JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000771
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0489-07, de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, titular de la cédula de identidad Nº 496.695, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de mayo de 2007, por la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de julio de 2007, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 20 de julio de 2007, sin actividad de las partes.
El 7 de noviembre de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, solicitó se fijará la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en el presente caso.
En fecha 13 de noviembre de 2007, éste Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios dirigidos a los ciudadanos Ramón Ron Casterling, Procuradora General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
El 18 y 22 de enero, y 25 de marzo de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y al ciudadano Ramón Ron Casterling, respectivamente, todas debidamente recibidas.
En fecha 28 de marzo de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 18 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el presente acto de informes orales.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 23 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) En fecha veintisiete (27) de agosto de 1955 mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Celador’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Inspector de Rentas Jefe’, equivalente a ‘Profesional Tributario’”.
Indicó que, “Según oficio Nº HRH-500-001129, se le notifica a mi representado que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del treinta y uno (31) de marzo de 1994”.
Manifestó, que “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº HRH-500-001129, tenía una antigüedad en el servicio de treinta y nueve (39) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, y una edad cronológica superior a los sesenta (60) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)”.
Expresó, que “El beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto ciento nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 109.465,00), actualmente es de seiscientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.618.433,20) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.
Indicó, que “(…) El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto Nº 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No 35.525 de esa fecha”.
Agregó, que “(…) Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT”.
Señaló, que “(…) el reclamo de mi mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al ajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”.
Manifestó, que “En el Ministerio de Finanzas (ayer hacienda) se produjo como se adelantó anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación. Se crea la ‘Gerencia General de Desarrollo Tributario’, ‘Gerencia de Fiscalización (…)’”.
Expreso, que “El cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 13 (…), de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones ciento veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs 2.126.520,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón setecientos un mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 1.701.216,00) (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que el Ministerio querellado, procediera al reajuste del monto de la jubilación a partir del año 1994 en adelante, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 13, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, asimismo solicitó que el reajuste en el monto de la jubilación, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflación indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa que la presente querella gira sobre un pretendido Reajuste de Pensión de Jubilación. En ese sentido la parte querellante solicita que el mismo se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo del SENIAT, es decir el cargo equivalente al de Inspector de Rentas jefe, grado 26 que corresponde al de (Profesional Tributario, grado 13), y fundamenta su solicitud en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada, cláusula vigésima séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional; así como también los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Como punto previo pasa este Juzgador a resolver el alegato esgrimido por el organismo relacionado con la caducidad de la acción, para lo cual debe tomarse en cuenta la esencia y naturaleza del ‘beneficio de jubilación’.
Así mismo debe indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 estable el lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto la acciónate solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1994 y la solicitud fue interpuesta el 18-07-2006, siendo esto y con vista a la esencia del privilegio al lapso establecido en la norma mencionada se reconocerá su derecho al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18-04-2006, lapso que comprende los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
Al revisar los fundamentos jurídicos sobre los cuales se fundamenta la acción se evidencia que la parte actora solicita el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada y la cláusula vigésima séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…).
(…omissis…)
Al analizar las normas transcritas se evidencia que el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el Jubilado el nivel de remuneración con que tenga el último cargo que desempeño el Jubilado. Así mismo cuando se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios sujetos o empleados a la Ley del Estatuto, en cuyo caso la revisión del monto de la jubilación procede con respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado.
Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia de lo solicitado por el querellante debemos hacer una revisión de los elementos cursantes en autos, así (…) se tiene que a los folios 09 al 12 riela ‘Relación de Cargos’, del querellante emanado del Ministerio de Finanzas. Al folio 13 cursa Movimiento de Personal Nº 2182, fecha de vigencia 01-11-1993, denominación: Jubilación, cargo: Inspector de Rentas Jefe. Al folio 14 cursa Oficio Nº HRH-500-001129 dirigido al accionante, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones Moraima Quijada, informándole que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que prestará sus servicios al Despacho hasta el 31-03-1994. Al folio 15 cursa constancia de que el ciudadano Ron C. Ramón se encuentra jubilado por el Ministerio de Finanzas con una Asignación Mensual de Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Ctms. (sic) (618.433,20). Al folio 16 cursa Gaceta Oficial, Nº 35.525 Decreto Nº 310, Artículo 1 mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) ‘…dependiente del Ministerio de Hacienda…’. Al folio 17 corre inserto la relación de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización (Niveles técnico y Profesional) y la Nueva Escala. Al folio 18 corre inserta la Escala de Sueldo Vigente a Partir del 01/05/2005. Al folio 44 corre inserta la cláusula vigésima séptima, que establece los beneficios de los jubilados y pensionados, la cual señala el ajuste de las pensiones de jubilaciones cada vez que haya modificaciones en la escala de sueldos. Al folio 45 corre inserta la tabla de escala de sueldos del SENIAT, la cual señal que el sueldo correspondiente al cargo Profesional Tributario (13), es de 2.764.476,00.
De los medios probatorios señalados Ut Supra se evidencia específicamente de la ‘Relación de Cargos’ que cursa al folio 11 que el ciudadano Ramón Ron Casterling al momento de ser jubilado, desempeñaba el cargo de ‘Inspector de Rentas Jefe 26’ adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, que su jubilación se realizó a partir del 31/03/1994; en fecha 01/01/1995 se realizó un traslado como ‘Profesional Tributario, grado 13’ adscrito a la Dirección de la División del SENIAT, y en fecha 16/07/1997 se reactiva la jubilación.
(…omissis…)
Vista tal solicitud, y conforme a las normas mencionadas se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el Organismo para el cual prestaba sus servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es en el MINISTERIO DE HACIENDA, (…) Hoy MINISTERIO FINANZAS y si por alguna circunstancia en el cargo sufrió algún cambio en la denominación el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio del cargo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo.

Ahora bien, al trasladarnos al folio 17, donde corre inserta la tabla de de (sic) los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, consignada en autos por la parte querellante conjuntamente con el libelo de la querella y en la cual se puede evidenciar de una manera clara, que el cargo de ‘Inspector de Rentas Jefe 26’ es equivalente al cargo de ‘Profesionales Tributarios, grado 13’, así mismo se puede evidenciar que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por el organismo querellado razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora debe tenerse como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de febrero (sic) de 2006, en los términos expuestos, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo (sic) ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación”. (Mayúscula y destacado del original).

Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Ron Casterling, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2007, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado a quo por cuanto “dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Indicó, que “(…) el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”. (Resaltado de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la (sic) recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Manifestó, que “(…) la (sic) ciudadana (sic) RAMON (sic) RON CASTERLING, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas II, (sic) que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”. (Resaltado del escrito de fundamentación).
Aseveró la apelante que, “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Indicó, que en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia “(…) una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la (sic) recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10 (sic). Aceptar que la equivalencia propuesta por la (sic) actora (sic) es procedente implica admitir que dicha (sic) ciudadana (sic) ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que la representación de la República, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, señaló que el a quo dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dio por demostrado que el recurrente “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, y siendo que el argumento utilizado por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, -pues según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que “(…) De los medios probatorios señalados Ut Supra se evidencia específicamente de la ‘Relación de Cargos’ que cursa al folio 11 que el ciudadano Ramón Ron Casterling al momento de ser jubilado, desempeñaba el cargo de ‘Inspector de Rentas Jefe 26’ adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, que su jubilación se realizó a partir del 31/03/1994; en fecha 01/01/1995 se realizó un traslado como ‘Profesional Tributario, grado 13’ adscrito a la Dirección de la División del SENIAT, y en fecha 16/07/1997 se reactiva la jubilación.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló que “(…) dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el Organismo para el cual prestaba sus servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es en el Ministerio de Hacienda, (…) Hoy MINISTERIO FINANZAS (…)”.
En este orden de ideas, y vista la declaración del Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 9 al 12 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, de la que se desprende que el ciudadano Ramón Ron Casterling, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que al folio 17 del expediente riela el documento denominado “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Tecnico (sic) y Profesional”, en el que se verifica que al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, le resulta equivalente el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, dicho documento cursa inserto a los autos en copia simple, y el cual fue traído por el propio querellante, conjuntamente con su escrito recursivo, y visto que el referido documento no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación al recurso por la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, le da valor de plena prueba, tal y como lo precisó el a quo.
En consecuencia de lo expuesto en líneas anteriores, comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio esgrimido por el juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por el recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 13, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el juzgador de Instancia, que al ciudadano Ramón Ron Casterling, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 13.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy C. Laya S., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 15 de mayo de 2007, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RON CASTERLING, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-000771
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria.