REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2008
198° y 149°
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1532 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELSY MARTÍN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2007, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apodera judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 19 de diciembre de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado Carlos Sequini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 25 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de febrero de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 8 de febrero de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad o no las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, señalando respecto al mérito favorable invocado, que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno y admitió las pruebas instrumentales promovidas.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2008 hasta el 1º de abril de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día 19 de febrero 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 3, 4, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 01 de abril de 2008 (...)".
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, una vez visto el cómputo donde se constató que el lapso de evacuación de pruebas había vencido, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 3 de abril de 2008, esta Corte fijó para el día 24 de septiembre de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 25 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado en fecha 28 de julio de 1999, por la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, mediante el cual interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando en el mismo -entre otros alegatos- que estando de vacaciones, en fecha 18 de septiembre de 1998, su representada recibió una llamada de la Coordinadora, en la cual le señalaba que debía reunirse con la Jefe de Personal “(…) pues no está claro lo de las vacaciones, a la vez le entregaban correspondencia por la cual se le contestaba que no se podía fraccionar el período vacacional”.
Asimismo, refirió que “Al llegar a la oficina de la Sra. TANIA MORIN (sic) le piden delante de la Coordinadora que se reintegre el día Lunes 21 de Septiembre de 1.998, púes (sic) ella no había hecho los trámites de las vacaciones de mí (sic) Clienta, y que llevase un certificado médico en el cual se justifique la inasistencia de veinte (20) días, a lo que ella respondió, negativamente que se encontraba disfrutando de el (sic) Período Vacacional Reglamentario y Legal, MARISOL ALVARADO, quien se encontraba presente y observando que se trataba de un problema de no tramitación de la solicitud de vacaciones por parte de la señora TANIA MORIN (sic) le propuso que firmase un permiso de un (1) mes a cuenta de esas vacaciones y quedaba solucionado el problema, a lo cual la Ciudadana Jefe de Personal Sra. TANIA MORIN (sic), contestó negativamente”. (Negrillas y mayúscula del texto), motivo por el cual en fecha 9 de octubre de 1998, fue notificada acerca del inicio de un procedimiento administrativo (disciplinario) en su contra, por haber incurrido en unas presuntas faltas injustificadas durante tres (3) días, prevista en el artículo 78, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Sucre.
Ello así, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por cuanto “(…) se evidencia de actas que corre inserto al folio 69 del expediente principal el Oficio No.00886 de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana Tania Marín, mediante el cual le da respuesta a la solicitud formulada por la actora en fecha 27 de agosto de 1998 (folio 28 del expediente principal), negándole la autorización para disfrutar de su período vacacional en forma fraccionada, pero no así, para el disfrute efectivo y total del mismo (…)”.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
II
De lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que tanto la representación judicial de la querellante como el Juzgado a quo, afirman que las vacaciones de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, correspondientes al período 1997-1998, habían sido aprobadas, sin embargo constata esta Corte, que tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, no corre inserta solicitud de vacaciones y aprobación de las mismas por parte de la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues sólo rielan a los folios del expediente administrativo (folios 27 y 29) dos (2) solicitudes de vacaciones correspondientes a los períodos 1995- 1996 y 1996-1997, suscrita por la querellante y debidamente aprobadas por el Director de Personal.
Ahora bien, visto que no consta en el expediente solicitud de las vacaciones de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, correspondientes al período 1997-1998, y su debida aprobación, esta Corte a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, considera necesario solicitar a la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional la referida solicitud de vacaciones debidamente aprobadas, o cualquier otro documento tendiente a comprobar la realización de dicha solicitud por parte de la querellante y aprobación de la misma parte de la Administración municipal, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión; asimismo, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2007-001787
AJCD/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,