Expediente Nº AP42-R-2007-001179
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1° de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 997, de fecha 3 de julio 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.235, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2007, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 19 de junio del mismo año por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 7 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días contínuos que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación de su apelación.
El 3 de octubre de 2007, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 1° de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), a las 12:000 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte querellante como de la parte querellada.
El 4 de abril de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 8 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 9 de octubre de 2008, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2006, el ciudadano Antonio Ortiz Landaeta, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que prestó servicios al Municipio Obispos del Estado Barinas en la Sindicatura Municipal desde el día 11 de agosto del año 2003, ocupando el cargo de Abogado Asesor, hasta el 12 de diciembre de 2005, “…habiendo[le] cancelado el Municipio [sus] salarios en forma ininterrumpida hasta el mes de octubre del año 2005. Durante el curso de la relación de trabajo incluso ejerc[ió] el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIAPL (encargado), conforme lo dispuso el ciudadano Alcalde Municipal mediante el decreto DA.0003 de fecha 05-09-05. El Municipio se limitó a cancelar[le] durante la relación laboral los salarios exclusivamente, omitiendo[le] los pagos correspondientes a los demás beneficios que se derivaron de la relación laboral, tales como aguinaldos, vacaciones, bono vacacional […]”.
Que “Las relaciones laborales entre el Municipio Obispos del Estado Barinas se encuentra [sic] regulado por una Normativa Laboral, que se aplica en forma general a todos los empleados o funcionarios del Municipio, siendo la vigente para la fecha de terminación de [su] relación laboral la CONVENCIÓN COLECTIVA del 01-01-04 al 31-12-05, celebrada entre el [sic] la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y el sindicato único de Empleados Públicos Municipales del Estado Barinas, homologado por ante la Inspectoría del Estado Barinas en fecha 17 de febrero del año 2004. La referida Convención colectiva o NORMATIVA LABORAL se aplica como derechos a la totalidad de los funcionarios Municipales, por lo cual siendo beneficios de carácter general, obviamente [le] corresponden legítimamente, motivo por el cual invoc[ó] sus efectos y pid[ió] al Tribunal se sirva aplicarlos al momento de proferir la sentencia del presente asunto”.
Que “La notificación de la terminación de [su] relación funcionarial con el Municipio Obispos del Estado Barinas, se produjo el día 12 de diciembre del año 2005, cuando [le] fue entregado en la sede de la Alcaldía del municipio Obispos el oficio sin número, emitido en fecha 24 de noviembre del año 2005 por el ciudadano TSU. YOHON GILLY Director de personal de la alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, esa notificación se adminicula con la falta de pago de las mensualidades de sueldo a partir del mes de noviembre del año 2005, a partir de cuando [se] consideró despedido y cesante en [su] relación funcionarial con el Municipio Obispos”.
Que “La Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas una vez terminada la relación de servicio, el 24 de febrero del año 2006, [le] hizo entrega de un cheque signado con el Número: 10-79430779, girado contra su cuenta corriente en el Banco Exterior”.
Que “La normativa laboral que tiene establecida el Municipio Obispos para su personal administrativo, cuyos beneficios invoc[ó] y demand[ó] [le] sean aplicadas al momento del cálculo de [sus] derechos laborales, establece en su clausula 6, que el Municipio debe cancelar en un lapso no mayor de 30 días, contados desde la culminación de la relación, por cualquier causa, las prestaciones sociales, y demás beneficios legales y contractuales que correspondan, y en caso contrario, deberá cancelar al trabajador su sueldo como si estuviera trabajando”.
Que de conformidad con lo señalado “[…] se deriva el derecho a continuar percibiendo [sus] salarios a razón de Bs. 66.666,67 por cada día transcurrido desde la fecha del despido es decir desde el 12.12.05 [sic] hasta la fecha en que se produzca la cancelación efectiva de las prestaciones objeto de la presente demanda, cuya estimativa solicit[ó] sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “La mora en el pago de las prestaciones y demás derechos derivados de la relación laboral tiene establecida una sanción contractual prevista en la normativa laboral que rige las relaciones del Municipio con su personal. Esta especie de sanción sin embargo resulta pírrica en cuanto a la pérdida del valor de nuestro signo monetario y la tardanza misma constituye un daño de tipo patrimonial, toda que ahora por esa omisión injustificada, no [puede] satisfacer las necesidades apremiantes de la vida a la que se encuentran destinadas las sumas de dinero que omite canelar el Municipio, motivo por el cual solicito se condene a la parte demandada el pago de la indexación de las sumas injustamente retenidas, mas el pago de los intereses moratorios a la tasa promedio del sistema bancario nacional en calidad de indemnización del daño patrimonial por la tardanza en el pago”.
Que acude ante esta Instancia Jurisdiccional “[…] para proceder a demandar como en efecto demand[ó] al Municipio Obispos del Estado Barinas para que sea condenado a cancelar[le] la cantidad de Bs. 43.692.200,97 en calidad de diferencia, de prestaciones sociales y demás beneficios generados por la relación de servicios prestados al Municipio Obispos del Estado Barinas, injustamente retenidos”.
Que “Demand[a] el pago del equivalente a los salarios correspondientes a los días que transcurran desde la fecha del despido (12-12-06), hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de [sus] prestaciones sociales y demás derechos laborales”.
Que “Demand[a] la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios en calidad de daño patrimonial causado por la injusta retención”.
Que “Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 70.000.000,00”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de junio de 2006, los abogados Luis Antonio Cordero y José Antonio Arias, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado barinas y Consultor Jurídico de la referida Alcaldía, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] No es cierta la afirmación que hace el Actor en su libelo (folio 1) en el sentido de que ‘… la terminación de su relación funcionarial… se produjo el día 12 de septiembre del año 2005, cuando le fue entregado el oficio por parte del ciudadano YOHN GILLI director de personal de la Alcaldía”.
Agregó al respecto que “[…] basta leer el contenido del referido oficio (el cual riela al folio 4) del expediente, para darse cuenta que efectivamente el director de Personal le hace una notificación pero estando el demandante en pleno ejercicio del cargo de Síndico Procurador (e)”.
Que el actor “[…] prestaba servicios de asesoramiento profesional para la Sindicatura del Municipio Obispos sin sujeción a horario alguno; incluso, durante el tiempo que el accionante prest[ó] servicios al órgano mencionado ejercía libremente su profesión, es decir, patrocinó una serie de causas, algunas de las cuales cursan en este mismo tribunal en los Expedientes signados con los números: 5834, 5835 y 5836”.
Por otra parte, señaló que “[…] el demandante nada reclamo [sic] a las autoridades del Municipio Obispos al momento en que voluntariamente dejo [sic] dejo de prestar servicios profesionales para la Sindicatura; ni al momento de recibir el pago de los DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000 Bs.), por ninguno de los conceptos que ahora reclama a través del escrito presentado por ante [ese] Tribunal en fecha 03/04/2006, es decir, no mostró ninguna inconformidad con el monto que le fue cancelado, dicho sea de paso como un reconocimiento justo por los servicios que prestó durante los años de servicios que fue asesor de la Sindicatura. En virtud de ello se le cancelaron los siguientes conceptos y montos:
Asignaciones de antigüedad Bs. 7.922.000,00
Intereses acumulados Bs. 1.362.643,05
Vacaciones 2004 Bs. 1.466.666,67
Vacaciones 2005 Bs. 1.533.333,333
Disfrute de Vacaciones 2004 Bs. 1.000.000,000
Disfrute de vacaciones 2005 Bs. 1.066.666,67
Aguinaldos 2004 Bs. 2.000.000,000
Aguinaldos 2005. Bs. 2.000.000,00
Total Bs. 18.351.309,72”.
Señalaron que “[…] se trat[ó], repetimos, de un profesional del derecho que prest[ó] servicios de asesoramiento, sin ninguna sujeción de horario y con cierta eventualidad, para un órgano del poder municipal. A esto hay que agregar que las autoridades del municipio [sic] Obispos, llegaron a un acuerdo con el Dr. ANTONIO ORTIZ LANDAETA el cual consistió en que le cancelarían, como remuneración, HONORARIOS PROFESIONALES. Honorarios estos que por cierto le eran cancelados a través de la partida presupuestaria 403 la cual corresponde, precisamente, a este concepto de honorarios profesionales y se diferencia sustancialmente de la partida de sueldos y salarios cuya nomenclatura es 401010100 a través de la cual se le cancela a los funcionarios públicos, funcionarios de confianza, funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por recibir Honorarios Profesionales es que el querellante no figur[ó] nunca en la nómina de personal de la Alcaldía del Municipio Obispos. Hasta que fue designado SÍNDICO PROCURADOR ENCARGADO Por su parte, y a fin de dar cumplimiento al mencionado acuerdo, el Dr. ANTONIO ORTIZ LANDAETA presentaría la figura de una Asociación Civil cuyo presidente es el, a ,los fines de recibir los pagos de los honorarios profesionales a través de dicha asociación, lo cual hizo por ante el Lic. Angel Dávila administrador de la Alcaldía Obispos. La existencia puede constatarse en los archivos del Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Obispos”.
Que “[…] del examen conjunto de recaudos que anexó el Actor a su demanda no se observa, documento alguno de donde pueda inferirse que el ciudadano Dr. ANTONIO ORTIZ LANDAETA hubiera estado prestando servicios a favor del Municipio Obispos en virtud de nombramiento hecho por la autoridad competente, es decir, por el Alcalde del Municipio Obispos”.
Precisó que “[…] quien ahora la demanda ha debido considerarse reconocido en sus derechos subjetivos con la suma recibida de parte de las autoridades municipales, toda vez que; a) Dejo de ejercer voluntariamente las funciones que venía desempeñando en beneficio de la Sindicatura al aceptar ser designado Síndico (e) lo que debe adminicularse con su decisión de inscribir su nombre en la terna para optar la titularidad de cargo; b) Ejercía, simultáneamente, su profesión de abogado patrocinando causas de terceros ajenos a la institución municipal, lo que indica que la prestación de sus servicios profesionales a favor del órgano municipal era a tiempo muy parcial o eventual situación que entraba en contradicción con los honorarios que percibía para aquel entonces (2.000.000,00 Bs.) c). No era funcionario público de conformidad, como ya hemos señalado, con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En mérito de los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales denuncia y reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y analizando exhaustivamente cada uno de los documentos fundamentales acompañados al escrito de querella se desprende que entre las partes ha existido una relación funcionarial, en el sentido que ha sido continua, puesto que tal como se desprende de los autos el querellante ha prestado sus servicios como Asesor Jurídico a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el 11 de agosto del año 2003 hasta el 12 de diciembre del año 2005, recibiendo un pago por concepto de honorarios profesionales, pago este que ha sido constante e ininterrumpido; de lo cual se desprende que entre las partes litigantes existió una relación funcionarial de hecho, correspondiéndole por tanto obtener a la finalización de la relación, los beneficios derivados de la misma y así se decide.
En tal sentido, es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales como derecho social son de carácter irrenunciables, y determinada como ha sido la relación funcionarial de hecho que existió entre las partes, este Juzgador se remite al análisis de las actas cursantes en los autos a objeto de determinar los conceptos y montos que le correspondan al querellante y procede al cálculo correspondiente de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 125 días que multiplicados por Bs. 109.876,54 de salario diario. Arroja un total de Bs. 13.734.567,90.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (Art.108 LOT): 2 días adicionales multiplicados por el salario promedio de Bs. 109.876,54 da un total de Bs. 219.753,09.
VACACIONES (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): calculados 15 días desde el año 2004 al año 2005, mas un día adicional, lo que da un total de 31 días que multiplicados por Bs. 66.666,67 arroja un total de Bs. 2.066.666,77.
BONO VACACIONAL (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): Calculados desde el año 2003 al 2005: 7 días por cada año, más un día adicional, para un total de 16 días, que multiplicados por Bs. 66.666,67, arroja un total de Bs. 1.066.667,72.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo): Calculados desde el año 2003 al año 2005, multiplicándose 15 días de salario por cada año, de los cuales resultaran 30 días de salario, que multiplicados por Bs. 66.666,67, arroja un total de Bs. 2.000.000,10.
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: Calculados de la siguiente manera: el valor minimo del cupon es de Bs. 8.000,00; multiplicados tal cantidad por los días laborados cada mes, desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de diciembre de 2005, arroja un total de Bs. 4.408.000,00.
SALARIOS PENDIENTES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2005: Correspondientes a todo el mes de noviembre y 12 días del mes de diciembre 2005, para un total de 42 días que multiplicados por Bs. 66.66,67 arroja un total de Bs. 2.8000.000,00.
Las anteriores cantidades arrojan un total general de Bs. 26.295.655,58, a los cuales se les debe restar la cantidad de Bs. 18.351.310,00, por concepto de abono parcial de prestaciones sociales realizadas al querellante, así como también la cantidad de Bs. 408.000,00 monto que le fue cancelado por el patrono por concepto de cesta ticket. Realizadas tales deducciones la parte querellada le adeuda al querellante la cantidad de Bs. 7.536.345,58 por los conceptos antes detallados, mas lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre el anterior monto, ordenandose a tales efectos la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por tales conceptos y así se decide.
Lo reclamado por el querellante, por concepto de intereses de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.216.226,63, no procede, por cuanto en el presente caso se ha ordenado el pago de los intereses moratorios, ordenándose a tal fin experticia complementaria del fallo.
Las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 533.333,33 y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.518.518,55, no proceden, por cuanto en el presente caso no se ha configurado el despido injustificado y así se decide.
No procede el pago de los conceptos que con fundamento en la Convención Colectiva ha reclamado el actor, puesto que según lo estipula la Cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente, aplicable al presente caso, queda a potestad del patrono el goce o no de los beneficios de dicha Convención por parte de los Directores, Asesores y Jefes de Unidad, Jefe de Divisiones, Gerentes y Asistentes; evidenciándose de la contestación a la demanda realizada por la parte querellada, que la Municipalidad no ha decidido la aplicación de los beneficios de la referida Convención a favor de Directores, Asesores, etc. Así se decide.
Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido es[e] Juzgador se remite a la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomas Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZALEZ en contra del Ministerio de Saludo en sentencia N°2006-946 […]”. [Negrillas de esta Corte].

Por todas las razones expuestas, la Juzgadora A quo declaró parcialmente con lugar “la demanda por motivo de pago de Diferencia de Prestaciones sociales interpuesta por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS” y condenó a la referida Alcaldía “[…] a pagar inmediatamente […] por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.536.345,58)”.
Condenó a la Alcaldía del Municipio a pagar a favor del querellante “los conceptos ya señalados, en los términos expuestos”.
Condenó a pagar a favor del querellante “[…] los intereses moratorios producidos sobre el monto de Bs. 7.536.345,58. Para la determinación de los dispositivos Tercero y Cuarto, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, que oportunamente será objeto de la designación correspondiente, firme como haya quedado la presente sentencia”.
No condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 3 de octubre de 2007, el abogado Antonio Ortiz, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su pretensión invoca la aplicación de la clausula 3 de la Convención Colectiva que se encontraba vigente para la fecha de su ingreso como Asesor de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Denunció que “Al someter a un análisis la Constitucionalidad de la NUEVA CLAUSULA 3° de la Convención, tenemos que resulta violatoria de los principios de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales y por lo tanto resulta inconstitucional y nula”.
Que la reclamación formulada en la presente causa constituye un derecho humano expresamente regulado en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que “La conclusión que hace la ciudadana Juez de la recurrida señala que: ‘… la parte querellada no ha decidido la aplicación de los beneficios de la referida convención a favor de los Directores, Asesores…’, esta circunstancia en nada enerva los derechos que se derivan en [su] favor de la aplicación de los principios constitucionales invocados, pero esa no es la realidad que impera en la Alcaldía del Municipio Obispos, pues las vacaciones, cesta ticket, aguinaldos, bono de fin de año, bono vacacional, etc, con la vigencia de la primera convención se aplicaba a todos, sería un absurdo el desmejorarlos, por supuesto que siempre se aplican en general a todos los funcionarios y Directores, Síndico y demás altos funcionarios, tal y como se puede observar de una muestra sencilla y elemental, que consta en autos, ya que [le] fueron canceladas CESTA TICKET mientras estuve cumpliendo las funciones accidentales, este beneficio se [le] concedió apenas [fue] designado Síndico Procurador encargado y ese es un beneficio económico derivado de la Convención Colectiva, en esa misma forma se aplica al Administrador Municipal, al Director de Personal, pues se trata de una Alcaldía de un Municipio Semi rural, y los altos funcionarios encargados de distribuir las remuneraciones y demás beneficios laborales entre los funcionarios encargados de distribuir las remuneraciones y demás beneficios laborales entre los Funcionarios medios, lógicamente se atribuyen para ellos tales beneficios, sin que medie de una declaración FORMAL del Alcalde, sencillamente esos pagos son comunes para todos los funcionarios que prestan servicios para la Alcaldía Municipal”.
Por los razonamientos expuestos, solicitó “[…] se revoque dicha decisión y se ordene la aplicación a [su] favor de los beneficios económicos establecidos en la convención colectiva sin discriminación, ya que se trata de un beneficio laboral protegido por las normas sobre progresividad e intangibilidad laboral. A tal efecto solicit[ó] que la condenatoria incluya la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los [sic] establecido por el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los diferentes beneficios demandados, incluyendo el pago de los salarios caídos conforme lo establece la cláusula 6° de la referida convención”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 19 de junio de 2007, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

II. DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN EJERCIDA
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario destacar, que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N°. 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que acoge esta Corte Segunda.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“(…) que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso (…)”.

En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. (Sentencia N° 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que si bien los planteamientos formulados por el querellante no están dirigidos a señalar vicio alguno de la sentencia impugnada, ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, entre a analizar el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2007-794, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: JUAN JOSÉ MATA MARTÍNEZ vs. SENIAT).
Aunado a ello, es importante señalar que si bien la parte apelante no invocó la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, entre a analizar si en el caso de autos la sentencia impugnada adolece o no de algún vicio, toda vez que, los vicios de la sentencia, entrañan una infracción de orden público, como así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 emanada de la Sala Político-Administrativa del 10 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte debe advertir que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las se determinan por el territorio están entren las segundas.
Observa esta Corte que la decisión apelada el Juzgado A quo señaló que “[…] de los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales denuncia y reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y analizando exhaustivamente cada uno de los documentos fundamentales acompañados al escrito de querella se desprende que entre las partes ha existido una relación funcionarial, en el sentido que ha sido continua, puesto que tal como se desprende de los autos el querellante ha prestado sus servicios como Asesor Jurídico a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el 11 de agosto del año 2003 hasta el 12 de diciembre del año 2005, recibiendo un pago por concepto de honorarios profesionales […]”, y se pronunció sobre el reclamo del querellante declarando parcialmente con lugar su pretensión. [Negrillas de esta Corte].
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte dar análisis al fondo de la controversia planteadas, realizando los medios de pruebas que rielan a los autos.
Así las cosas, observa esta Corte que en el escrito recursivo presentado por la parte actora manifestó que “Prest[ó] servicios subordinados al Municipio Obispos del Estado Barinas en el área de la Sindicatura Municipal, en calidad de abogado asesor en forma ininterrumpida, desde el 11 de agosto del año 2003 hasta el día 12 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00. habiendo[le] cancelado el Municipio [sus] salarios en forma ininterrumpida hasta el mes de octubre del año 2005. Durante el curso de la relación de trabajo incluso ejerc[ió] el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL (encargado), conforme lo dispuso el ciudadano Alcalde Municipal mediante el Decreto DA.0003 de fecha 05-09-05. El Municipio se limitó a cancelar[le] durante la relación laboral los salarios exclusivamente, omitiendo[le] los pagos correspondientes a los demás beneficios que se derivaron de la relación laboral, tales como aguinaldos, vacaciones, bono vacacional […]”.
Por otra parte, los abogados Luis Antonio Cordero y José Antonio Arias, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas y Consultor Jurídico de la referida Alcaldía, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, señalando al respecto que el actor “[…] prestaba servicios de asesoramiento profesional para la Sindicatura del Municipio Obispos sin sujeción a horario alguno; incluso, durante el tiempo que el accionante prest[ó] servicios al órgano mencionado ejercía libremente su profesión, es decir, patrocinó una serie de causas, algunas de las cuales cursan en este mismo tribunal en los Expedientes signados con los números: 5834, 5835 y 5836”.
Expuestos los fundamentos tanto de la parte querellante como de la querellada, es menester determinar si el ciudadano Antonio Ortíz Landaeta era un funcionario público y por ende le era aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de los funcionarios públicos del Municipio Obispos y esa municipalidad, la cual sirve de fundamento para la presente querella, para ello resulta necesario analizar las pruebas traídas a los autos:
Observa esta Corte, que en la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial del Municipio Obispos del Estado Barinas, presentó escrito mediante el cual promovió una series de documentos y otros medios de pruebas (testimonial e inspección judicial), los cuales fueron admitidos por el A quo en fecha 18 de julio de 2006.
Rielan al expediente judicial, comprobantes de egresos correspondientes a las órdenes de pagos emanadas de la Alcaldía recurrida signadas con los Nros. 01133, 0102, 0643, 00054, 600, 000261, 000777, 000986, 001254, 001632, 002033, 002590, 000402, 002192, de fechas 10 de junio de 2005, 3 de febrero de 2005, 13 de abril de 2005, 2 de marzo de 2004, 4 de mayo de 2004, 11 de junio de 2004, 25 de junio de 2004, 9 de agosto de 2004, 9 de septiembre de 2004, 11 de octubre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 12 de febrero de 2004 y del 6 de noviembre de 2003, respectivamente, por concepto de “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, las cuales fueron recibidas por el ciudadano Antonio Ortiz tal y como se desprende de la firma del referido ciudadano.
Asimismo riela a los folios 50, 55, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 91, recibos de pago firmados por el ciudadano querellante y los cuales tienen estampado sello húmedo de la Administración (Alcalde y Director de Hacienda) de los cuales se desprende que el monto de Bs. 2.000.000 era motivado al “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES COMO ASESOR DE LA SINDICATURA MUNICIPAL”.
Efectivamente, esta Corte constata de la decisión judicial que riela en copia fotostática a los folios 107 al 126 correspondiente al expediente judicial Nro. 4.772-05 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, causa de la cual se observa la participación del ciudadano Antonio Ortiz Landaeta, como apoderado judicial de la parte actora en esa causa, la cual se inició con demanda de disolución y partición de la sociedad civil de hecho agropecuario, presentada en fecha 28 de junio de 2005, por la ciudadana Melida de Coromoto Jiménez Pérez, asistida por el referido ciudadano, fecha para la cual se encontraba prestando servicios en la Alcaldía, según sus propios dichos.
De lo anterior se desprende que el ciudadano Antonio Ortiz Landaeta, prestó servicios en la Sindicatura de la Alcaldía recurrida como Abogado Asesor cuya contraprestación era pagada a través de honorarios profesionales, tal como lo afirmó el a quo.
En efecto, su calidad de asesor externo (y consecuente pago de honorarios profesionales) que evidenciado también de las actuaciones que el querellante ejercía como abogado litigante en las fechas que él señala que laboró en el Municipio querellado como funcionario de manera ininterrumpida, entre las cuales se encuentra copia fotostática (continua con tu párrafo).
Igualmente se observa otras actuaciones realizadas por el recurrente en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas, tales como escrito contentivo de demanda por resolución de contrato asistiendo al ciudadano Guillermo Corrales, como parte demandante (folios 93 al 94), demanda de disolución y partición de una sociedad civil, la cual fue presentada por el hoy recurrente el 28 de junio de 2005 (folios 107 al 126), entre otras.
En virtud del acervo probatorio anterior, esta Corte debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo en el artículo 38 ejusdem en relación al personal contratado se señala que “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Realizadas tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los recibos de pago, así como de las órdenes de pago que rielan en el expediente judicial, que el actor prestaba servicios profesionales a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas y, que los pagos eran mensuales, reiterados y consecutivos bajo la figura de honorarios profesionales, lo cual hace concluir que el actor carece de la condición de funcionario público, pues, el vínculo que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo tales premisas y evidenciada la naturaleza de la relación entre el actor y el Municipio Obispos del Estado Barinas, esta Corte debe precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.
Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
[... omisiss...]
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (...), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje […]”.

De manera que, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar a la accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano Antonio Ortiz, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-257 del 28 de febrero de 2007, caso: Gabrielina Patricia Hernández contra el Instituto de la Vivienda Del Estado Amazonas (INVIA).
En ese sentido, con el propósito de salvaguardar al Juez natural, esta Corte considera oportuno señalar que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 590 del 16 de abril de 2008, caso: Luis Ochoa).
Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.
Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados (sic) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1833, de fecha 15 de octubre de 2008, caso: YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE)
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, al evidenciar que en el caso de autos la competencia para conocer no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia anula la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte debe declinar su competencia a la Jurisdicción Laboral, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente acción. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2007, por el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, ya identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su persona contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- ANULA la decisión dictada el 19 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su persona contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, por considerar que su contenido es violatorio de normas de orden público.
4.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Ortiz Landaeta, ya identificado en autos, contra el Municipio Obispos Del Estado Barinas.
5.- DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda, previa distribución. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2007-001179.-
ASV /r.-


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.