EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001027
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1050-07 de fecha 26 de junio de 2007 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María José González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.014.911, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2007 por la abogada Elizabeth Contreras Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2006, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2007 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día diecisiete (17) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despachos correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007.”
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2007-01928 mediante la cual solicitó a la parte recurrida remitiera el expediente administrativo de la querellante, así como el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otro documentos relacionados con el caso de autos, de las cuales pudiera desprenderse las funciones correspondientes al cargo de “Jefe de División de la Coordinación de Entes Público y Privado del Sector Cultural de la Zona Educativa del Estado Lara”.
El 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Iris Hernández asistida de abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó se confirme el fallo dictado por el a quo el 28 de noviembre de 2006.
Mediante auto del 14 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a la Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara y a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para realizar las notificaciones pertinentes.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio mediante el cual remitió la comisión mediante auto del 14 de enero de 2008.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Asesoría Jurídica, Zona Educativa del Estado Lara oficio s/n de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual remiten información relacionada con la presente causa.
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 367-08 del 4 de marzo de 2008, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental las resultas de la comisión librada por esta Alzada el 14 de enero de 2008.
Mediante auto del 23 de julio de 2008, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 367-08 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitó las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de enero de 2008. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 10 de marzo de 2004, interpuesto la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de mayo de 2007, la abogada Elizabeth Contreras Jaramillo, apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1050-07, de fecha 26 de junio de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2007 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día diecisiete (17) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despachos correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007.”
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -17 de mayo de 2007- y el día 17 de julio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no menos cierto es que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 17 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada apeló de la decisión del 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y no fue sino hasta el 17 de julio de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo que era necesario la notificación para que las partes estuviesen a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior, y dada la solicitud de reposición expuesta por la parte recurrente conviene advertir que efectivamente el auto dictado donde se da inicio a la relación de la causa denota un error por parte de este Órgano Jurisdiccional al no señalar el término por la distancia, de allí que el trámite procesal adecuado debió ser ordenar la notificación de las partes para el comienzo de la relación de la causa y fijar el término de la distancia.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del auto de fecha 17 de julio de 2007 el auto de dar cuenta, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por lo tanto se repone la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto tomando en cuenta el término por la distancia que corresponda en el presente caso y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la declara la nulidad del auto de fecha 17 de julio de 2007 el auto de dar cuenta, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por lo tanto se repone la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto tomando en cuenta el término por la distancia que corresponda en el presente caso y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/p.-
Exp. Nº AP42-R-2007-001027

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008____________________________________ .
La Secretaria.