EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-2001 del 17 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ BRITO, portadora de la cédula de identidad N° 6.367.876, asistida por los abogados Laura Capecchi Doubain y Pedro Aciego Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 45.185, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008.
El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 7 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Del escrito presentado por el demandante el 31 de julio de 2008 por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, se colige que los fundamentos de la demanda interpuesta son los siguientes:
Señaló que para el año de 1999, la demandante requería urgentemente someterse a una intervención quirúrgica, para lo cual prefirió escoger clínica privada por cuanto tal gasto no lo cubría su patrono, el IVSS, procediendo a solicitar “ANTICIPO DE PAGO SOBRE SUS PRESTACIONES SOCIALES”, derivado de nueve (9) años, once (11) meses de servicio prestados al Instituto desempañándose en el Cargo de Enfermera 1, en el Hospital Domingo Luciani.
Que le fue acordado un pago mediante Resolución No. 148, en fecha 29 de marzo de 1999, de “DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.807.937,45), los cuales fueron acordados entregar por los ciudadanos ‘Dr. LUÍS JOSÉ BELLORÍN, OMAR DIMAS NESSI, lic. REINIER PARRA, EL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN”. [Negritas y Mayúscula del escrito y cursivas de la Corte].
Indicó que al llegar a la mencionada Oficina, le informaron “QUE ELLA YA HABÍA RETIRADO EL CHEQUE, Y QUE ELLOS NADA TENÍAN QUE ENTREGARLE A LA MISMA. Por cuanto ella no había retirado nada, y extremadamente sorprendida y angustiada pues debía intervenirse de urgencia, procedió a reclamar que ella no había recibido cheque alguno, y que por favor revisaran bien que había una gravísima confusión”. [Mayúscula de del escrito y cursivas de la Corte].
Alegó que le fue entregada copia de la forma de anticipo de antigüedad, en la cual se puede constatar que habían entregado el cheque a otra persona quien fraudulentamente firmó por ella, sin que el personal del Instituto corroborara si efectivamente entregaban el cheque a la propietaria del mismo.
Arguyó que resulta curioso que el día en que fue ilegalmente presentado el cheque ante la taquilla del Banco Caroní, “LAS CÁMARAS NO FUNCIONARON”, hecho éste que agravó [su] situación por cuanto no [tienen] siquiera el rostro de la persona que usurp[ó] su identidad, con lo cual se hacen “SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL DAÑO QUE SE [L]E FUE CAUSADO NO SOLO MORAL SINO MATERIAL” ya que de haber estado funcionando las cámaras y de haber trabajado debidamente no hubiese, sucedido tal hecho.
Que “Reiteradamente solicito [sic] al Departamento de Control de Pérdidas, le diese respuesta a su caso, pero el mismo NUNCA RESPONDIÓ sus peticiones, siendo de especial relevancia que TRATARON DE SEÑALAR QUE ERA ELLA LA QUE LO HABÍA TOMADO Y PARA ELLO SOLICITABAN EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA QUE LA DESCARTASE COMO AUTORA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS”.
Posteriormente, el 6 de julio de 2005, la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas determinó que la demandante no había elaborado el vaucher de pago del Banco Caroní C.A.
Que luego de innumerables reclamos y solicitudes de pagos y devolución del dinero ilegalmente sustraído mas el ilegalmente descontado de las prestaciones sociales de manera extrajudicial, es por lo que demand[a] en su propio nombre al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conjunta y solidariamente con el Banco Caroní, pues el mismo es responsable de los daños materiales ocasionados “por haber hecho errónea escogencia en el personal que labora o laboraba en Tesorería y Administración, y Control y Perdidas, quienes actuaron de manera irresponsable por lo que subsumimos su conducta en los supuestos del artículo 1.185, 1.191 1.195 y 1.196 del Código civil”.
Que tal situación generó un daño emergente y lucro cesante pues al no poder usar debidamente el dinero que era de su propiedad para costear su operación, razón por la cual debió hacer uso del dinero de su esposo a través de la póliza de hospitalización que el mismo mantenía, de igual manera y al verse sin el dinero que fraudulenta e ilegalmente fue pagado en efectivo, se ha visto patrimonialmente lesionada pues no sólo le quitaron la cantidad de dos millones ochocientos siete mil novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (2.807.937,45) en el año 1999, sino que patrimonialmente se ha visto empobrecida, [sin tomar en cuenta] la capacidad adquisitiva que hubiese tenido desde el año 1999 hasta la presente fecha de habérsele reintegrado el dinero ilegalmente sustraído.
Que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.191, 1.195 del Código Civil Venezolano y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que dicha actuación generó dolor, angustia, sufrimiento, stress o distress y falta de honor y moral, ocasionada por la negligente labor de los trabajadores del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y los trabajadores del Banco Caroní.
Finalmente solicitó la cancelación de los siguientes conceptos:
- Daños y Perjuicios materiales, doce millones setecientos cuarenta y seis mil bolívares con diez céntimos (Bs. 12.745.119,10), correspondientes al capital y sus aumentos conformes a los índices del Banco Central de Venezuela
- Cantidades ilegalmente descontadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
- El pago de los intereses legales derivados de tal cantidad de dinero calculados a una rata de 12% anual, la cual asciende a la presente fecha a la cantidad de trescientos veintiocho mil con nueve bolívares (Bs. 328.009,00) calculadas desde abril de 1999 hasta julio de 2008.
- Indexación del monto adeudado el cual deberá ser calculado con base a los índices inflacionarios de precios al consumidor establecidos en el Banco Central de Venezuela en el período comprendido desde abril de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo.
- Solicitó se condene por concepto de daño moral derivada de la indemnización que por escarnio moral y público, sufrimiento psíquico y stress mental o distress postraumático por la cantidad de cuatrocientos setenta millones (Bs. 470.000.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, exponiendo los siguientes argumentos:
“[…] visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000, 00 Bs), o su equivalente actual en Bolívares Fuertes QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000, 00 BF), o QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), resuelve declararse INCOMPETENTE, y en consecuencia DECLINAR la competencia de la presente demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN M. RODRÍGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.6.367.876, debidamente asistida por los abogados LAURA CAPECCHI DOUBAIN y PEDRO ACIEGO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.535 y 45.185, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en razón de la cuantía, por corresponder su conocimiento a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, debido a que la presente demanda excede en su estimación las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.). [Negritas del a quo y cursivas de la Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
Por un lado, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado expuso que “la demanda fue estimada en la cantidad de QUNIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00 Bs) o su equivalente actual en Bolívares Fuertes QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,00 BF), o QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), resuelve declarase INCOMPETENTE, y en consecuencia DECLINAR la competencia de la presente demanda […] a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]”. [Mayúscula y negritas del a quo, cursivas y corchetes de esta Corte].
En el presente caso se ha intentado una demanda de indemnización por daño moral, daños materiales, daño emergente y lucro cesante contra el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conjunta y solidariamente con el Banco Caroní C.A;”, por la entrega fraudulenta de dinero a un tercero desconocido en las oficinas del referido Seguro Social y que posteriormente fue cobrado negligentemente por ante el Banco Caroní, C.A.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre si, a lo cual el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, realiza un análisis importante en relación al instituto de la acumulación expresando lo siguiente:

“La institución de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciada en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda […] postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que no son acumulables posteriormente […] La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. [Ob. Cit., pag. 269]

En este orden de ideas, resulta oportuno expresar que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. [Subrayado de la Corte].

De acuerdo con las normas transcritas, el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Sin embargo, esta regla general no es aplicable en aquellos casos en los que las pretensiones se excluyan mutuamente, porque sean contrarias entre sí, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sobre ello, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la acumulación de acciones, precisando lo siguiente:

“b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión”. [Negritas de la Corte]. [Ob. Cit., pag. 124].

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 68 del 17 de enero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marienela Flores contra el Banco de Fomento Regional de los Andes C.A) mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se advierte que la demanda por indemnización de daños y perjuicios tiene por causa un contrato de depósito en cuenta de ahorro celebrado entre el BANFOANDES y la parte demandante.
En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe precisarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir una demanda por ejecución de hipoteca.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo en el presente caso una actividad netamente mercantil y no administrativa”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil reitero el criterio de manera tajante en relación al tema de la inepta acumulación en la sentencia N° 330 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (SINTRACORP), señaló:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.
En el caso de autos se presentó un recurso de interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 8º y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud se presentó ante la Sala Político Administrativa, con fundamento en el artículo 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en el caso estudiado se evidencia que la competencia para conocer de las dos pretensiones de interpretación corresponde a tribunales diferentes: la pretensión incoada sobre el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a la Sala Político Administrativa y la de interpretación de los artículos 8º y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Sala de Casación Social, en conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón se considera inadmisible la pretensión incoada, de interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose esta Sala impedida de conocer de la misma porque no tiene competencia para ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. [Negrillas de la Corte].

Vista la sentencia ut supra citadas, se deja sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, de ocurrir la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa de la ley de sustanciar en un mismo juicio pretensiones distintas.
Dicho lo anterior esta Corte observa que existe en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en el mismo libelo pretende el pago de daños y perjuicios por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entrega de cantidades de dinero a una persona ajena a la demandante y a la vez que sean resarcidos los daños ocasionados por el Banco Caroní C.A; por el pago a una persona distinta el cheque emitido a nombre de la ciudadana Carmen Rodríguez Brito – a su decir- sin la más mínima prudencia, a pesar de que cada una de las pretensiones corresponden por la materia al conocimiento de Tribunales distintos.
En efecto, por una parte se observa que en el caso de marras la ciudadana Carmen Rodríguez Brito interpuso demanda por daños y perjuicios en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el cual resulta “un organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter general”. [Artículo 51 de la Ley de los Seguros Sociales publicada en Gaceta Oficial N° 4.322 del 3 de noviembre de 1991].
Determinado lo anterior esta Corte debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual corresponde a la Sala Político-Administrativa: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
No obstante, en el caso de marras se observa que el actor demandó conjunta y solidariamente al Banco Caroní C.A; domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 20 de agosto de 1981, quedando anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, identificación reiterada en las sentencias del Máximo Tribunal de la República. [Vid. Sentencia N° 2184 de fecha 16 de septiembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional, [caso: Banco Caroní Banco Universal], a criterio de esta Corte debe ser conocida en razón de la materia a órganos jurisdiccionales distintos, es el caso de marras la acción en contra de la referida entidad bancaria le corresponde dirigir tal pretensión ante la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos la solicitante interpuso demanda por pago por indemnización por daño moral, daños materiales, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conjunta y solidariamente contra el Banco Caroní, C.A, acumulando en un mismo escrito, acciones que debieron ser resueltas por diferentes Tribunales, dado que las partes demandadas son de naturaleza jurídica diferente, la primera un Instituto Autónomo, regulado por el derecho público, y la segunda una sociedad mercantil regida por el derecho mercantil, por lo que la pretensión propuesta resulta –ab initio- inadmisible, por inepta acumulación en razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. [Negritas y subrayado de la Corte].
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por pago por indemnización por daño moral, daños materiales, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ BRITO, portadora de la cédula de identidad N° 6.367.876, asistida por los abogados Laura Capecchi Doubain y Pedro Aciego Castillo, identificados al inicio de autos, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) conjunta y solidariamente contra el BANCO CARONÍ, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-G-2008-000085.
ASV/p.-
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria.