JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001558
En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MEDINA, BASILIO GUERRERO, SIMÓN AVILA, LIONEL LINARES Y MARISELA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad números 8.927.316, 5.334.452, 9.863.240, 10.185.567 y 9.860.989, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, mediante el cual negó la apelación ejercida el 17 de septiembre de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 25 de agosto de 2008.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 8 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Medina, Basilio Guerrero, Simón Avila, Lionel Linares Y Marisela González, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 24 de septiembre de 2008, que negó la apelación interpuesta contra el pronunciamiento de fecha 25 de agosto de 2008, en el que sostuvieron los siguientes alegatos:
Expuso, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)” interpone recurso de hecho ante la negativa del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a escuchar el recurso de apelación intentado en fecha 17 de septiembre de 2008, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2008, que decretó la medida de amparo cautelar.
Así, denunciaron que “(…) el titular (sic) JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, en su decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 99) violenta el derecho a la defensa de nuestros (sic) representados, pues, no los oye, puesto, que el referido juzgador, de manera unilateral, entiende o considera que la apelación ejercida en la diligencia de fecha 17 de septiembre (folio 98 del expediente) era “sólo” del auto de admisión, cuando del texto de la prenombrada diligencia se observa que nuestros representados se referían a la decisión que acuerda la medida cautelar de amparo y a la notificación de la misma (…) es evidente, que la decisión que se “apela” es la que acuerda o declara procedente la medida cautelar (…)”.(Mayúsculas del original).
Que “(…) tampoco valora o analiza los argumentos esgrimidos por [sus] representados, en lo concerniente a la improcedencia de la medida cautelar acordada, puesto que se alegaba que no estaban presentes los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo son: La apariencia de buen derecho y el peligro inminente. Así como el hecho, que se establecido, (sic) en lo relativo a que la cautelar se acordó siguiendo el procedimiento de amparo autónomo, desnaturalizando la solicitud, pues, de un pedimento de cautela, el tribunal terminó declarando con lugar una acción de amparo, lo cual a todas luces es contrario a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
También indicó, que él iudex a quo en su decisión “(…) omite colocar el termino de la distancia, tal como lo exige nuestro máximo tribunal en la circular del año 2001, lo que sin lugar a dudas es una violación al debido proceso”.
Finalmente señaló que “(…) la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 (…) incurrió en denegación de justicia, por lo que, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y por ende, se le debe ordenar, al antes identificado tribunal, que oiga la apelación en los términos en que fue expuesta por [sus] representados en la diligencia del 17 de septiembre de 2008 (folio 98)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
Del escrito presentado se desprende que la decisión recurrida de hecho es el pronunciamiento dictado el 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los recurrentes, en fecha 17 de ese mismo mes y año.
Indicó que “(…) cuanto (sic) la recurrente expresa apela de las mencionadas actuaciones lo hace de una manera abstracta, entendiendo [ese] Tribunal que se apela del auto de admisión de fecha 25 de de agosto ya que no consta apelación alguna en el cuaderno de medidas (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “ (…) En cuanto al argumento sobre la admisión de la demanda, fue admitida provisionalmente solo a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar y cumplir con los requisitos exigido por la ley y la jurisprudencia nacional, como fue establecido en la sentencia de esa misma fecha, en segundo lugar la admisión de la demanda no tiene apelación alguna, de acuerdo a lo establecido al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la apelación será del auto que niegue la admisión, [consideró ese] Tribunal que por aplicación en contrario el auto de admisión no tiene apelación”.
También, consideró que “(…) en cuanto al hecho que el tribunal debió haber esperado la finalización del receso judicial, para admitir por tratarse de una nulidad de acto Administrativo y que se debió plantear la demanda como una acción de amparo autónomo para su conocimiento, [señalo ese] Juzgado a los fines de aclara (sic) su posición, que el pronunciamiento durante el receso judicial no fue por la solicitud de nulidad de acto Administrativo sino por la solicitud de restablecimiento de normas de rango constitucional a Través (sic) de la solicitud de amparo cautelar (…)”. Que “(…) la Sala político Administrativa en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2001 Nº 0402 y citadas en muchas otras sentencias de la misma Sala que: “Al afirmarse al carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal de batida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar (razón por la cual fue admitida provisionalmente y así cumplir con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil), con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, el iudex a quo consideró “(…) que por cuanto era un asunto de carácter constitucional no era necesario jurar la urgencia del caso ya que por su naturaleza así lo es. En tal sentido nada obsta a que en virtud del Poder Cautelar del Juez Contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de derechos constitucionales. Razón por la cual [NEGÓ] LA APELACIÓN ejercida por la parte accionada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que en fecha el 8 de octubre de 2008, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Medina, Basilio Guerrero, Simón Avila, Lionel Linares Y Marisela González, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 24 de septiembre de 2008, que negó la apelación interpuesta en fecha 17 de ese mismo mes y año, contra el pronunciamiento de fecha 25 de agosto de 2008, que decretó medida de amparo cautelar, con motivo de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Carlos Eloy Rodríguez, Leonardo Antonio Aray, Digna Sucre de Volcanes y Jesús María Sucre, titulares de las cedulas de identidad números 10.185.543, 7.883.244, 4.513.337 y 1.951.183, respectivamente, contra los Concejales Alexis Medina, Basilio Guerrero, Simón Avila, Lionel Linares y Marisela González, antes identificados, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
En fecha 8 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Medina, Basilio Guerrero, Simón Ávila, Lionel Linares y Marisela González, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), y presentó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 24 de septiembre de 2008, “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de esta Corte).
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante él a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoñal Pautt), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Resaltado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada’. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a los criterios citados, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).
Así las cosas, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Medina, Basilio Guerrero, Simón Avila, Lionel Linares y Marisela González, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que negó la apelación interpuesta por el referido apoderado, en fecha 17 de ese mismo mes y año, contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha el 25 de agosto de 2008, que admitió la medida de amparo cautelar.
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición. (Vid. Sentencia N° 2007-1453 dictada en fecha 3 de agosto de 2007 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael Pérez).
Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que los recurrentes por intermedio de su apoderado judicial, presentaron en fecha 8 de octubre de 2008, escrito contentivo del recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el recurso de hecho fue interpuesto directamente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto ante el tribunal que negó oír la apelación ejercida.
Sobre la base de lo expuesto, dado que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no de manera oral ante el Juzgado que negó la apelación, esto es, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MEDINA, BASILIO GUERRERO, SIMÓN AVILA, LIONEL LINARES Y MARISELA GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 17 de ese mismo mes y año, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 25 de agosto de 2008, que decretó la medida de amparo cautelar.
2.- INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2008-001558
ERG/08
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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