En fecha 02 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0936-2008, de fecha 22 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Arnoldo José Rojas Rojas y José Vicente Rondón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 99.748 y 99.514 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIRZA VIRGILIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 2.227.823, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Arnoldo José Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El día 26 de septiembre de 2008, el abogado José Vicente Rondón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó el “convenimiento de pago” suscrito entre su representada y Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.551, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Apure, asimismo, solicitó la homologación del referido convenimiento.
En fecha 07 de octubre de 2008, dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González
El 09 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
El 26 de septiembre de 2008, el abogado José Vicente Rondón García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nirza Virgilia García, parte actora en la presente causa, consignó escrito de “convenimiento” contentivo de la transacción celebrada entre su representada y la abogada Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 40.551, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Apure, solicitando en consecuencia su debida homologación, en los términos que a continuación se señalan:
“Entre el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ (…) abogada, Inpreabogado No. 40.551, titular de la Cédula de Identidad No. 7.553.029 actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE (…) estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GÁMEZ Gobernador del Estado Apure (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de [ese] escrito denominaremos ‘EL ESTADO,’ por una parte, y por la otra, los abogados ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS Y JOSÉ VICENTE RONDÓN, (…), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (sic) 99.748 y 99.514, procediendo en este acto con el carácter (sic) Apoderados Judiciales de la ciudadana NIRZA VIRGILIA GARCÍA, (…) titular de la cédula de identidad Nº 2.227.833, quien en lo sucesivo se denominara (sic) ‘LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE’ Se (…) celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, (…), el cual se celebr[ó] con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es Entendido que la ciudadana NIRZA VIRGILIA GARCÍA, intento (sic) demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS en fecha 06 de Noviembre (sic) de 2006 por haber trabajado para “EL ESTADO” desde el 15 de Octubre (sic) de 1977 hasta el 01 Diciembre (sic) del (sic) 1999 en su condición de Preceptora Estadal Tipo “B”, por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.78.890.882,56).
SEGUNDA: ‘EL ESTADO’ [convino] en el pago de la propuesta presentada por “LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo del pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada”
TERCERA: En consecuencia a lo anterior, ambas partes [convinieron] en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” (…) es la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOCVECIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 28.997,70) (…)
CUARTO: “LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE” declara (sic) que acepta (sic) los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana NIRZA VIRGILIA GARCÍA; antes identificado (sic) que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes [convinieron] en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales consiguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la representación judicial de la ciudadana Nirza Virgilia García, respecto de la transacción celebrada entre la precitada ciudadana y la Gobernación del Estado Apure a cuyo efecto debe observar:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Se desprende de las disposiciones transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Así las cosas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró la transacción cuya homologación se solicita y que riela en el presente expediente judicial en los folios del 80 al 82, esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nirza Virgilia García, contra la Gobernación del Estado Apure, éstas acordaron dar por terminado el presente juicio, de la forma siguiente:
SEGUNDA: ‘EL ESTADO’ [convino] en el pago de la propuesta presentada por “LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo del pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada”
TERCERA: En consecuencia a lo anterior, ambas partes [convinieron] en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” (…) es la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOCVECIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 28.997,70) (…)
CUARTO: “LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE” declara (sic) que acepta (sic) los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana NIRZA VIRGILIA GARCÍA; antes identificado (sic) que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de transar y dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) La ciudadana Nirza Virgilia García, parte querellante en la presente causa, actuó debidamente representada por los abogados Arnoldo José Rojas Rojas y José Vicente Rondón García, antes identificados.
ii) Con relación a la representación de la parte querellada, la Gobernación del Estado Apure actuó por medio de la Procuradora General, abogada Armanda Arteaga Hernández, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 40.551, debidamente autorizada por el Cap. (Ej.) Jesús Alberto Aguilarte Gámez, en su condición de Gobernador del Estado Apure.
De este modo observa esta Corte que en el expediente de la presente causa, corre inserto a los folios cinco (05) y seis (6) Documento Poder otorgado a los abogados Arnoldo José Rojas Rojas y José Vicente Rondón García para actuar en representación judicial de la parte actora, donde se deja expresamente puntualizada la capacidad que tienen los mismos para transigir en nombre de su representada.
A los mismos efectos, observa esta Corte que corre inserto en el folio ochenta y tres (83) del expediente de la presente causa, Autorización emitida por el Cap. (Ej.) Jesús Alberto Aguilarte Gámez, quien en su carácter de Gobernador del Estado Apure autorizó a la abogada Armanda Arteaga Hernández, antes identificada, para que en el uso de las facultades que le han sido delegadas como Procuradora General del Estado Apure, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100.000,00), en los juicios que cursen contra el Estado Apure.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por los abogados Arnoldo José Rojas Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de NIRZA VIRGILIA GARCÍA, en fecha 10 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE;
2.-HOMOLOGADA la transacción contenida en el escrito de transacción presentado por ante esta corte en fecha 26 de septiembre de 2008, entre la ciudadana NIRZA VIRGILIA GARCÍA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2008-000993
ERG/019
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria.
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