EXP. N° AP42-N-2008-000396
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.897, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 29 de marzo de 1982, bajo el N° 97, Tomo 35 A-Sgdo, contra el acto administrativo de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy, Instituto Para la Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
En fecha 1° de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En 7 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Julio César López Galea, actuando en representación de la sociedad Inmobiliaria Dávila, S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de noviembre de 2003, el ciudadano Antonio Bianco Spano, portador de la cédula de identidad N° 6.822.404, presentó diversas denuncias ante el indecu, “las cuales el INDECU resumió en una sola y principal acción, que era el correspondiente a una presunta ‘obligación expresa por parte de [su] representada […] de entregar unos instrumentos a los que llamó ‘facturas’ presuntamente provenientes de [su] representada a la que erróneamente llamó ‘proveedora de servicio[…]” (Negrillas del escrito).
Que en fecha 4 de enero de 2005, el INDECU decidió sancionar a la recurrente por cuanto había infringido la Ley de Protección al Consumidor y el usuario.
Que el 6 de octubre de 2006 presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en fecha 23 de octubre de 2006, y se declaró sin lugar el referido recurso administrativo.
Señaló que el 3 de julio de 2007, presentó en nombre de su representada recurso jerárquico ante el INDECU, el cual fue declarado sin lugar en fecha 24 de enero de 2008, fundamentándose en el contenido del artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; asimismo, señaló que “no hubo por parte del Instituto denegación ni silencio administrativo”, y que se calificó como un ilícito administrativo no emitir las correspondientes facturas detalladas a la usuaria por los pagos realizados.
En relación a los vicios que afectaban la resolución recurrida señaló que existía una violación al principio de culpabilidad señalando que “la resolución recurrida sancionó a [su] representada […] sin tomar en cuenta que esa persona jurídica atendió diligentemente la denuncia presentada en su contra, demostrando que solo cumplía como mandatario a su mandato producto de un contrato de administración.
Manifestó que ya había venido demostrando la errónea interpretación que hace el mencionado organismo en materia de Propiedad Horizontal, cuando le da erróneamente un carácter comercial o mercantil a quien no es proveedor sino mandatario, a su decir, las Inmobiliarias.
Que se violó el principio de culpabilidad cuando se sanciona sin tener plena prueba de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominios bajo el amparo de su única Ley especial y los contratos suscritos entre las partes.
Señalando así que el denunciante erróneamente prefirió atacar o denunciar solo a la Administradora que como mandataria solo obedecía y actuaba según el contrato de administración entre la comunidad y esta y que el contrato de administración, reconocido y recogido en todas las decisiones del INDECU, fue valorado pero no apreciado procediéndose en consecuencia a violar el principio de culpabilidad.
Afirmó que existió una violación del derecho a la defensa en virtud que la “resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por [su] representada en los recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de modificar sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inicio de la averiguación administrativa”.
Que el denunciante como parte de su comunidad, debía agotar las instancias naturales que permitía su propia Ley a la que se encuentra regida si pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado, según lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que no se le permitió a la denunciada, a la Junta de condominios y, por ende al resto de la comunidad de copropietarios sostener sus decisiones, sus asambleas, el porqué y la razón de estas.
En relación al falso supuesto señaló que “resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados por [él] y creando ley nueva sobre una Ley especial (Ley de Propiedad Horizontal) donde jamás se le entregan las planillas de liquidación (mal llamadas por el INDECU facturas ya que esa palabra no existe en la mencionada Ley) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original”.
Que su representada en apego a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las ordenes emitidas por la Junta de Condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (negligente o imprudente), que pudiera generarle al denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad Horizontal se realizó como debe hacerse, original y dos copias (una como aviso de cobro para cada propietario y una que queda de registro en la administradora) y el denunciante pretendía que se le entregara la original sin haberla pagado con el apoyo de la falta de conocimientos del INDEU en esta materia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se requiera a la Administración la remisión del expediente con ocasión de la sustanciación del procedimiento administrativo.
Ratificó que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución Recurrida, en razón de lo cual solicitó a esta Corte reitere al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en la Resolución, en atención al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por último solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión de fecha 24 de enero de 2008, expediente N° 4004-2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se ratificó la sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy, Instituto Para la Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (subrayado de esta Corte)
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), como cúspide del sistema contencioso administrativo, reguló transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negritas de esta Corte).
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (hoy, Instituto Para la Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio propio, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual, resultando entonces este Órgano Jurisdiccional, competente para conocer del presente caso. Así se declara.
- De la admisión del recurso
A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 de eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo impugnado fue notificado el 28 de marzo de 2008 según se evidencia de los alegatos expuesto por la parte recurrente en el escrito recursivo (folio 3) y visto que el presente recurso fue interpuesto el 18 de septiembre de 2008, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
.-De la medida cautelar de suspensión de efectos:
Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó, de conformidad con lo estatuido en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la suspensión automática de los efectos del acto administrativo impugnado.
Primeramente es de hacer notar que el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que:
“Artículo 152.- Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos: personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión.
Transcurrido dicho lapso, si que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial según el caso” (Negrillas de esta corte).
Como se evidencia, la norma in commento en primer lugar se refiere al deber de notificación que deben tener las multas emanadas del Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario. En segundo lugar, en dicha norma se establece un lapso de quince (15) días hábiles, una vez realizada la notificación antes señalada, para que el sancionado pague la multa impuesta “(…) salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión (…)”.
Con respecto a esta última precisión, observa esta Corte que la norma en ningún momento establece una suspensión automática o de pleno derecho de los efectos de las sanciones; en efecto, el artículo bajo estudio no menciona, ni hace referencia a suspensión alguna. De allí que, en criterio de esta Corte, la intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario - como plantea el recurrente en su escrito libelar- fue la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de los efectos de la multa impuesta, pero enfatizando en que en todo caso será la decisión de las respectivas autoridades (administrativa o jurisdiccional) quien en definitiva decidirá la suspensión o no de la multa impuesta, dejando a salvo los poderes cautelares de la Administración Pública, o de los Jueces que le confiere la Ley, tal y como lo señaló esta Corte en sentencia N° 2008-178, de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Margarita Lagunamar, C.A, Vs. INDECU)
En refuerzo de lo anterior, es necesario señalar que considerar como válido el argumento del recurrente, implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la potestad sancionatoria del Estado, y la ejecución de obligaciones hacia el Fisco Nacional. De allí que la adopción de las medidas cautelares, requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; por el otro lado se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos.
De manera que, conforme a estos principios, esta Corte no comparte la interpretación que el recurrente sugiere del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, desestima el criterio de que el mismo establece una suspensión automática de los efectos de las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; por lo que declara improcedente la mencionada solicitud de medida cautelar y, así se decide.
Así las cosas, una vez establecido el anterior criterio, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, requisitos estos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte 21 artículo 21, donde señala expresamente lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”
Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (peliculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.
En cuanto al primero de los elementos de procedencia de la presente medida cautelar, resulta necesario establecer si existe un peliculum in mora o peligro en el retardo de la sentencia que haga necesaria la presente medida. Sobre la naturaleza del requisito bajo estudio, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).
Es decir, es labor de este Órgano jurisdiccional verificar si hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio. Ahora bien, siendo que el acto recurrido consiste en la imposición de una multa, es necesario señalar que las multas, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería necesario para el recurrente demostrar en que forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar como, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
En consecuencia, siendo que la recurrente no pudo probar en que forma se configuran los supuestos ut supra señalados, y al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora de la decisión de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L, contra el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), (hoy, Instituto Para la Defensa de las Personas con Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000396
ASV/t
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.