JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000112

En fecha 2 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 08-1291, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GEORGE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 8.471.825, debidamente asistido por el abogado Carmelo Díaz Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.962, contra “las actuaciones de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, conformada por la Negativa a proceder al registro y protocolización del Título Supletorio de un inmueble de [su] propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL ‘PRASHANTY COUNTRY CLUB’ de la UD-298, de la ciudad de Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de configurar la primera instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta por el identificado ciudadano y que fuera declarada INADMISIBLE por el referido juzgado mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Antonio Ramos González.

El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En fecha 15 de noviembre de 2008, el ciudadano George Ramírez, debidamente asistido por el abogado Carmelo Díaz Vargas, ejerció la presente pretensión de tutela constitucional con base en los argumentos expuestos a continuación:

Señala que acude “[de] conformidad con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 29, 49, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, a interponer acción de amparo cautelar, “contra las actuaciones de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, conformadas por la Negativa a proceder al registro y protocolización del Título Supletorio de un inmueble de [su] propiedad constituido por la casa Nº 8 y la parcela Nº 298-06-04-08 (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas y, en relación con el inmueble que indica ser propietario señaló que el mismo está“(…) ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL ‘PRASHANTY COUNTRY CLUB’ de la UD-298 de Ciudad Guayana municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (203,20 mts2), queda comprendido entre los linderos siguientes: NORTE: que es su frente, en una línea recta de OCHO METROS (8,99 mts) (sic) con la calle principal SUR: en una línea recta de VEINTICINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (25.40 mts) (sic) con parcela 298-06-04-09, OESTE: en una línea recta de VEINTICINCO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (25,40 mts) con la parcela 298-06-07. La parcela de terreno a la cual se hace referencia en el desarrollo anterior le corresponde el número 298-06-04-08, de conformidad al documento de parcelamiento, número 40 del protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del 2002, del registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Señala que el identificado inmueble le pertenece “(…) en virtud de un acuerdo reparatorio que consta de fecha 06 de enero de 2003, mediante ACTO DE AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO, [ese] juzgado tercero de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la cual los ciudadanos: Edelmira Josefina Rojas, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.390.877 y Pedro Ángel García Vázquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.958.586, fueron juzgados por el preidentificado juzgado de control por los Delitos de ESTAFA AGRAVADA en CONCURSO REAL DE DELITO Y CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 464, 465, ordinales 2º y 3º, en concordancia con los artículos 83, ordinales 2º y 3º, 88 y 99 del Código Penal, contra los ciudadanos identificados en el Acta del Acuerdo Reparatorio, cuyas actas consta en autos, en [su] carácter de víctima, previa propuesta de los representantes legales de los imputados al acuerdo reparatorio a [su] persona, donde el imputado PERDRO (sic) ANGEL GARCÍA, ratificó su voluntad de [transmitirle] la Propiedad del inmueble, constituido por la casa No.08, parcela No. 298-06-04-08, además de una indemnización económica por un monto de Siete Millones Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 7.070.000,00), de conformidad con el artículo 34 y concordantes del Código de Procedimiento Penal, fundamentado en el contrato de opción de compra venta suscrito entre su representado PROMOTORA SUR ORIENTAL C.A y [su] persona como víctima (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[el] acto aquí recurrido está constituido por la decisión emanada de la Registradora Inmobiliaria de Caroní, signado con el No. De Oficio 15-0-6-22-160, de fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual la oficina de Registro hace las observaciones respectivas sobre la participación que el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según oficio 1134 de fecha 28 de mayo de 2007 para que se procediera a protocolizar y Registrar el inmueble constituido por la Casa Nº 08 Parcela 298-06-04-08, ubicada en el Conjunto Residencial PRHASHANTY COUNTRY CLUB, DE UD-298 de Ciudad Guayana (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indica que en el referido oficio, la Oficina de Registro Inmobiliario “(…) [señaló] bajo el numeral primero: en que se señala que los acuerdos llegados por las partes no se cumplieron tal como fueron planteados, toda vez que por ante [ese] Registro Inmobiliario, no ha sido presentado para su Protocolización documento de venta alguno. Donde sean partes las personas que suscriben el (…) Acuerdo Reparatorio. Por lo tanto mal puede [ese] Registro Inmobiliario, tener como Documento Traslativo de Propiedad el presente Acuerdo, en virtud de que el texto propio del mismo no adjudica o traslada la Propiedad del inmueble in comento (…)”; señalando al respecto el contenido del artículo 40 del Código Procesal Penal.

Manifiesta que, “[en] el caso de autos la obligación de dar recae sobre un cuerpo cierto, siendo entonces posible la ejecución Forzosa en especie mediante la cual se declare que la propiedad o derecho real sobre la cosa cierta corresponde al acreedor de conformidad con el Artículo 1161 (…)”; señala que en consecuencia se “trata de un reconocimiento expreso en la sentencia del efecto traslativo de propiedad (…) de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Indica que cumple con todas “las condiciones de Admisibilidad de la Presente Acción”; y continúa esgrimiendo que “[en] 03 de agosto de 2006, fue emitido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Titulo Supletorio de Propiedad, anotado bajo el número de expediente 3675 y en atención a lo expuesto y debido que el juzgado tercero de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ha ordenado al Registro Inmobiliario de Caroní, a que proceda a registrar el Acuerdo Reparatorio y el Título Supletorio que viene a suplir el documento de Compra venta que se acordó mediante el mismo y dado que los victimarios no cumplieron con ese otorgamiento por cuanto huyeron del país, dada la negativa del registro inmobiliario de Caroní, dada la participación que el Juzgado Tercero de Control hiciere según oficio 1134 de fecha 28 de mayo de 2007 para que se procediere a protocolizar y Registrar el inmueble constituido por la Casa Nº 08 Parcela 298-06-04-08 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 DONDE DICHO JUZGADO LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO QUE PESA SOBRE EL BIEN INMUEBLE Y QUE LA REGISTRADORA EN VARIAS OPORTUNIDADES SE HA NEGADO A REGISTRAR. EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS REMITE UN OFICIO Nº 0840-4047 A LA REGISTRADORA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DE MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR DONDE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN EN CUESTIÓN Y LA REGISTRADORA SE HA NEGADO ROTUNDAMENTE A REGISTRAR LA NOTA MARGINAL EN EL LIBRO DE REGISTRO, DESACATANDO LA ORDEN JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL QUE LA DICTÓ” (Destacado del original).

Que, “[con] fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, [solicita] (…) [se] declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y por consiguiente [se] declare el resarcimiento de la situación jurídica infringida y que ha quedado debidamente determinada en el cuerpo de [esa] solicitud; con expresa solicitud de imposición al Registro Inmobiliario de la protocolización del Título de [su] Título Supletorio de Propiedad, sobre el inmueble ya descrito” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, es preciso indicar que en fecha 18 de septiembre de 2008, el peticionante consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito a través del cual procedió a corregir los defectos u omisiones de las que adolecía el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo ordenado por el referido Juzgado a través del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, observando mediante el señalado escrito lo siguiente:
Indicó en el referido escrito la dirección del legitimado pasivo de la presente acción de amparo constitucional, vale decir, el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual señaló se encuentra ubicado en el “(…) CENTRO COMERCIAL SANTO TOME IV, PISO 2, LOCAL nº 5, 6, Y 7 sector Alta Vista Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Asimismo, determinó como derechos constitucionales violentados el “(…) Derecho Constitucional a una Vivienda digna y justa, así como también el Derecho a la Propiedad. Derechos estos establecidos en [la] Carta Magna en los artículos 82 y 115”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Una vez aceptada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta -de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales-, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:

El referido Juzgado Superior, luego del estudio de la competencia del señalado Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, asumió la misma “de manera provisional”, de conformidad con lo preceptuado en “el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y los criterios sostenidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo”.

Determinado lo anterior, “(…) [ese] Tribunal Superior a los fines de configurar la primera instancia de conocimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, [pasó] a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en aplicación del criterio establecido en sentencia número 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que se señaló que previó al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente haya sido violado” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, esa sentenciadora indicó que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter adicional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados”.

Que, “(…) la admisión de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma logra la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias de fecha 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, caso: Parabólicas Service’s Maracay y Elizabeth Moroni Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia)”.

Esgrimió esa juzgadora que será una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que “(…) exista una ‘Vía judicial ordinaria’ o ‘medios judiciales preexistentes’ que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, y no ante la existencia de una vía administrativa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 1996, caso Carlos Ortiz)”.

Que, “[en] el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, [observó ese] Tribunal Superior que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida, fundamentalmente, a lograr que se ordene a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, abogada ARISOL AVILA, para que se procediera a protocolizar el acuerdo reparatorio y el titulo supletorio que viene a suplir el documento de compra venta que se acordó mediante el mismo, dada la negativa del Registro Inmobiliario de Caroní, dada la participación que el Juzgado Tercero de Control, hiciere según oficio número 1134, de fecha 28 de mayo de 2007, para que procediera a registrar y protocolizar el inmueble constituido por la Casa número 08-parcela 298-06-04-08, ubicado en el conjunto residencial PHASHANTY COUNTRY CLUB, DE UD-298- de Ciudad Guayana” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, manifestó que “(…) cabe precisar que el legislador dispuso, expresamente, la forma de atacar las negativas en que pudieran incurrir tales funcionarios públicos, específicamente en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (…). Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido abiertamente que, tal como lo prevé [el artículo en comento] corresponde sólo a la jurisdicción contencioso abiertamente y no a la constitucional, conocer de la negativa de inscripción de un documento en el registro (Vid. Sentencia número 3100 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Versan Ramón Zurita Carbonel Vs. Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[conforme] a lo anterior, frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por la primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a la constitucional. En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, pretendió erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, [esa] Juzgadora [concluyó] que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [declaró] (…) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GEORGE RAMÍREZ (…)”

III
ANTECEDENTES

Considera necesario esta Instancia Jurisdiccional, establecer las circunstancias que dieron origen a la remisión del presente caso a este Tribunal Colegiado, ello así se observa:

Que, en fecha 15 de septiembre de 2008, el ciudadano George Ramírez, debidamente asistido por el abogado Carmelo Díaz Vargas, introdujo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de acción de amparo cautelar.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el referido Juzgado vista la solicitud de amparo constitucional y los recaudos que acompañaron la misma, señaló que “observa que adolece de las siguientes omisiones: 1) No indica el domicilio ni el lugar de la dirección de las oficinas de la supuesta agraviante, Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, como tampoco los datos de identificación de la persona física de su representante legal en quien ha de ordenarse la notificación de la presente solicitud. Por tal razón el escrito de la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem. 2) Se omite el señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación por parte del supuesto agraviante y de que manera se subsumen los hechos narrados con los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo que el escrito de la solicitud no cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 18 eiusdem (…)”. Razón por la cual, de conformidad con el contenido del artículo 19 de la Ley en comento ordenó al accionante, corregir los defectos u omisiones de que adolece la referida solicitud, dentro de un lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que si no procede a realizar las correcciones dentro del lapso establecido, la acción de amparo sería declarada inadmisible.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en el referido Juzgado la notificación del ciudadano George Ramírez.

El 18 de septiembre de 2008, el accionante consignó ante el identificado Juzgado escrito de correcciones.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia a través de la cuál declaro que: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5º eiusdem y en los criterios de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1169 de fecha 12 de junio de 2006, antes citada. DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GEORGE RAMÍREZ (…) contra la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ASDOLESCENTE Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, y así se [decidió]” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte]

En esa misma fecha, el referido Juzgado emitió oficio número 08-0.962.-, dirigido a la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el presente expediente de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada en esa misma fecha por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en el presente caso y remitió el presente expediente a esta Corte de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada Celina Mercedes Díaz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.894, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro PROCASA (ASOAVI-PROCASA), consignó escrito a través del cual, “procediendo en nombre de [su] representada ASOVI-PROCASA, [se adhiere] como Tercero Interesado, a los fines de sostener las razones que la querellada de autos ha harto pronunciado como razones fundamentales que le impiden registrar el documento de propiedad sobre la (…) mencionada parcela ubicada en el Conjunto Residencial Prashanty Country Club [de la ciudad] de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada con el número Parcelario UD-298-06-04-08”; requiriendo que “esta Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano GEORGE ANTONIO RAMÍREZ MAURERA, (…), sea DECLARADO SIN LUGAR e INADMISIBLE DE TODA INADMISIBILIDAD, por no estar sujeto a derecho”.

En razón del supra trascrito escrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que siendo que del contenido del mismo se evidencia un tercero interesado en la causa, cuya pretensión no es incompatible con la que se discute en el caso de autos, sino que se limita a ayudar a una de las partes en controversia, vale decir, a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, esta Instancia Jurisdiccional califica dicha intervención como adhesiva y, en consecuencia, las consideraciones esgrimidas por el tercero adhesivo, a través del referido escrito, serán tomadas en cuenta para la decisión a que se llegue en el caso de marras. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia de esta Corte para conocer de la consulta obligatoria, preceptuada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano George Ramírez, contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que el referido Juzgado, admitió la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, para conocer de la acción de amparo interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“(…)que en materia de amparo constitucional está permitido que en aquellos caos en los cuales la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete –en primera instancia- el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad quien deberá –en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar en consulta al Tribunal de primera instancia competente.
Por tales motivos, [esa] Juzgadora, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios sostenidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, [asumió] de manera provisoria la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Es decir, que el señalado Juzgador a quo se declaró competente para conocer del amparo interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, declaró inadmisible la referida acción constitucional, remitiéndolo posteriormente a esta Corte a los fines de que fuera conocida la consulta prevista en el artículo en comento.

En virtud de lo anterior, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional hacer referencia al supuesto normativo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente:

“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de primera Instancia competente”. (Destacado de la Corte).

Conforme al artículo precedentemente transcrito, la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2008, configurará la primera instancia de la pretensión de amparo, conformando el primer grado de conocimiento de dicha pretensión (Vid. Sentencia Nº 1.555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

De lo anterior se concluye que, una vez sea emitida la consulta por esta Corte, dicha decisión podrá ser apelada por la partes involucradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho fallo configurará el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la ley eiusdem. Así se decide.

Es por ello, que con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- De la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgador de Instancia en fecha 25 de septiembre de 2008.

Declarado lo anterior y, aceptada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia (Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a revisar la misma, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que el accionante, vale decir, el ciudadano George Ramírez, denuncia como conculcados sus derechos constitucionales a la propiedad y a tener una vivienda digna y justa, en virtud, de la “negativa y desacato” de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a “proceder al registro y protocolización del Título Supletorio de un inmueble de [su] propiedad constituido por la casa Nº8 y la parcela Nº 298-06-04-08”.

En ese mismo sentido, es importante indicar que el referido ciudadano pretende con la acción de amparo cautelar se “declare el resarcimiento de la solicitud jurídica infringida y que ha quedado determinada en el cuerpo de esta solicitud; con expresa solicitud de imposición al Registro Inmobiliario de la protocolización de [su] Título Supletorio de Propiedad, sobre el inmueble ya descrito”.

Ello así, se desprende del fallo objeto de consulta, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional proferida por el iudex a quo, fue en razón de que esa sentenciadora consideró que “frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por la primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a la constitucional”.

En razón de lo anterior, declaró que “visto que en el presente caso, pretendió erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, [esa] Juzgadora [concluyó] que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales (…)”.

Vista la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional estima conveniente indicar el contenido del artículo a través del cual el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, vale decir, artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes (…)”

Del contenido del parcialmente trascrito artículo, se desprende un supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, referido a la inadmisión de la acción cuando el agraviado no haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Ello así, siendo que el amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, se debe entender entonces, que si existe una vía a través de la cual el accionante pueda proteger y defender un derecho que considere vulnerado o lesionado, la acción de amparo constitucional no es la idónea para ejercer su pretensión, es decir, que en este supuesto procedería la inadmisión de la tutela constitucional.

A lo cual, resulta oportuno traer a colación la sentencia número 1592/2000, de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se indicó:

“En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Destacado nuestro).

Asimismo, la referida Sala –Sala Constitucional-, del Máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia número 331/2001, de fecha 13 de marzo de 2001, reitero el supra trascrito criterio, refiriendo que:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” (Destacado de esta Corte).

En razón de los criterios parcialmente trascritos, así como del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe reiterarse entonces que, la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando el peticionante quiera acudir a este mecanismo constitucional existiendo otra vía idónea para satisfacer su pretensión.

Ello así, es necesario traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone:

Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo” (Destacado nuestro).

Del contenido del citado artículo se infieren, los recursos o mecanismos oportunos que podrá accionar el interesado, en vista de la negativa por parte de un Registrador de la Inscripción de un documento o acto, indicando el Recurso Jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías –el cual agotaría la vía administrativa- y un mecanismo jurisdiccional ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde podrá ejercer los recursos pertinentes, lo cual evidencia que el mecanismo empleado por el ciudadano George Ramírez, vale decir, amparo constitucional no es la vía idónea.

Ello así y, siendo que la pretensión de amparo constitucional debe ser desestimada cuando el ordenamiento jurídico disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, esta Corte declara que en el caso de autos el ciudadano George Ramírez, erró al hacer uso de la vía constitucional cuando podía interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la negativa de Inscripción de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

En virtud de lo anterior y, de conformidad con el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Jurisdiccional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano George Ramírez, contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de configurar la primera instancia en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GEORGE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 8.471.825, debidamente asistido por el abogado Carmelo Díaz Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.962, contra “las actuaciones de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, conformada por la Negativa a proceder al registro y protocolización del Título Supletorio de un inmueble de [su] propiedad”.

2.- PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada Celina Mercedes Díaz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro PROACASA (ASOAVI-PROACASA);

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por la prenombrada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de esta decisión al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a _________ (___) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp N° AP42-O-2008-000112
ERG/022

En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____.
La Secretaria,