JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-001645
El 26 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1799 de fecha 10 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINA BATATINO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Número 3.666.652, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Ramón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual finalizó el día 15 de enero de 2008, sin que las partes presentaran medio probatorio alguno en esta instancia.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de julio de 2008, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, consignando escrito constante de seis (06) folios útiles.
El 11 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos tanto de hecho como derecho:
Que “[Ingresó] a prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 01 de Agosto de 1979 y [egresó] con motivo a que [le] fue otorgado el beneficio de Jubilación en el cargo de SECRETARIO III, con el 100% de [su] Sueldo Integral, el 01 de Julio de 2001 (…)” (Resaltado del original) [corchetes de esta Corte].
Que “[realizó] múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] correspondían por la prestación de [sus] servicios por un lapso total de VEINTIÚN (21) Años y ONCE (11) MESES (…)” (Mayúsculas del original) [corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 06 de Septiembre de 2006 (…) cuando [obtuvo] el pago de las prestaciones sociales, mediante cheque, por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.284.584.46), girado en contra de Banco Canarias de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original) [corchetes de esta Corte].
Que “(…) no [ha] recibido reajuste o aumentos en el monto de la pensión de tal beneficio, en efecto; actualmente [percibe] por concepto de Jubilación, la cantidad de Bs. 465.000.oo; sin que hasta la fecha (…) se [le] haya reajustado la asignación mensual, por lo que [considera], tomando en cuenta el porcentaje con que [fue] jubilada, que se debe reajustar el monto de [su] asignación mensual al monto que actualmente tiene asignado el cargo de SECRETARIA III (…)” (Resaltado del original) [corchetes de esta Corte].
Que “conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, el ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna” (Negrillas del original).
Que “(…) de acuerdo con lo establecido con (sic) las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y en su Reglamento; así como lo establecido en la Clausula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios (…)” (Negrillas del original).
Por último, solicitó se ordenara al órgano querellado “(…) [el pago de] los intereses de mora de prestaciones sociales” determinado mediante experticia complementaria del fallo. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo (…) por lo que [pidió] igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la corrección monetaria” (Negrillas del original) [corchetes de esta Corte].
Que “(…) se proceda a reajustar la Jubilación que [le] fue otorgada” tomando en cuenta “(…) el sueldo asignado actualmente el cargo de SECRETARIA III y los aumentos sucesivos de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a caso concreto” (Mayúsculas del original) [corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Señaló que en la oportunidad de dar contestación a la querella, “(…) el representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda alegó como punto previo la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el recurrente no determinó las pretensiones pecuniarias, es decir, que no se determinó el monto de los intereses reclamados”.
En virtud de lo anterior, señaló “(…) que a los fines de determinar el monto de los intereses de mora reclamados que corresponderían en caso de resultar procedente las pretensiones de la actora, el mismo tiene que ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud que tienen que establecerse los parámetros o conceptos que van a ser tomados en cuenta por los expertos a los fines de determinar los montos, los cuales tienen que ser ordenados por el Tribunal, en consecuencia, [negó] el punto previo alegado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se [evidenció] la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual [generó] a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) debe pagársele a la accionante los intereses moratorios producidos desde el 1º de julio de 2001, calculados en base a la cantidad de siete millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.284.584,46), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 04 de septiembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, [señaló] que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo desempeñado por el funcionario (sic) al momento de otorgarle la jubilación, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, (…) cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida (…)”.
Que “(…) de las actas que cursan al expediente no consta documento alguno en el cual se demuestre que el sueldo del cargo de Secretario III, cargo ostentado por la actora al momento de su jubilación, haya sufrido algún incremento por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la accionante en el Capitulo II del escrito promovió la prueba de informes, mediante el cual solicitó que el Municipio informara acerca de los conceptos que conforman el salario integral del cargo de Secretario III de la nomina de empleados del año 2007 (…) y visto que el organismo no presentó lo solicitado, [ese] Juzgado [observó] que no es un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación de la accionante con base al 100% del sueldo actual del cargo de Secretario III, porcentaje que fue el establecido por el organismo al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la parte apelante alegó “(…) que en los FOLIOS 45 y 46, del presente expediente, corren incursas (sic) dos (2) comunicaciones signadas con los NÚMEROS S-0847-2007 y 1422, suscritas, la primera, por el actual SÍNDICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…) y, la segunda por (…) [la] DIRECTORA DE PERSONAL (E), MEDIANTE LAS CUALES SE LE DA RESPUESTA AL (sic) oficio número 07-0522 emanado del JUZGADO SUPERIOR CUARTO en fecha 20 DE MARZO DE 2007 informándole el SALARIO BÁSICO para el CARGO DE SECRETARIA III, razón por la cual no [entienden] la aseveración del A-quo al dictaminar que no consta en autos la demostración del salario básico para el cargo de marras, comunicación que no fue valorada, por lo afirmado por el Tribunal, en la definitiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Que “(…) el TRIBUNAL A-QUO [ordenó] AJUSTAR Y HOMOLOGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN con base al 100% DEL SUELDO ACTUAL DEL CARGO DE SECRETARIO III, con lo que [no están de acuerdo] por cuanto la ciudadana querellante, al culminar su relación laboral con el Municipio, se desempeñaba en el de SECRETARIO EJECUTIVO I, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE TRABAJO que se le emitiera en fecha 25 DE ABRIL DE 2001 y que riela en el FOLIO 47 del presente expediente (…)” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando a la “Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación de la accionante con base al 100% del sueldo actual del cargo de Secretario III, porcentaje que fue el establecido por el Municipio al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación”.
Así las cosas, el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, al momento de fundamentar la apelación interpuesta, alegó que “(…) en los FOLIOS 45 y 46, del presente expediente, corren incursas (sic) dos (2) comunicaciones signadas con los NÚMEROS S-0847-2007 y 1422, suscritas, la primera, por el actual SINDICO (sic) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…) y, la segunda por (…) [la] DIRECTORA DE PERSONAL (E), MEDIANTE LAS CUALES SE LE DA RESPUESTA AL oficio número 07-0522 emanado del JUZGADO SUPERIOR CUARTO en fecha 20 DE MARZO DE 2.007 informándole el SALARIO BÁSICO para el CARGO DE SECRETARIA III, razón por la cual no [entiende] la aseveración del A-quo al dictaminar que no consta en autos la demostración del salario básico para el cargo de marras, comunicación que no fue valorada, por lo afirmado por el Tribunal, en la definitiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Con relación al anterior alegato, esta Corte observa que dicho fundamento, va destinado a denunciar el vicio de silencio de prueba, por cuanto se ataca que el Juez no analizó pruebas que se encontraban en el expediente, considerado éste como medio probatorio aportado por la parte recurrida.
Asimismo, es importante indicar que dicho vicio se produce cuando el sentenciador incumple el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario indicar que el a quo para determinar el monto del salario actual del cargo de Secretaria III, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debió entrar a analizar la totalidad de las actas del expediente administrativo y judicial, con el objeto de comprobar si expresamente consta algún documento en el cual se reflejen los conceptos salariales controvertidos, y el cumplimiento o no de la parte querellada en responder la información fundamental requerida por el mencionado Juzgado mediante Oficio Nº 07-0522 de fecha 20 de marzo de 2007, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que tenía como objeto que informara sobre “1) la Relación de los conceptos que conformaron el Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de SECRETARIA III en el cual fue jubilada [la querellante] en julio de 2001 y, 2) [informara] de la Relación de los conceptos que conforman Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de SECRETARIA III que aparece en la Nómina de Empleados año 2007 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De manera que, el Juzgado Superior al evidenciar que no constaba en autos prueba alguna que demostrara el último sueldo del cargo de Secretaria III, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues, en su debida oportunidad, no se consignó la información que fuera solicitada, por lo que, en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior procedió a dictar sentencia de conformidad con las actas que cursaban en autos.
Posteriormente, observa esta Corte que una vez proferida la sentencia por el iudex a quo, en fecha subsiguiente, a saber el 14 de mayo de 2007, se recibió ante el mencionado Juzgado Superior, el Oficio S/F Número 5-0847-2007, emanado del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dieron respuesta a la información solicitada.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la información solicitada fue recibida por el Juzgado Superior, en fecha posterior a la emisión del fallo, por lo que, mal pudo incurrir dicho Juzgado en el vicio de silencio de pruebas, como consecuencia de la no valoración del aludido Oficio, ya que resulta materialmente imposible para el iudex a quo valorar dicha prueba, por cuanto no cursaba en autos. Así se declara.
Alegó igualmente, el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que “el TRIBUNAL A-QUO [ordenó] AJUSTAR Y HOMOLOGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN con base al 100% DEL SUELDO ACTUAL DEL CARGO DE SECRETARIO III, con lo que no [está] de acuerdo por cuanto la ciudadana querellante, al culminar su relación laboral con el Municipio, se desempeñaba en el de SECRETARIO EJECUTIVO I” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio (4) del presente expediente, Oficio Número 661 de fecha 27 de junio de 2001, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana Lina Batatino, mediante el cual expresamente señala que “(…) el ciudadano Alcalde, (…) en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 74, Ordinal (sic) 3º y 16º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Contratación Colectiva y Normas Legales vigentes, ha decidido otorgarle el beneficio de JUBILACIÓN a partir del 01-07-2001 (sic) (…)”, del cual se evidencia que a la recurrente se le concedió el Beneficio de la Jubilación, sin indicarse en el referido Oficio el cargo en el que efectivamente fue jubilada.
De igual manera, aprecia esta Corte que cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copia de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Numero 105-6/2001, donde se encuentra publicada la Resolución Número 157-2001, mediante la cual “se le otorga el BENEFICIO DE JUBILACIÓN a la ciudadana BATATINO DE MEDINA LINA, C.I. Nro. 3.666.652, por la cantidad de Bs. 421.743,00 mensuales, efectiva a partir del 01-07-2001 (sic), equivalentes al 100% de su sueldo, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente, que rige a los FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas del original).
No obstante lo anterior, encuentra esta Corte que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana Batatino de Medina Lina, con un monto “(…) equivalente al Cien por Ciento (100%) de su sueldo”, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reconoció la recurrente en su escrito libelar -folio 1-.
En tal sentido, se debe destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) Omissis (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…) Omissis (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…) Omissis (…)” (Destacado de esta Corte)
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 1º de julio de 2001, fecha para la cual esta tenía cincuenta (50) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad de la recurrente, que cursa en el expediente administrativo –folio 141- donde se evidencia que la misma nació en fecha el 6 de septiembre de 1950.
Constató este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veintiún (21) años, once (11) meses de servicio; según se desprende de los propios dichos de la querellante, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado.
Esta Corte evidenció de igual forma, que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía la querellante, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.
Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada a la recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.
En casos análogos al presente expediente, ya esta Corte ha emitido pronunciamiento, respecto a las jubilaciones otorgadas por un porcentaje mayor al establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), véase las sentencias números 2007-2001 y 2008-1836, de fecha 12 de noviembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, Casos: Beatriz Josefina Trías de Prado, contra el Estado Miranda y Lina Batatino Medina contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respectivamente.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y siendo que el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando a la “Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación de la accionante con base al 100% del sueldo actual del cargo de Secretario III”, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría General del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LINA BATATINO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Número 3.666.652, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001645
ERG/017
En fecha _______________________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria.
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