REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000277

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 07/0145 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR DAVID REVILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad número 3.092.271, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del querellante.

En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.

En fecha 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de julio de 2008, la abogada María Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.068, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Revilla Fonseca, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presenta causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del ciudadano Edgar David Revilla Fonseca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado mantuvo relaciones laborales con el órgano querellado por un lapso de veintiocho (28) años, como docente e ingresó desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 11 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual fue jubilado mediante la Resolución Número 03-09-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003, desempeñándose en su último cargo como Docente categoría IV/Director.

Que en fecha 8 de noviembre de 2006, el ente querellado procedió a cancelarle mediante cheque número 00560378 la cantidad de Noventa y Seis Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 96.332.243,64).

Que los pagos que le hizo el ente querellado no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por prestaciones sociales, esto así, demandó las siguientes cantidades:

1.- Un Millón Doscientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.257.241,00) por concepto de diferencia en la Indemnización de Antigüedad generada bajo la vigencia del anterior régimen laboral, debido a que el órgano querellado omitió un (1) año de servicio en los cómputos realizados.

2.- Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones acumuladas en la contabilidad del querellado, bajo el régimen laboral anterior al 18 de Junio de 1997, la cantidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Ciento Veinte y Un Bolívares con Seis céntimos (Bs. 596.121,06), atribuyendo dicha diferencia a la forma que el organismo querellado determinó dicho concepto.

3.- Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 6.497.936,88) por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre prestaciones, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso el 01 de octubre de 2003.

4.- Dos Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 2.679.830,30) por concepto de diferencia de Indemnización de antigüedad bajo el régimen laboral vigente desde el año 1997.

5.- Novecientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 904.143,25) por concepto de días de fracción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Trescientos Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 301.381,08) por concepto de días adicionales.

7.- Por concepto de diferencia de intereses acumulados desde el 19 de junio de 1997 hasta el egreso la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.403.299,41).

8.- Ciento Cinco Millones Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 105.126.637,91) por concepto de intereses de mora, generados por el retardo del órgano querellado en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Alegó que el pago de las prestaciones sociales a su representado se efectuó en fecha 8 de noviembre de 2006, por la cantidad de Noventa y Seis Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 96.332.243,64), pero sin incluir los intereses de mora.

Señaló que “(…) el cálculo de los intereses moratorios, derivados en el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debió haber tenido para la fecha 01-10-2003 [sic] (fecha en que fue jubilado [su] representado); intereses estos que deben ser calculados, igualmente mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIO [sic] DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor y que [demanda] también para que el Tribunal ordene sean cancelados por la parte querellada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que el total de los montos demandados asciende a la cantidad de Ciento Nueve Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 109.972.196,62), cantidad que generaría intereses moratorios que deben calcularse a la rata variable fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, fijó el total de los montos demandados en Ciento Dieciocho Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 118.766.590,89) incluyendo en este monto los conceptos reclamados y los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

“Preliminarmente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, referente a la falta de agotamiento, por parte de la querellante, del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se desprende de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº [sic] 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se indicó, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración que comprende todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
(…omissis…)
Es por ello, que se reitera que lo estatuido en la aludida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al juicio administrativo previo a las demandas contra la República, no resulta aplicable a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, por la naturaleza del derecho reclamado la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial; sin que ello, en modo alguno, signifique en el presente caso la vulneración de las prerrogativas procesales de la República. Así [lo decidió].
Resuelto lo anterior, [pasó] [ese] Juzgado a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar relativo a la insuficiencia del pago recibido, por cuanto a su decir, el órgano querellado omitió un (1) año de servicio para el cálculo de la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral vigente antes del año 1997, afectando de [esa] manera el cómputo de las prestaciones sociales correspondientes al período que va desde su ingreso a la Administración hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 1997.
Ahora bien, de las actas que cursan al expediente judicial se observa que al folio 18 riela el cómputo de los intereses de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que el organismo querellado comenzó el cálculo tomando como tiempo de servicio cuatro (4) años, alegando la querellante que debió determinarse [ese] concepto tomando como base cinco (5) años de servicio. A este respecto, debe señalarse que desde su ingreso a la Administración en fecha 01 de noviembre de 1975, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en fecha 26 de julio de 1980, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.
Sin embargo, [estimó] [ese] Juzgado pertinente aclarar el fundamento jurídico de [esa] pretensión, partiendo de lo estipulado en el Decreto N°. [sic] 1913 de fecha 31 de octubre de 1991, mediante el cual se [reformó] parcialmente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo en su artículo 36 que ‘la fracción de seis meses que resulten de sumar todos los lapsos prestados por el funcionario en cualquier organismo público, será computada como equivalente a un año’.
De lo anteriormente expuesto, debe entenderse que dicha norma estipula este beneficio aplicable únicamente a los efectos de los cálculos del tiempo de antigüedad para determinar las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación laboral, una vez concluida ésta, por lo cual mal puede la querellante pretender la aplicación de [ese] criterio, para reclamar diferencias en el monto de la indemnización por antigüedad causada durante la vigencia del régimen laboral anterior al año 1997, y siendo que la relación funcionarial mantuvo su continuidad, [ese] Juzgado [consideró] improcedente el alegato explanado por la querellante. Así [lo declaró].
Con base a lo anterior, [ese] Juzgado al evidenciar la improcedencia de la reclamación planteada por diferencia en la indemnización de antigüedad, producto de una errónea interpretación del artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que dicho concepto es la base del cómputo de los intereses de fideicomiso y de los intereses adicionales, [resultó] forzoso negar los pedimentos referidos a los referidos intereses por cuanto los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así [lo decidió].
Respecto a los reclamos planteados por la parte querellante sobre las diferencias de prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, [ese] Juzgado [observó]:
En cuanto a la indemnización por antigüedad, [observó] [ese] Juzgado que la parte querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de [esa] petición; ya que, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la parte querellante para calcular el monto que se le pagó por [ese] concepto tomó los mismos parámetros de tiempo de servicio y tasa de interés utilizados por la Administración, obteniendo la querellante un resultado mayor, sin indicar en qué parte de la operación aritmética se produjo el error que le atribuye a la Administración y limitándose a señalar los montos que por diferencia de [ese] concepto [estimó] le [correspondían], por lo cual no [encontró] [ese] Juzgado elementos de convicción que permitan determinar los presuntos errores en que supuestamente incurrió la Administración en los que [basó] su pretensión, y por [esa] razón se [desechó] el pedimento en referencia. Así [lo decidió].
En cuanto al reclamo referido a la diferencia por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se [observó] que rielan a los folios 25 al 28 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral calculados por el ente querellado, en los cuales se evidencian los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximos que estipula el citado artículo, por lo cual nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto. Así [lo decidió].
En cuanto a los montos reclamados por concepto de días de fracción, estipula el Literal c del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación laboral finalice por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de ‘Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral’. (Subrayado del Tribunal).
Vista la norma transcrita y aplicándola al presente caso, se [observó] que con motivo del cambio de régimen laboral que se verificó en 1997, a la parte querellante se le comenzaron a computar sus prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997, finalizando su relación laboral el mes de octubre de 2003, y considerando que la antigüedad se empieza a contar a partir del mes de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral), al no haber prestado servicio por más de seis (6) meses durante el año de extinción de la relación laboral, tal como se observa de los folios 25 a 28 del expediente judicial, en el cual se evidencia que luego del cumplimiento del año laboral en el mes de junio, la querellante solo laboró tres (3) meses más hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, no es procedente la cancelación de días de fracción. Así [lo decidió].
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, [evidenció] [ese] sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003; sin embargo, fue hasta el 8 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado). No obstante, no [evidenció] [ese] sentenciador que a la parte actora se le haya cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.
A tal efecto, [consideró] pertinente [ese] Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que ‘todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ (Negrillas y cursivas de [ese] Juzgado).
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, [ese] Juzgado Superior, por una parte [ordenó] que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), vale decir, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo tales criterios, se [precisó] que a la parte recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 8 de noviembre de 2006, por lo tanto, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, desde el 01 [sic] de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado acoge. Así [lo declaró]. (Mayúsculas del original) [Corchetes y destacado de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juez de Instancia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada María Margarita Pereira Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar David Revilla Fonseca, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha de pago), para cuya determinación ordenó realizar la experticia complementaria del fallo.

III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Primero: la decisión sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando así el pago de los intereses moratorios, causados por el retardo de la Administración en cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006 fecha de pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, advierte esta Alzada que el Juez de Instancia resolvió como punto previo lo planteado por la representación judicial de la República, referente a la falta de agotamiento, por parte del querellante, del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy 56 al 62 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Al respecto el iudex a quo indicó que “(…) tal como se desprende de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº [sic] 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se indicó, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración que comprende todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios (…)”.
En tal sentido, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 (hoy artículo 56 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Ello así, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2583, de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Angel Domingo Hernández Villavicencio, la cual señala que “[ciertamente], la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado a Derecho el criterio asumido por el Juzgado Superior en el fallo en consulta, y así se declara.

Segundo: Advierte esta Corte que la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006 fecha de pago de sus prestaciones sociales.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Con respecto a este concepto la delegada de la Procuraduría de la República, señaló “[niego], rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses” (Vid. folios cuarenta 48 al 54 del expediente judicial).

Asimismo, indicó que “(…) para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha del efectivo pago, y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, observa esta Corte que atendiendo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, y atendiendo a que estos fueron solicitados en el escrito libelar por la parte actora, y evidenciado según se desprende del expediente que el querellante egresó del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1° de octubre de 2003 y no fue sino hasta el 8 de noviembre de 2006, cuando le son efectivamente pagadas es evidente que hubo una mora en el pago y que la misma generó intereses moratorios, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilado el querellado hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR DAVID REVILLA FONSECA titular de la cédula de identidad número 3.092.271, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CONFIRMA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ días del mes _________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-R-2008-000277
EGR/005

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria.