JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AW42-R-2003-000004

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 632-03 de fecha 25 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Tulio Ríos González, Carlos Andrés Russoniello y Edgar José Perdomo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.839, 87.552 y 68.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.292.742, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el decimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 27 de agosto de 2003, se recibió de las abogadas Lisbeth Xiomara Suárez y Xiomara del Carmen Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.576 y 50.426, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
El 18 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, por las apoderadas judiciales de la parte querellada, y asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia.
El 30 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional por cuanto había vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió del abogado Marco Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 45.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda a los fines de la reanudación de la misma, una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Una vez realizada la notificación respectiva, en fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de agosto de 2005, fecha de la última de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 12 de julio de 2005, hasta ese día inclusive.
En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por las apoderadas judiciales de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil salvo apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que se “(…) ordeno el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003046 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AW42-R-2003-000004”.
El 7 de marzo de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dictó auto en el cual se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2005, fecha en la que se providenció sobre la admisión de las pruebas, hasta la fecha.
En esa misma fecha la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 02 de noviembre de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciseis (sic) (16) días de despacho correspondientes a los días 3 de noviembre de 2005; 31 de enero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, de febrero de 2006; 1, 2 y 7 de marzo de 2006 (…)”.
Una vez realizado el cómputo donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que en lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de informes en forma oral, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
El 9 de julio de 2008, se recibió del abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Cenaima Hortencia Bernal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que solicitan la nulidad del acto administrativo que “despide” a la querellante de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda el cual se encuentra contenido en la comunicación Nº D.A. 000202 de fecha 29 de abril de 2002, por considerar que el mismo es ilegal e inconstitucional.
Asimismo, manifestaron que su representada ocupó varios cargos en dicha Alcaldía entre los cuales mencionan el de Asesora Jurídica, adscrita a la Cámara Municipal, Contralor Interno y Asesora de Inquilinato, cargo éste que desempeño hasta el 29 de abril de 2002, cuando fue notificada de su despido de dicha Alcaldía, sin tomar en cuenta –según sus dichos – su condición de funcionaria pública municipal.
Igualmente, indicaron que “En virtud, de esta última comunicación, se interpuso recurso por ante la Junta de Advenimiento (sic) y recurso de reconsideración por ante Despacho del Alcalde, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recibiendo respuestas del segundo el 25-09-02 en el que le otorgan 15 días para subsanar, y operando el silencio administrativo del primero de los recursos nombrados (…)”, prosiguiendo en virtud de ello la vía jurisdiccional a través de los tribunales contencioso administrativos.
Adujeron, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como con la legitimación activa y pasiva contemplada en los artículos 121 y 124 de dicha Ley, aunado a la competencia contemplada en el artículo 181 de la Ley en referencia, sumado a lo contemplado en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, la cual establece la caducidad de la acción, así como los documentos fundamentales, la debida representación y el agotamiento de la vía administrativa para la interposición de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Alegaron, que interpusieron formal recurso por cuanto consideraron que se le violentaron a su representada los derechos contemplado en los artículos 27, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron además, que a la luz de las normas invocadas, resultaba necesario destacar que a su representada le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales “(…) cuando la DESPIDEN, no obstante ser un funcionario Publico Municipal, se le viola el derecho que tiene al debido proceso y el derecho a la defensa, al ser objeto de una sanción que no está tipificada en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Gral. Rafael Urdaneta de Cúa Estado Miranda; Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir que ningún funcionario público puede ser objeto de tal sanción (Despido), puesto que en materia funcionarial los empleados públicos y/o funcionarios de carrera sólo pueden ser DESTITUIDOS O RETIRADOS de sus cargos de conformidad con la ley, como puede ser: En el primero de los casos es una sanción resultante de procedimiento previo, abierto por la Administración por estar incurso el funcionario en una de las causales tipificada en el articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que se conoce como procedimiento disciplinario (…) y en el segundo caso, el artículo 53 ejusdem señala los motivos por los cuales puede ser removido un funcionario de carrera y en ambos casos son taxativos, lo que se conoce como remoción y retiro de la administración pública”. (Mayúscula y negritas del escrito).
De igual forma, expresaron que la comunicación impugnada violenta lo contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 65 y 66 del capítulo IX de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto –según sus dichos- no fue fundamentado el acto administrativo tal y como lo señala la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que fue notificada de un despido figura esta que está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un grave error y por ende procede su anulación absoluta de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron medida cautelar de acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la evidente violación así como la inminente amenaza de violación de los derechos que contempla el acto administrativo objeto del presente recurso.
Asimismo indicaron, que “Por todo lo anteriormente expuesto acudimos ante usted, con el debido respeto a fin de invocar que la presente acción de amparo constitucional cautelar sea declarada con lugar suspendiéndose los efectos del acto impugnado y sea decretada, consecuencialmente la nulidad del acto inconstitucional e ilegal y se le restituyan los derechos conculcados y se deje sin efecto la Comunicación Nº DA 000202, de fecha 29 de Abril de 2.002 (sic), emanada de la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta y se ordene su restitución inmediata al cargo que venía desempeñando”.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el presente recurso y que como consecuencia de ello fuere declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal estima necesario como punto previo analizar de nuevo su competencia para conocer de este asunto, toda vez que en la audiencia definitiva la representante del Municipio querellado alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta acción argumentando que la relación de la querellante era de naturaleza contractual y la jurisdicción competente es la laboral. Para decidir al respecto este Tribunal reafirma tal competencia, en virtud que se está reclamando derechos de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento del retiro de la actora, lo que sin duda corresponde conocer a los Juzgados Superiores Administrativos con competencia funcionarial, como lo es este (sic), así se decide.
Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la querella la parte accionada no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La actora solicita la nulidad del acto mediante el cual el Alcalde del Municipio ‘General Rafael Urdaneta’ del Estado Miranda la retira del cargo de Asesora de Inquilinato, motivando dicha decisión en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar la Alcaldía que el vínculo que unía a la actora con ese organismo desde el día 23 de enero de 1993 hasta el 29 de abril de 2002 era de naturaleza contractual, dado –se dice- que no existió concurso ni nombramiento para el ingreso a la Administración.
La actora impugna el acto de retiro alegando que era funcionaria pública Municipal que cumplió con los requisitos de Ley para su ingreso, pues tuvo designación y fue juramentada antes de tomar posesión del cargo de Asesora de Inquilinato, tal como se evidencia del documento que anexa al escrito libelar. Que por tal razón la ‘destitución’ que se le impone, carece de asidero legal, le viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Las presentes alegaciones se consideran contradichas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de que la Alcaldía querellada no dio contestación a la querella.
Para resolver la presente querella se percata el Tribunal que el único punto a decidir en este caso es la condición de funcionaria pública municipal que reclama la actora. En este sentido se observa que el ente querellado no remitió el expediente administrativo que le fuera requerido, de allí que debe este Juzgador atenerse a las pruebas que consignara la querellante. En este sentido observa que a la actora se le retira bajo la argumentación de que no tenía la condición de funcionaria pública; pero ocurre que la actora ha probado con documento que corre al folio 12 del expediente que, el día 13 de febrero de 1996 fue designada para desempeñar el cargo de Asesor de Inquilinato, (…) cargo éste del que es retirada mediante el acto recurrido, negando precisamente la Alcaldía que la actora tuviera designación. Aunado a esto también ha probado la actora mediante documento que corre inserto al folio 15 del expediente que, el 10 de enero de 2002 el Jefe de Personal del organismo le pidió por escrito que debía poner el cargo que desempeñaba a disposición del Despacho del Alcalde. Tales evidencias a juicio de este Juzgador prueban suficientemente que la ciudadana Cenaima Hortencia Bernal tenía la condición de funcionaria pública municipal, lo que significa que su retiro debía hacerse de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, al no hacerlo así la Alcaldía querellada ciertamente emitió el acto sin base legal y le violó el derecho al debido proceso a la actora, pues no acogió el procedimiento que rige los retiros de los funcionarios públicos, lo que implica que se configuró el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 4º infine (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En suma el acto de retiro impuesto en este caso resulta ilegal, en cuya virtud se declara nulo, y así se decide.
Observa el Tribunal que la querellante se limita a pedir tanto en la querella original como en la reformulación de la misma, la nulidad y restitución de su derecho, cual no puede ser otro que la reincorporación al cargo de Asesor de Inquilinato que desempeñaba, lo cual ordena este Tribunal como consecuencia de la nulidad antes declarada. No se emite pronunciamiento sobre los sueldos dejados de percibir, por no haber sido estos (sic) solicitados por la querellante, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Tulio Ríos González, Carlos Andrés Russoniello y Edgar José Perdomo Delgado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cenaima Hortencia Bernal, titular de la cédula de identidad Nº 4.292.742, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las solicitudes de perención de la instancia realizadas por los apoderados judiciales de las partes.
Al respecto observa esta Alzada, que a los folios 143 y 144 del presente expediente, cursa inserta diligencia mediante la cual la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda solicitó a esta Corte, “(…) se sirva declarar la PERENCIÓN en el presente juicio (…)” en virtud de que la parte querellante no le ha dado –según sus dichos- impulso procesal a la presente causa por más de un (1) año. Por otra parte, corre inserta a los folios 145 y 146, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que “(…) se declare la Perención en la presente causa y fundamento la misma en el numeral 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúscula y negritas de la diligencia del querellado).
Ahora bien, y antes de entrar a conocer sobre dichas solicitudes llama la atención de este Órgano Jurisdiccional que la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, haya solicitado mediante dicha diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, la perención de la instancia, siendo ella la parte interesada en que se decida en esta instancia jurisdiccional el recurso de apelación por ella interpuesta, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, señalado lo anterior, considera esta Corte oportuno, traer a colación el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Destacado de esta Corte).
Como se puede observar, el artículo ut supra transcrito, es preciso indicar que todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
En el caso en concreto, esta Alzada debe precisar que el objeto del recurso de apelación elevado al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de julio de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Destacado de esta Corte)

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la sentencia de primera instancia, es contraria a la defensa de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, la cual fue dictada en fecha 9 de julio de 2003, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decidido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultaría procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
En razón de todo lo precedentemente expuesto es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de perención de instancia realizada por los apoderados judiciales de ambas partes, por cuanto -se insiste- indefectiblemente, la sentencia apelada debe ser revisada en segunda instancia por esta Alzada. Así se decide.
Dicho lo anterior ordena este Alzada enviar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que de continuidad al presente proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Tulio Ríos González, Carlos Andrés Russoniello y Edgar José Perdomo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.839, 87.552 y 68.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.292.742, contra el referido Municipio.
2.- IMPROCEDENTES las solicitudes de perención de Instancia.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que de continuidad al presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/08
Exp. N°: AW42-R-2003-000004

En fecha____________________________( ) de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________________.
La Secretaria.