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo cabe destacar que en virtud del criterio jurisprudencial mencionado ut supra establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló expresamente que “[…] la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.

El citado criterio jurisprudencial fue abandonado por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2006-516, del 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), dictada por esta Corte mediante la cual asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Precisado lo anterior, conviene señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica lo siguiente:
“[…] el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” [Negrillas de esta Corte].

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, vale decir mes de octubre de 2004 (fecha que a decir del querellante en su escrito recursivo -folio 1- recibió el pago por concepto de prestaciones sociales), se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Ello así, aprecia esta Corte que si bien la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello no implica, así como lo alegó el apelante, que el Juzgado a quo hubiere incurrido en el vicio de errónea interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 Constitucional, por cuanto la misma, como se explicó anteriormente, está referida a la Ley Orgánica del Trabajo y por ende a la Institución de la prescripción, lo cual no aplica al caso bajo análisis, por ostentar el recurrente la condición de funcionario público, cuya disposición aplicable, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la caducidad.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 18 de julio de 2005, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio once (11) del expediente, razón por la cual, para esa fecha no había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el citado criterio jurisprudencial.

En atención a lo expuesto y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, así como también de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 8 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

Por la razones antes expuestas, esta Corte actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y garantía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea éste como juez natural el que se pronuncie sobre el fondo en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DÁMASO FOSECA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, en contra de la decisión de fecha 8 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. -CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.-REVOCA la sentencia apelada;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. Nº AP42-R-2006-000521
ASV/s.-


En fecha ______________ (_____) días de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- __________________________.
La Secretaria.,




SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2006-000521

El 5 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0421-06 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DÁMASO FOSECA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuyo duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, consignó escrito de formalización de la apelación en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2006, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 8 de junio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

El 21 de junio de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las parte hubiesen hecho uso de este derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 20 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 13 de julio de 2006, se recibió de los abogados Guillermo Maurera y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.610 y 58.650, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, solicitaron de común acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.

En fecha 18 de julio de 2006, visto el escrito supra mencionado, mediante el cual informan a este Órgano Jurisdiccional que acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, se fijó una nueva oportunidad para celebrar el acto de informes una vez vencido el referido lapso acordado por las partes.

El 15 de octubre de 2007, el abogado de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó la reanudación de la causa.

El día 29 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día del día de despacho siguiente a esa fecha y así mismo se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte recurrente, así como también se libraron los oficios N° CSCA-2007-6599 y CSCA-2007-6600, a los ciudadanos (as) Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, el día 7 de marzo de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Rina Soto, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 24 de marzo de 2008.

El día 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Dámaso Fonseca Vargas, la cual fue recibida por el ciudadano antes mencionado, a las puertas del Tribunal, el día 1° de abril de 2008.

El 9 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 25 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de agosto de 2008, se celebró el acto de informes en forma oral y en virtud de que no se encontraban las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.

El 29 de septiembre de 2008, esta Corte pasó a dictar sentencia, en consecuencia, se dijo “Vistos”.

El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005, el abogado Stalin A. Rodríguez Freddy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Dámaso Foseca Vargas, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que su poderdante ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes el 1º de octubre de 1978 y egresó el 16 de mayo de 2002, en virtud del beneficio de jubilación, siendo su último cargo “Docente IV/ Coordinador C.D.”.
Adujo que en octubre de 2004, recibió la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 55.395.633,44), por concepto de prestaciones sociales y que el organismo querellado debió pagar la cantidad de setenta y seis millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.914.480,20).
Que existe una diferencia en cuanto a lo referente al régimen anterior, así como también encontró un descuento indebido por anticipo, de este mismo le surgió una diferencia en lo que respecta a los intereses de fideicomiso acumulado, la tercera diferencia le surgió por concepto de antigüedad rural y la cuarta diferencia que surge es la de los intereses adicionales.
Se este mismo modo, solicitó el pago de la diferencia por concepto del régimen vigente y por concepto de interés de fideicomiso.
La parte recurrente estableció como pretensión pecuniaria por concepto del régimen anterior y régimen vigente la cantidad de setenta y seis millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.914.480,20), hoy setenta y seis mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 76.914,48), lo que significa que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiún millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 21.518.846,76), hoy veintiún mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (21.518,84). Lo cual se determinará en la etapa probatoria correspondiente.
Ahora bien, consideró que el monto que debió pagar la Administración es de setenta y seis millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 76.914.480,20), hoy setenta y seis mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 76.914,48), para la fecha de egreso de su representado, esto es, del 16 de mayo de 2002, al 30 de septiembre de 2004, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 51.427.425,65), hoy cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 51.427,42).
Finalmente, por todo lo expuesto (al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales le resultó la cantidad de sesenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 61.548.143,93), hoy sesenta y un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 61.548,143) y así solicitó que sea declarado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El a quo observó que “[…] en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicit[ó] la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de 1as “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es distinta, no pudiendo diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].

El Juzgado de Instancia verificó que “[…] el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano JUAN DÁMASO FONSECA VARGAS, retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, intereses, moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales.

Al respecto observ[ó] [ese] Juzgado, que el recurrente fue jubilado fecha 16-05-2002[,] habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo alega la parte actora en octubre de 2004, siendo él mismo inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones […]” [Corchetes de esta Corte]

Finalmente señaló que en “[…] el caso de autos se evidencia que desde el mes de octubre de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación y Deportes le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 18 de julio de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la solicitud de recálculo pueda suspender ni reabrir los lapsos de caducidad, toda vez que no se trata de un recurso que proceda a petición de parte, como son los previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica d Procedimientos Administrativos, sino la revisión recogida en Capítulo I del mismo Título de la Ley, por lo que de conformidad el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la querella por operado la CADUCIDAD DE LA ACCION” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].

III
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Dámaso Foneca Vargas, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, consignó formalización de la apelación fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] señal[ó] que la acción se fundamenta en un derecho constitucional como lo es las prestaciones sociales, artículo 92 constitucional, lo que se debía tomar en cuenta la intención del constituyente de 1999 con relación a la prescripción del derecho a las prestaciones sociales y, por consiguiente, el lapso de caducidad. Así, mención[ó] el contenido de la disposición transitoria cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considerando que habían transcurrido más de (1) año sin que sancionaran la reforma respectiva, la intención del constituyente debe prevalecer ante el retardo de la Asamblea Nacional” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Esgrimió que “[…] en [ese] sentido el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado considerando que el hecho que lo habilita acudir a esta jurisdicción es el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no constituye una (sic) acto administrativo y por consiguiente no esta (sic) sometido a las formalidades de notificación, motivación, publicidad etc., en consecuencia, los principios, normas y criterios técnicos compatibles con la naturaleza jurídica del pago de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabando (sic) son los mismos para el funcionario público. Además, el constituyente no hace distinción entre el trabajador regido por la legislación especial del trabajo y los funcionarios públicos, como si lo hace con ocasión a otros derechos de igual rango constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señaló que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…) esto es, por adolecer del vicio de error de juicio al interpretar erróneamente la disposición transitoria cuarta, numeral 3, Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2006, la abogada Milagros Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] en el caso de marras, tratándose el querellante de un funcionario publico (sic), el régimen que rigió las relaciones entre este y [su] representada la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela fue la de empleo publico (sic), y por lo tanto sometida a las disposiciones de una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la cual no contempla la figura de la prescripción sino la figura de la caducidad de la accion (sic),y en la que se establece que toda acción que se intente con referencia a esa ley deberá ser interpuesta dentro del lapso de tres meses contados a partir de que sea notificado el recurrente del acto, o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo. De manera pues que constituyendo la figura de la caducidad un medio para extinguir la acción en materia funcionarial por ser materia de orden publico (sic) y por ende no susceptible de ser relajada por convenio entre los particulares, mal podría el recurrente pretender la aplicación en el presente caso, del lapso de prescripción propuesto por la jurisdicción laboral, y mas aun señalarla como fundamento para solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el aquo (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, negó, rechazó y contradijo que “[…] en todas y cada una de sus partes las consideraciones efectuadas por el recurrente en su escrito recursivo y ratific[ó] en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la querella, [negó] que al querellante se le adeuden los montos que reclama, pues [su] representada la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían al querellante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al calculo (sic) de los intereses adicionales hasta la fecha de egreso se calcularon con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo que fueron los utilizados en la elaboración del calculo (sic) de las prestaciones sociales en estudio” [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin A. Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló lo siguiente: “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…) esto es, por adolecer del vicio de error de juicio al interpretar erróneamente la disposición transitoria cuarta, numeral 3, Constitucional […]”

Asimismo esgrimió que “[…] el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado considerando que el hecho que lo habilita acudir a esta jurisdicción es el pago de sus prestaciones sociales, (…) en consecuencia, los principios, normas y criterios técnicos compatibles con la naturaleza jurídica del pago de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo son los mismos para el funcionario público. Además, el constituyente no hace distinción entre el trabajador regido por la legislación especial del trabajo y los funcionarios públicos, como si lo hace con ocasión a otros derechos de igual rango constitucional” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República esgrimió en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente “[…] en el caso de marras, tratándose el querellante de un funcionario publico (sic), el régimen que rigió las relaciones entre este y [su] representada la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela fue la de empleo publico (sic), y por lo tanto sometida a las disposiciones de una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la cual no contempla la figura de la prescripción sino la figura de la caducidad de la accion (sic),y en la que se establece que toda acción que se intente con referencia a esa ley deberá ser interpuesta dentro del lapso de tres meses contados a partir de que sea notificado el recurrente del acto, o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo. De manera pues que constituyendo la figura de la caducidad un medio para extinguir la acción en materia funcionarial por ser materia de orden publico (sic) y por ende no susceptible de ser relajada por convenio entre los particulares, mal podría el recurrente pretender la aplicación en el presente caso, del lapso de prescripción propuesto por la jurisdicción laboral, y mas aun señalarla como fundamento para solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el aquo (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a revisar la decisión del a quo, a los fines de determinar si estuvo ajustada a derecho, al respecto observa que:
-Del vicio de errónea interpretación previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el juez a quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues a decir del apoderado judicial del recurrente “interpreto erróneamente” la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“CUARTA. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(…)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”.
Así las cosas, se observa que el a quo en su fallo expresó que “[…] la Ley Orgánica del Trabajo, regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, pero excluye a los funcionarios públicos en lo referente en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, cuya materia por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por los propios estatutos funcionariales; esto es, de forma general, la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo adujo que “Es así como conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso a computar es un lapso de prescripción, mientras que el referido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se trata de un lapso de caducidad”.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por el apoderado judicial del recurrente, referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 Constitucional.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuando y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].

Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citada en el presente caso previamente esta Corte observa el ciudadano Juan Damaso Fonseca Vargas, parte recurrente en la presente causa, prestó sus servicios en calidad de funcionario público adscrito al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por lo cual, se debe aclarar, que no le eran aplicables al presente caso las disposiciones sobre la institución de la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo, sino las relativas a la institución de la caducidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo acordó el Juzgado de Instancia, en tal sentido se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial del recurrente en cuanto a la errónea interpretación de la Disposición Constitucional ut supra señalada, la cual está referida a la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una vez analizado por esta Corte el vicio de errónea interpretación denunciado por el apoderado judicial del recurrente, debe verificar lo concerniente a la caducidad, siendo la misma un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo al respecto lo siguiente:
“En el caso de autos se evidencia que desde el mes de octubre de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación y Deportes le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 18 de julio de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, […]” [Corchetes de esta Corte].

No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Mary Consuelo Romero Yepez vs Instituto Autónomo de Fondo Único Social), en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” [Negrillas de esta Corte].

De lo anterior se desprende que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo cabe destacar que en virtud del criterio jurisprudencial mencionado ut supra establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló expresamente que “[…] la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.

El citado criterio jurisprudencial fue abandonado por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2006-516, del 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), dictada por esta Corte mediante la cual asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Precisado lo anterior, conviene señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica lo siguiente:
“[…] el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” [Negrillas de esta Corte].

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, vale decir mes de octubre de 2004 (fecha que a decir del querellante en su escrito recursivo -folio 1- recibió el pago por concepto de prestaciones sociales), se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Ello así, aprecia esta Corte que si bien la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello no implica, así como lo alegó el apelante, que el Juzgado a quo hubiere incurrido en el vicio de errónea interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 Constitucional, por cuanto la misma, como se explicó anteriormente, está referida a la Ley Orgánica del Trabajo y por ende a la Institución de la prescripción, lo cual no aplica al caso bajo análisis, por ostentar el recurrente la condición de funcionario público, cuya disposición aplicable, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la caducidad.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 18 de julio de 2005, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio once (11) del expediente, razón por la cual, para esa fecha no había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el citado criterio jurisprudencial.

En atención a lo expuesto y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, así como también de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 8 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

Por la razones antes expuestas, esta Corte actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y garantía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea éste como juez natural el que se pronuncie sobre el fondo en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DÁMASO FOSECA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.104.667, en contra de la decisión de fecha 8 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. -CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.-REVOCA la sentencia apelada;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. Nº AP42-R-2006-000521
ASV/s.-


En fecha ______________ (_____) días de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- __________________________.
La Secretaria.,