JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001333
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1045-08 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Alí Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 49, Tomo 4, Protocolo Primero en fecha 9 de abril de 1999, modificada posteriormente, siendo inscrita en el mencionado Registro bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo Primero, el 12 de julio de 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 0230-2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mónika Lisbeth Martínez Ascanio contra la referida fundación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado Roberto Alí Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual negó “(…) la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el sentido de que sea revocado por contrario imperio la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, en la cual se admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad, al tiempo que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Roberto Alí Colmenares contra la Providencia Administrativa Nº 0230-2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mónika Lisbeth Martínez Ascanio contra la referida fundación.
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que:
“1.- ADMITE a los fines de decidir el amparo cautelar, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Roberto Alí Colmenares, actuando como apoderado judicial de la ‘FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS’, contra la Providencia Administrativa Nº 0230-2007 dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur.
2.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
3.- La causal de inadmisibilidad referente a la caducidad se examinará por separado una vez se cuente con los antecedentes administrativos del caso”. (Mayúscula y negrillas del a quo).
El 5 de mayo de 2008, el abogado Roberto Alí Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual expuso:
“(…) solicito respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Quinto en (sic) lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revoque por contrario imperio el Auto de fecha 04 de Marzo de 2008, y consecuencialmente, y en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de admitir el recurso de nulidad interpuesto en acatamiento a lo ordenado por el 21-11 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), y sea tramitada la medida cautelar solicitada en cuaderno separado, por aplicación análoga de la jurisprudencia referida supra”.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio.
En fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del aludido auto de fecha 21 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que:
“Vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2008, (…) este Juzgado oye en un sólo efecto dicha apelación. A tal efecto se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del recurso, de la decisión dictada en fecha 04/03/2008, del escrito presentado por el abogado recurrente en fecha 05/05/2008, del auto dictado por este Tribunal en fecha 21/05/2008, de la diligencia contentiva de la apelación y del presente auto; así como aquellas actuaciones que indique la parte apelante, para que una vez conformado el referido cuaderno sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conozca de la apelación interpuesta (…)”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de enero de 2008, el abogado Roberto Alí Colmenares presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0230-2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mónika Lisbeth Martínez Ascanio contra la Fundación Proyecto País, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 05 de Febrero del 2007, en la Unidad de Consultoría Jurídica de la Fundación ‘Proyecto País, se levantó ACTA DE OCURRENCIA, referida a la mala conducta asumida en la referida fecha por la ciudadana MONIKA LISBETTE (sic) RODRIGUEZ (sic) ASCANIO, motivo por el cual se acordó solicitar la Calificación de Faltas de la referida Trabajadora, por estar incursa en las faltas contempladas en los literales ‘A’, ‘C’, ‘I’, y ‘J’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual, mí (sic) representada en tiempo hábil, es decir, 02 de Marzo de 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, la Calificación de Faltas en contra de la referida Ciudadana; procedimiento que fue admitido en fecha 08/03/07, según expediente Nº 079-07-01-00257, nomenclatura de la referida Inspectoría del Trabajo (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Refirió, que “En fecha 06 de Marzo de 2007, la ciudadana MONIKA LISBETH MARTÍNEZ ASCANIO, interpone por ante la ya referida Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues según sus alegatos, dice haber sido despedida injustificadamente por la ‘Fundación Proyecto País’, en fecha 28 de Febrero de 2007; pero ni en esa oportunidad, como en la secuela del procedimiento señaló, quien o cual persona en representación de la accionada, se tomó la iniciativa de despedirla, y mucho menos explicó como (sic) se constituyeron los hechos de su presunto despido (…)”. (Mayúscula del original).
Expuso, que “Por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, la abogada MARÍA ELDA ALARCON (sic), en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, en uso de sus atribuciones legales, ordena suspender el procedimiento de Solicitud de Faltas, ventilado en el expediente Nº 079-2007-01-00257, Incoado por mí (sic) representada en contra de la trabajadora; hasta tanto se produzca el reenganche de la trabajadora (…)”. (Mayúscula del original).
Adujo, que en fecha 14 de marzo de 2007, se efectuó el acto de contestación por parte de la parte recurrente, quien negó que la trabajadora hubiese sido despedida justificada e injustificadamente en fecha 28 de febrero de 2007, por cuanto alegó que “(…) consta en los archivos de mi representada que la accionante para el día 06/02/07 presentó un certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incapacidad que según el Instituto le otorgó cuatro (4) días de reposo, debiendo reintegrarse a su trabajo el día 10/02/07; asimismo reposa en los archivos de mi representada un certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un período de incapacidad desde el 12/02/007 (sic), hasta el día 04/03/07, es decir 21 días de reposo; debiendo de reintegrarse a su trabajo el día 05/03/07; igualmente como caso curioso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorga a la accionante un certificado de incapacidad a partir del día 15/02/07 hasta el día 16/03/07, vale decir, un reposo por treinta (30) días; debiendo de reintegrarse el día 17/03/07, en el entendido que el día 17/03/07, será un día sábado no laborable dentro de la Institución, debiendo reintegrarse, si acaso no presenta un nuevo reposo el día lunes 19/03/07 (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “(…) es imposible que la accionante estando dentro de una incapacidad y reposos señalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya laborado el día 28/02/07 para que se produjera el presunto despido alegado; consecuencialmente con respecto a los salarios caídos mi representada también los rechaza por ser contrarios a derecho y como consecuencia de la incapacidad, el tiempo transcurrido del mismo debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que de producirse una decisión contraria a los intereses de mi representada, se estaría a todo evento en un pago ilegal y un enriquecimiento sin causa por parte de la accionante (…)”. (Negrillas del texto).
Señaló, que durante el procedimiento promovió a favor de su representada las siguientes pruebas: “(…) a) Informe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informara al Despacho sobre la veracidad de los reposos, que en copias presentó la accionada a mi representada, correspondientes a las fechas: 06/02/07 al 09/2/07, del 12/02/07 al 04/03/07 y del 15/02/07 al 17/03/07; b) Exhibición por parte de la accionante de los originales de los reposos, señalados supra. Que como quiera que en el lapso de evacuación de pruebas, la accionante exhibió los originales de los mismos; en el mismo acto desistimos de la prueba de Informes solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues era inicua la prueba al producirse su exhibición; de tal manera que quedó probado en autos que para la fecha del presunto despido, la accionante se encontraba de reposo médico, entonces imposible que laborara tal día, como también imposible que se haya realizado el presunto y mal intencionado alegado despido”.
Adujo, que la trabajadora accionante promovió la copia del reposo de fecha 6 de febrero de 2007, en el que se evidencia que se le otorgó reposo por cuatro días por motivos psicoterapéuticos; copia del reposo de fecha 12 de febrero de 2007, en el que se evidencia que se le otorgó reposo por veintiún días por motivos psicoterapéuticos; copia del reposo de fecha 15 de febrero de 2007, donde se le otorga treinta días de reposo y copia del reposo de fecha 16 de marzo de 2007, en el que se le otorgó reposo por presentar exceso de lesiones costrosas endonasales posterior a cirugía nasal.
Alegó, que la providencia administrativa impugnada es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, es decir, deben hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, pero la Providencia recurrida no hizo referencia sobre los hechos de quién, cuándo y cómo se produjo el despido de la trabajadora para declarar con lugar las pretensiones de la misma, igualmente la Providencia impugnada es de imposible e ilegal ejecución, ya que hasta la fecha de interposición del recurso, la trabajadora aún se encontraba en el disfrute de los reposos médicos ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 6 de febrero de 2007, por lo tanto, la relación laboral estaba suspendida desde ese día, ello de conformidad con el artículo 94 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y que la consecuencia legal y lógica es que durante esa suspensión la trabajadora no estaría obligada a prestar el servicio, ni el patrono a pagar salarios, tal y como lo ordena el artículo 95 eiusdem, correspondiéndole entonces al referido Instituto el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso, “en razón de la ausencia del elemento probatorio por parte de la accionante durante el procedimiento administrativo, es decir, a tenor de lo ordenado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probar el hecho de haber sido despedida en fecha 28 de Febrero de 2007, cuales (sic) de las personas que constituyen el Órgano Administrativo de la Fundación Proyecto País, se le ocurrió despedirla injustificadamente, y como se produjo el pretendido despido, cuando la misma accionante trajo al proceso pruebas fehacientes de que para la referida fecha se encontraba en reposo, ordenado por médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que culmino (sic) con una sanción para mí (sic) representada con fundamento en un supuesto hecho inexistente”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que la Providencia Administrativa recurrida viola la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece una sanción a su representada sin que la accionante haya probado en autos lo alegado, que no es otra cosa que el supuesto despido.
Denunció, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) se puede evidenciar que la parte actora nunca ejecutó una actividad alegatoria y mucho menos probatoria y, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ fundamentó su decisión obviando tal situación”, en consecuencia, “(…) solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en concordancia con el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ACUERDE LA NULIDAD del acto administrativo de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2007 proferido por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas-Sur, en contra de la ‘Fundación Proyecto País’, y que de concretarse le causaría un daño patrimonial que sin duda alguna afectaría el objeto de la misma que no es otro que el prestar apoyo integral a los grupos sociales más necesitados”. (Mayúscula del original).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Con respecto al fumus boni iuris, señaló que se desprende del propio contenido de la Providencia recurrida, que la misma refleja una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo recurrido, cuya ejecución resultaría ilegal e inconstitucional, lo cual hace presumir suficientemente el derecho alegado por su representado, y en cuanto al periculum in mora destacó que emerge del daño patrimonial que le ocasionaría el cumplimiento del acto recurrido por el desembolso económico que sin justa causa debería realizar la Fundación y además porque la presencia de la trabajadora en la sede de su representada constituiría un elemento disociador que afectaría el normal desenvolvimiento de sus actividades, creando un mal ejemplo y precedente con respecto al resto de sus trabajadores, conocedores en su mayoría de las actuaciones de la accionante.
III
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio, presentada en fecha 5 de mayo de 2008, por el abogado Roberto Alí Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en los siguientes términos:
“Por lo que se refiere al argumento de que ‘al admitirse el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0230-2007 … y no dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21-11 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) se le ha cercenado a (su) representada el derecho al debido proceso…’, este Juzgado observa, que en el caso de autos se decidió preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual se procedió a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, ello por ordenarlo así el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto éste que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice este Juzgado una vez se cuente con los antecedentes administrativos del caso, tal como lo establece el artículo 21-10 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic); en tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se cercenó el debido proceso, denunciado por la parte recurrente, toda vez que dicha admisión –se reitera- se efectuó de manera provisional a los solos efectos de decidir el amparo cautelar, sin revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad prevista en el artículo 19-5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo atinente al alegato de que ‘…al no proveerse la cautelar por cuaderno separado, conforme a lo ordenado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, se le ha cercenado a (su) representada el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al apelar del supra señalado Auto, se estaría abarcando el ámbito de la admisión del recurso de nulidad y consecuencialmente la improcedencia de la medida solicitada; siendo por tanto imposible la apelación del Auto de fecha 04 de Marzo de 2008; pues estaríamos en presencia de decisiones contradictorias’; debe este Juzgado previamente señalar que en la sentencia Nº 402 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), se estableció el procedimiento aplicable al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (…):
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que a los fines de garantizar la protección breve y eficaz que persigue el amparo cautelar, se han simplificado los trámites para proveer dicha medida, y es por ello que la misma se decide en la pieza principal y no en cuaderno separado como lo señala la parte recurrente-, cabe agregar que ese pronunciamiento en ningún momento limita a la parte afectada a ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico dispone; así en el presente caso, consta a los autos que la decisión mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar fue debidamente notificada a la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2008, no ejerciendo la misma recurso de apelación contra dicha decisión; por tanto considera este Juzgado que no se ha cercenado el derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente; en consecuencia niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el sentido que sea revocado por contrario imperio la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, en la cual se admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad, al tiempo que se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la apelación ejercida pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
En este sentido, observa esta Corte que el abogado Roberto Alí Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló del auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de “(…) la decisión de fecha 04 de marzo de 2008, en la cual se admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad, al tiempo que se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar”, presentada en fecha 5 de mayo de 2008, por cuanto el Juzgador de Instancia consideró “(…) que en el presente caso no se cercenó el debido proceso, denunciado por la parte recurrente, toda vez que dicha admisión –se reitera- se efectuó de manera provisional a los solos efectos de decidir el amparo cautelar, sin revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad prevista en el artículo 19-5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, asimismo agregó “(…) que ese pronunciamiento en ningún momento limita a la parte afectada a ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico dispone; así en el presente caso, consta a los autos que la decisión mediante la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar fue debidamente notificada a la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2008, no ejerciendo la misma recurso de apelación contra dicha decisión; por tanto considera este Juzgado que no se ha cercenado el derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil que, en relación con la revocabilidad de las actuaciones judiciales, establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas anteriormente citadas, esta Corte advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, como en el presente caso contra una sentencia interlocutoria, cuya decisión declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En efecto, procede tal revocatoria contra “(...) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).
Esta facultad, además, es “(...) potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (...)” (Negrillas de esta Corte) (Vid. sentencia N° 608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros).
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso, y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias, pues tal como lo dispone el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones a solicitud de parte, que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Vid. sentencia Nº 00186 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Jorge Chávez).
En consecuencia, esta Corte estima que contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no debió solicitarse la revocatoria por contrario imperio, por cuanto este medio excepcional, es inadmisible cuando se solicite contra sentencias dictadas en el transcurso de un juicio o proceso, por lo tanto, el medio idóneo para impugnar estas sentencias interlocutorias, es a través del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, estima esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente optó por formular la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, toda vez que para esta fecha se había vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Juzgado a quo en el referido auto apelado, mediante el cual señaló que la referida decisión “(…) fue debidamente notificada a la parte recurrente en fecha 15 de abril de 2008, no ejerciendo la misma recurso de apelación contra dicha decisión (…)”; haciendo uso incorrecto de los mecanismos procesales existente en nuestro ordenamiento jurídico, atentando con su actuación contra la economía, celeridad procesal y fundamentalmente, contra la tutela judicial efectiva.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, y confirmar el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, con las precisiones expuestas, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2008, en la cual se admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad, al tiempo que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar por alto que el Juzgador de Instancia, en el auto apelado realizó un pronunciamiento de fondo a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de revocatoria por contrario imperio, cuando lo pertinente era declarar improcedente tal solicitud conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria tal como se explicó anteriormente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Roberto Alí Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS”, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, realizada por el mismo, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2008, que admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad, al tiempo que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0230-2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mónika Lisbeth Martínez Ascanio contra la referida fundación.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2008-001333
AJCD/5
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,
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