CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2008
Años 198º y 149º
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1270-07 de fecha 23 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OVIDIO REMIGIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.351.311, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 2 de octubre de 2007, el Abogado Luís Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 24 de octubre de 2007, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de octubre de ese mismo año.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 22 de mayo de 2008; se dejó constancia la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Ovidio Remigio Torres, y de la comparecencia del abogado Luís Alberto Pérez, en su condición de representante judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En fecha 21 de febrero de 2006, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ovidio Remigio Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos siguientes:
Señalaron, que su representante se desempeña como bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 28 de enero de 1978, con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponde cumplir, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario, razón por la cual tiene que llevar a cabo su actividad en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como fines de semana y durante la noche, generándose a su favor conceptos de naturaleza laboral contemplados en el II Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de agosto de 1998.
Indicaron que los anteriores conceptos deben ser asumidos por la parte patronal, es decir, la Alcaldía del Municipio Iribarren, conforme lo señala la cláusula 80 del citado Contrato Colectivo, la cual establece:

“El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SÁBADO: Pagará tres (3) días de salario.
SÁBADO FERIADO: Pagara cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: pagara cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: pagará seis días y medio de salario”.

Sostuvieron que “La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a (su) poderdante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.704.841,63), [hoy Mil Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.704,84)] por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 (…).”
Arguyeron que “La alcaldía (sic) del Municipio Iribarren le adeuda a (su) poderdante la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.178.185), [hoy Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 1.178,19)] por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004 (…).”
Invocaron los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las Convenciones Colectivas de Trabajo y la obligatoriedad de sus cláusulas por las partes, así como el artículo 154 de la citada Ley y, el contenido de la cláusula 80 del II Contrato Colectivo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indicaron que “Por cuanto (su) representado ha agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudan por los conceptos supra señalados, resultando infructuosas todas ellas, es por lo que (proceden) a demandar, como en efecto (demandan) a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada a ello por [ese] tribunal, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.883.026,63), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de (su) mandante, para lo cual (piden) se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí (reclaman).”
Ante tales circunstancias, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tras considerar que “de la inspección judicial anexa a los folios 84 y 85 de fecha 01-06-07 realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción de donde de manera cierta la parte querellante demostró que laboró los días sábados descritos en el libelo de la demanda a excepción del día 26-07-2003, de igual manera que laboró los días domingos a excepción del 27-04-2003 por lo que tampoco laboró la jornada nocturna, siendo laborados los días señalados en el libelo en lo que respecta a la jornada nocturna; así mismo respecto al año 2004 se dejó constancia que laboró los días sábados descritos en el libelo de la demanda a excepción del día 26-06-2004; de igual manera que laboró los días domingo a excepción del día 22-05-04, y en relación a la jornada nocturna se dejó constancia que laboró los días señalados en el libelo a excepción del día 26-06-04, tal registro fue sacado de la Coordinación de la Unidad de Registro y Control del Personal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Ahora bien, es el caso, que esta Alzada requiere del estudio minucioso de la II Convención Colectiva de los Empleados adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cuya aplicación ha sido solicitada, a los fines de determinar la eventual aplicación de la misma a la situación funcionarial del recurrente, instrumento éste que no se encuentra en el expediente.
De igual forma, se evidencia que los conceptos reclamados por el actor datan de los años 2003 y 2004, sin que se desprenda ni del libelo ni de las actas procesales que los beneficios laborales que invoca hayan sido reconocidos por la Administración en algún momento, previo al año 2003.
Es así, como esta Corte, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, requiere tener certeza acerca del efectivo reconocimiento o no de los beneficios laborales reclamados por el quejoso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo estudio de igual forma resulta indispensable.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario solicitar:
i) A la parte recurrida, copia de la II Convención Colectiva de los Empleados adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya aplicación solicita el actor,
ii) A la parte recurrente, información documental acerca de si los conceptos laborales invocados por él han sido reconocidos en algún momento por la Administración Municipal.

La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días que se les otorgan como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, debe esta Alzada indicarle a las partes que, en caso de que impugnasen los medios probatorios promovidos por su contraparte, se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así como al ciudadano OVIDIO REMIGIO TORRES, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días que se les otorgan como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001308
ASV/F/e.-

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria.