Expediente Nº AP42-R-2008-001291
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-1123, de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Mireya Coromoto Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCASA CAPITAL FUND, S.A., inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá escritura pública N° 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Tomo 2003, asiento N° 20676, de fecha 21 de febrero de 2003, e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 36, tomo 35, de fecha 9 de septiembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 052-2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2008 por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el referido Juzgado, la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió escrito del abogado Enrique Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Cema, C.A.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha veintinueve 29 de julio de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, y que una vez practicado, se pasaría el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante nota de Secretaría de esa misma fecha, se certificó: que desde el día 29 de julio de 2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
En fecha 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil, expuso que “en fecha 20 de septiembre de 2004, Bancasa Capital Fund, S.A., sociedad mercantil, por intermedio de su apoderado general ciudadano GIOVANNI MINISTERI,(…) procedió a solicitar, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales contenidos en la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora el 30 de diciembre de 2003, la actualización del Registro Catastral N° 02-11-22-01- HB-00 y la inscripción bajo dicho número de un inmueble urbano de su propiedad, constituida por una posesión o extensión de terreno denominada SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que la extensión de terreno mencionada a la vez está compuesta por los fundos o haciendas denominadas Santa Cruz, Bermúdez y La Paz, que forman parte de una sola extensión de terreno denominado Hacienda Muñoz, situada en la jurisdicción del Municipio Guatire, hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Indicó que “su representada ostenta la propiedad de la referida extensión por venta y traspaso de todos los derechos y acciones que le pertenecían y correspondían a la sociedad de comercio DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., incluyendo el de propiedad, sobre el 75% de la deslindada extensión de terreno, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2003, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 3.” Que “el otro 25% de la propiedad pertenecía al difunto José Ramón Muñoz, quien falleció ab intestato el 21 de marzo de 1999, cuyos derechos se transmitieron a su único y universal heredero José Ramón Muñoz Veliz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.122.865, quien vendió sus derechos sucesorales, en especial los de la referida extensión de terreno a su representada sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., según consta de transacción celebrada ante al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “Tras haber presentado todos y cada uno de los documentos que acreditaban la propiedad del 75% del lote de terreno a favor de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A., ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y de haber sido elevada su solicitud en consulta a los asesores legales del ciudadano Alcalde que para la época ostentaba el cargo, y de la remisión de dicho Dictamen Jurídico a la Dirección de Catastro, se procedió a concretar el cumplimiento del deber formal de su representada de inscribir su propiedad en el Registro Catastral, y a tales efectos se expidió, en fecha 29 de octubre de 2004, el correspondiente Boletín de Registro Inmobiliario, asignándole a la hacienda Santa Cruz de Guatire o Muñoz, el número Catastral 02-08-03-01-HM-00, y atribuyéndole a la propiedad de su representada un avalúo que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES ( Bs.17.361.697.000,00) a los fines del cálculo de los impuestos o cargas municipales que pesan sobre la propiedad inmobiliaria”.
Arguyó que “que sin solicitud de ningún interesado, y sin que mediara procedimiento administrativo previo, en fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, Solamey Blanco Sojo, [dictó] Resolución N° 052-2005, la cual fue publicada en el Diario La Voz de la localidad el día 20 de junio de 2004, la cual [consideró] írrita”. [Corchetes de esta Corte].
Que en dicha Resolución, se decidió anular el boletín de registro inmobiliario de fecha 29 de octubre de 2004, donde se le había asignado a su representada el número catastral 02080301 HM00, por no cumplir los procedimientos establecidos en la ley. Adicionalmente se acordó realizar un análisis exhaustivo de los registros catastrales relacionados con la Hacienda Santa Cruz, La Paz, Bermúdez o Muñoz; asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund S.A., a los fines de que ejercieran los recursos administrativos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, por ante el funcionario que lo dictó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem.
Que en fecha 27 de junio de 2005, su representada decidió hacer uso de los recursos extraordinarios, e interpuso acción de amparo constitucional contra la referida Resolución, pues, consideró que dicha actuación constituía una vía de hecho de la Administración municipal correspondiéndole su conocimiento al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien declaró con lugar la acción.
Adujo que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en consulta, dictando sentencia en fecha 23 de marzo de 2006, revocando el fallo y, declarando Inadmisible la acción, siendo confirmada esta decisión en fecha 20 de octubre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que propone el recurso actuando acorde con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente 02-0829, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual debe reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario de nulidad.
Argumentó que “La inscripción catastral, como mal la entiende la administración municipal y su Directora de Catastro, no es un derecho de los propietarios de inmuebles urbanos, y mucho menos propende a garantizar o conceder titularidad del derecho de propiedad sobre dichos inmuebles, que por el contrario, es un deber formal de los contribuyentes municipales, tal y como se desprende del contenido del artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano (…)”.
Que de la ordenanza “no se deriva procedimiento alguno para la inscripción en el registro inmobiliario catastral, salvo la consignación de algunos recaudos, los cuales fueron presentados”. Que “Tampoco se desprende del expediente contentivo del Registro Catastral de la propiedad de [su] representada la inobservancia o ausencia absoluta del procedimiento para su inscripción, presupuesto necesario según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el uso de la potestad anulatoria que tiene la administración, prevista en el artículo 83 del mismo texto legal”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución N° 052-2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, por considerar que es inconstitucional y lesiona derechos y garantías de su representada Bancasa Capital Fund, S.A., igualmente solicitó que se mantuvieran en plena vigencia la inscripción catastral del inmueble propiedad de su representada signada con el N° 02-08-03-01-HM-00 y número de registro 29209, y se ordenara la continuación del proceso catastral correspondiente. Asimismo, reclamó que condenara en costas a la Administración municipal, y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A., con base a los siguientes planteamientos:
Como punto previo, el a quo se pronunció sobre la cualidad del tercero, y al respecto sostuvo “(…) que el mismo [señaló] ser copropietario de un parcelamiento denominado “Villas del Este” y que en tal virtud, fue demandado por la ahora actora, por reivindicación, alegando la actora en el presente juicio tener derecho sobre el inmueble que ocupa el tercero en condición de “propietario”, (…) si bien es cierto el criterio para determinar la legitimación se sostenía que solo aquellos que se encuentren en una determinada situación frente a la administración o quienes detenten un interés personal, legítimo y directo podrían tener la legitimidad para actuar, se ha entendido que todos aquellos que posean un interés determinado que exceda el simple interés, tienen la misma legitimación. De allí que al caso de autos [ese] Tribunal [declaró] que el tercero actúa en defensa de sus propios intereses y derechos, detentando un interés propio que excede al simple, razón por la cual [lo consideró] como tercero interviniente y así lo [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que para entrar a decidir, era necesario pronunciarse sobre la caducidad “(…) toda vez que la parte actora [señaló] en su escrito libelar que propone el recurso actuando en un todo acorde con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente 02-0829, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual debe reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que “El recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad, por cuanto la figura de la caducidad aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”.
En relación a lo anterior, citó “(…) el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.
Sostuvo que “El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar se realizó (sic) el 28 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a [ese] Juzgado y toda vez que la parte actora señala en su escrito libelar que propone el recurso actuando en un todo acorde con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente 02-0829, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual debe reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario de nulidad, por cuanto en fecha 27 de junio de 2005, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo que hoy se impugna, siendo conocida la misma por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, Órgano Jurisdiccional que declaró Con Lugar la acción”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que la caducidad es de orden procesal y orden público, razón por la cual no puede ser relajado por las partes ni por los órganos jurisdiccionales (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de abril de 2003, caso Osmar Enrique Gómez) mencionada anteriormente; sin embargo, no escapa al conocimiento de [ese] Juzgado que en oportunidades, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ordenado reabrir los lapsos para el ejercicio de determinadas acciones, así como en otros casos ha ordenado la suspensión del lapso de caducidad desde la oportunidad del ejercicio de una acción determinada hasta su definitiva conclusión, casos en los cuales se ha acordado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ante cambios de criterios u otras circunstancias excepcionales, dictados siempre en el marco de un proceso judicial que en todo caso, rige al caso concreto”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello “(…) resultaría un contrasentido disponer el carácter de orden público de la caducidad y que rige fatalmente, para imponer como criterio que ante la interposición de un recurso impertinente, improcedente o ineficaz deba considerarse reabierto ope legis el lapso para el ejercicio de la acción pertinente, salvo que la propia decisión del caso concreto así lo ordenase de manera expresa”.
Que del análisis de autos, ese Juzgado Superior observó “que la sentencia en la acción conocida primigeniamente por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda es revocada y declarada Inadmisible en la Consulta Obligatoria, realizada a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, Expediente 05-1240, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por considerar que la acción intentada encuadraba dentro de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 6, ordinal 5, ejusdem, decisión esta que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de octubre de 2006”.
Que “(…) en ninguna de las decisiones dictadas relacionadas con el caso bajo análisis, mencionadas ut supra, se ordena reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario, aunado al hecho de que la notificación del acto administrativo impugnado se hizo efectiva el 05 de julio de 2005, una vez vencidos los quince días de la publicación del Cartel en el Diario La Voz de fecha 20 de junio de 2005; y, al hecho de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar se realizó el 28 de marzo de 2007, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, se hace necesario precisar lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito ut supra, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer el recurso y por cuanto el presente recurso se ejerció el 28 de marzo de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno y fue recibido en [ese] Juzgado el 30 de marzo de 2007, de lo que se desprende que ha transcurrido con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 21, acápite 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por notoriedad judicial en virtud de que en el presente caso no se ordenó reabrir el lapso para la interposición del recurso ordinario alegada por la parte actora resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el A quo decidió “(…) [declarar] la CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de mayo de 2008, y al efecto, observa que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto la abogada Mireya Coromoto Perdomo, actuando como apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, auto de fecha 29 de julio de 2008, en el cual se dio cuenta a esta Corte, iniciándose así la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante tenía la carga procesal de presentar, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 30 de septiembre de 2008, que desde el día 29 de julio de 2008 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la apoderada judicial de la recurrente alegó en su escrito recursivo, que proponía el recurso con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, expediente 02-0829, según la cual debe reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario de nulidad, y que como consecuencia de ello no podría oponérsele la caducidad.
Sobre esto, el iudex a quo señaló que “(…) resultaría un contrasentido disponer el carácter de orden público de la caducidad y que rige fatalmente, para imponer como criterio que ante la interposición de un recurso impertinente, improcedente o ineficaz deba considerarse reabierto ope legis el lapso para el ejercicio de la acción pertinente, salvo que la propia decisión del caso concreto así lo ordenase de manera expresa”.
Con base a lo anterior, esta Corte es del criterio, que para que opere la reapertura de los lapsos procesales es necesario revisar exhaustivamente cada caso en concreto, con el fin de verificar si hubo alguna causa no imputable a la parte, que le impidiera el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios. Asimismo, resulta evidente que ni el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo, ni la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su fallo de fecha 20 de octubre de 2006, donde confirmó dicha decisión, ordenaron reabrir los lapsos procesales para la interposición del recurso de nulidad, razón por la cual mal podría el iudex a quo, o esta Corte, modificar el contenido de dichos fallos ordenando una reapertura de lapsos. Así se declara.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mireya Coromoto Perdomo, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCASA CAPITAL FUND. S.A., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2008-001291
ERG/08
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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