JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002328
El 27 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1733-06 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA, titular de la cédula de identidad Número 7.639.211, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, por la abogada Adriana Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho los cuales comenzarían una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante fundamentaría el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.667, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente, la cual comenzará a correr con el folio número uno (1).
Por auto de esa misma fecha, se agregó a autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2007, por la sustituta de la Procuradora General de la República y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una tercera pieza para el mejor manejo del expediente, la cual comenzará a correr con el folio número uno (1).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual señaló que “(…) en el capítulo I numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del referido escrito de pruebas, la mencionada abogada promueve el merito (sic) favorable de los autos; [ese] Tribunal [advirtió] que es un criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”. Igualmente, indicó que en relación “(…) con las documentales promovidas y consignadas en copias simples marcadas de la ‘A’ a la ‘V’ del referido escrito; [ese] Tribunal [admitió] dichas documentales cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la fecha del presente auto.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 03 de abril de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de mayo de 2007 (…)”.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, visto el cómputo anterior, se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, ese Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 12 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la presencia de la sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 15 de octubre de 2007, 10 de junio de 2008 y 7 de octubre de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Romero Virla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base de su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[su] representado es un Funcionario Público de Carrera Judicial, cuyo nombramiento como SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue aprobado por el COMITÉ DIRECTIVO de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, según memorando No. 700 de fecha 22-10-03 (sic), emanado de la DIRECCION (sic) GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, aprobándose su ingreso en el Poder Judicial con vigencia a partir del 16-07- 2003 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 12 de mayo de 2005, el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó acuerdo mediante el cual “(…) removió a [su] representado del cargo de Secretario Natural y Titular de dicho Tribunal y nombró en su sustitución al Abogado JUAN BARROSO, y posteriormente en fecha 20 de mayo de 2.005 (sic), [dictó] otro acuerdo ampliando el acuerdo de fecha 12 de mayo de 2.005(sic), mediante el cual se remueve a [su] representado del cargo de Secretario Natural y Titular de dicho Tribunal en acatamiento a supuestas sugerencias de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación es defectuosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que en ninguna parte se “(…) hace mención de los recursos administrativos y judiciales contra dicho acto administrativo, ni los funcionarios antes quien deban interponerse, y los lapsos para su interposición, (…) carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 73 (…)”, por lo que el acto no comienza a surtir efectos.
Asimismo, indicó que la Administración está obligada a cumplir con los requisitos antes señalados de forma que el interesado esté informado de los mecanismos de defensa. Por lo que, al no cumplir con lo establecido en el referido artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no produce ningún efecto, y no comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar ese acto y no adquirirá firmeza.
En tal sentido, el apoderado judicial del querellante solicitó que se declare la “(…) nulidad absoluta el acto administrativo notificado el día 12 de mayo de 2005, de su remoción de [su] representado, tanto por los argumentos de Derecho (vicios constitucionales, vicios de ilegalidad, vicios en la notificación) y (…) por violación al artículo 49 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, y al artículo 19, ordinal 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el acto de remoción carece de motivación, puesto que “(…) no se especificó las razones de hecho y de derecho por las cuales se le removió a [su] representado del cargo de Secretario (…) del [referido] Juzgado Superior (…), no se le señaló ¿Cuál era la causa?, (…) ni siquiera se le señaló que era por razones de ser un cargo de libre nombramiento y remoción”. [Corchete de esta Corte].
En tal sentido, señaló que en el acto de remoción de un funcionario al cual se le atribuye la condición de funcionario “(…) de libre nombramiento y remoción, se debe especificar en la resolución de remoción una relación pormenorizada de las funciones desempeñadas, pero no se hizo, por lo cual es evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por falta de motivación (…)”.
Arguyó que el referido Juez Superior no indicó los motivos por los cuales “(…) removió a [su] representado del cargo de Secretario (…) de dicho Juzgado, sin que dicho cargo sea verdaderamente de Libre Nombramiento y Remoción por parte del Juez, porque [su] representado fue designado (…) por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no por el Juez de dicho Tribunal y quien debió removerlo fue quien lo designó, así no sucedió porque el Juez se tomó una atribución que no tiene por Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) la calificación jurídica de los hechos que se le [señalaron] en la remoción y retiro contiene el ‘VICIO DE FALSO SUPUESTO’, al calificar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Asimismo, indicó que la administración estuvo equivocada en la calificación de los hechos ocurridos, ya que no existe un instrumento jurídico (Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Estatuto del Personal Judicial, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial), que determine que “(…) dicho cargo (…) es de Libre Nombramiento y Remoción, porque es la Ley la que señala cuales cargos son de confianza o no una simple resolución administrativa”.
Señaló que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no establece que “(…) los cargos de Secretarios sean de libre nombramiento y remoción, por lo cual el [referido] Juez Superior (…) se ha excedido en su poder discrecional en cuanto a calificar a su manera como de confianza un cargo que el legislador no le ha señalado así, en violación expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual existe un ‘Abuso de Poder’ por parte del Juez Accidental al aplicar un poder discrecional que la norma no le da, porque él no podía a su arbitrio calificar un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción cuando el legislador no lo faculta para que discrecionalmente califique tal cargo como así lo ha señalado (…)”. [Corchete de esta Corte].
Asimismo, arguyó que el referido Juez Superior incurrió en una errónea aplicación de la base legal en que “(…) supuestamente se fundamentó el acto administrativo impugnado (…)” y, es por ello, que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho.
Por otra parte, indicó que se “(…) constituyó un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, la declaración que dio (sic) el (…) Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) al Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, en la página 1-6 de fecha 12 de Junio de 2.005 (sic) (…)”, al manifestar que “(…) la reforma judicial no afecta a los alguaciles, asistentes y secretarios, pues sus cargos no son de libre nombramiento remoción, como en el caso de los jueces (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, señaló que “(…) los cargos de Secretarios no son de libre nombramiento y remoción, es evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad (…)”.
Que el acto administrativo impugnado emana de un funcionario manifiestamente incompetente, en virtud que “(…) la designación de [su] representado fue autorizado su ingreso por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según memorándum No. 700 de fecha 22-10-03 (sic), por lo cual a un funcionario lo remueve quien lo designa, y en el presente caso no sucedió así, sino que [su] representado en vez que fuera autorizado su remoción por parte quien lo designó [(la Dirección Ejecutiva de la Magistratura)] fue removido por un funcionario incompetente como lo era el Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte].
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] representado (…) como SECRETARIO NATURAL Y TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emanado del (…) Juez Superior Accidental Octavo Agrario del Estado Zulia en acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005 y ampliado en acuerdo de fecha 20 de mayo de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Asimismo, requirió su reincorporación al referido cargo y, “(…) el pago de los salarios (sic) caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios individuales y colectivos que deba recibir el cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, y demás beneficios colectivos que reciban los empleados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA desde la ilegal remoción de [su] representado hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente [ese] recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo señaló respecto de lo denunciado por el querellante referente a la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto de remoción, que “(…) los artículos 11 y 37 del Estatuto de Personal señalan que los Jueces tienen competencia para postular e imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Juez respectivo como máxima autoridad del Despacho. [Aunado a] (…) lo anterior, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales”. [Corchete de esta Corte].
En tal sentido, el Tribunal de la causa indicó que “[si] bien en los textos normativos antes citados no se faculta al Juez para remover o destituir el personal expresamente, tampoco se le confiere dicha competencia a otro funcionario, por lo que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa que los jueces tienen bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, de la que no escapa la materia referida a personal y en consecuencia, el Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para remover discrecionalmente al secretario de ese Despacho. Así [lo decidió]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, el referido Juzgado Superior observó respecto a los vicios en la notificación del acto denunciado por el querellante que “(…) el no cumplimiento por parte de la Administración Pública de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impide que el acto comience a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación de un acto es requisito de eficacia y no de validez. En ese orden de ideas se sostiene que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de marras, donde el querellante interpuso el recurso de ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes y en tiempo oportuno, de allí que no existe violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual [esa] Juzgadora desestima la denuncia formulada y así [lo decidió].” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto del vicio de inmotivación indicado por el querellante, el iudex a quo consideró que “(…) el acto impugnado no se expresan ni las razones de hecho ni el fundamento de derecho que conlleva a la remoción del recurrente, es decir, se omitió absolutamente expresar los motivos del acto, lo cual impide el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario ya que no se puede conocer si la remoción se hace en virtud del uso de la potestad discrecional del Juez de Despacho concatenado con la naturaleza jurídica del cargo (cargo de confianza) o se debe a otros motivos como faltas en el cumplimiento de deberes por parte del funcionario saliente”. (Subrayado del original).
En tal sentido, el iudex a quo consideró “(…) procedente en derecho el vicio de ausencia absoluta de motivación del acto administrativo que removió al ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA del cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia, se declara la nulidad de el (sic) referido acto administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional y así [lo declaró]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Con relación al vicio de falso supuesto y abuso de poder, alegado por la parte querellante, el Tribunal de origen ratificó “(…) el criterio sostenido por la doctrina judicial en el sentido de que los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden coexistir en un mismo acto, son excluyentes uno del otro, pues el falso supuesto consiste en la falsedad o error en la apreciación o interpretación, tanto de los hechos como del derecho que se invoca como fundamento, de manera que cuanto el acto administrativo está viciado por ausencia absoluta de motivación (…) supone que no existe motivación, ni cierta ni errada. En consecuencia, [ese] Tribunal desestima la denuncia de falso supuesto y así [lo decidió]”. (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) es preciso ratificar una vez más la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunal, ya que el querellante [alegó] que el Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en abuso de poder al calificar el cargo como de confianza, pues – [alegó]- que dicho cargo es de carrera y por ende, genera estabilidad laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, el iudex a quo señaló que “[siendo] los Secretarios de Tribunales depositarios de la fe pública de quienes acuden a los tribunales y dada la relevante e indispensable función que éstos desempeñan en los órganos de administración de justicia juntamente con el Juez del Despacho, [concluyó esa] Juzgadora que el Secretario de Tribunal es un funcionario de confianza y puede ser nombrado y removido libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicados a la [aludida] causa por remisión expresa del artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial (…). Por los argumentos expuestos, [esa] Juzgadora [desestimó] las denuncias de falso supuesto y abuso de poder [planteados] por el apoderado judicial del querellante. Así [lo decidió]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “(…) el querellante ingresó al Poder Judicial y egresó del mismo en un cargo de libre nombramiento y remoción, que no genera titularidad por ser un cargo de confianza, siendo potestad discrecional del Juez designar a la persona más idónea según su real saber y entender, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial (…); aún cuando en el presente caso ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de remoción del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA como Secretario del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ausencia absoluta de motivación, [ese] Tribunal [declaró] improcedente en derecho la pretensión de reincorporación al cargo, debiendo la administración pública proceder a cancelar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a las observaciones realizadas, el mencionado Juzgado Superior declaró “(…) PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo que removió al ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA del cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005 y ampliado en el Acuerdo emitido el día 20 del mismo mes y año, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional (…). SEGUNDO, CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales (…). TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de reincorporación al cargo de Secretario Natural del [referido] Juzgado (…). CUARTO: A título de indemnización, (…) [ordenó] (…) cancelar (…) los salarios (sic) caídos y demás beneficios laborales individuales o colectivos que correspondan al cargo de Secretario (…), con los aumentos salariales correspondientes, calculados desde el día de su ilegal remoción (…) hasta la fecha de publicación de [esa] decisión definitiva, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Nidia Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en el caso de autos “(…) se solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, y ampliado en Acuerdo del día 20 del mismo mes y año, dictado por el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se removió al ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA, del cargo de Secretario del citado Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que “(…) el a quo declaró ‘CON LUGAR’ la nulidad del acto administrativo que afectó al ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA; ‘CON LUGAR’ la pretensión de cobro de prestaciones sociales; ‘IMPROCEDENTE’ la pretensión de reincorporación al cargo de Secretario; y a título indemnizatorio, ordenó a la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar al prenombrado ciudadano, los salarios caídos y demás beneficios laborales, con los aumentos salariales correspondientes calculados desde la fecha de la remoción hasta la publicación ‘de [esa] decisión definitiva (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos conlleva a la inevitable consecuencia de su desaparición del mundo jurídico, motivo por el cual debe considerarse que los mismos nunca fueron dictados. De allí que, mal podría la Juez del Juzgado en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción dictado contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA, y a su vez, la improcedencia de la pretensión de reincorporación, ordenando además el pago de las prestaciones sociales y de los salarios dejados de percibir por el prenombrado ciudadano -a título indemnizatorio- desde su remoción hasta la fecha que fue dictado el fallo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, alegó que “(…) de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida debe ser declarada nula (…), toda vez que su parte motiva y dispositiva es contradictoria”.
Que “(…) la reincorporación y el pago de los salarios (sic) dejados de percibir, corresponden como efecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), siendo improcedente el cumplimiento del segundo -pago de los salarios dejados de percibir-, cuando el primero -reincorporación- no se va a materializar”.
Que “[la] contradicción alegada contra el fallo dictado en Primera Instancia, también se [manifestó] en el hecho que el a quo acordó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano RICARDO ROMERO, toda vez que dicho requerimiento por consecuencia lógica, es otorgado sólo en el caso que no sea procedente la pretensión principal, es decir, en forma subsidiaria, como lo señaló el prenombrado ciudadano en su escrito libelar; no teniendo sentido alguno que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y el pago de las mencionadas prestaciones sociales en una misma causa”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare “(…) la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues como quedó demostrado supra, la misma es contradictoria”.
Ello así, la representación de la República procedió a desvirtuar el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, alegado por la parte actora en su escrito libelar, indicando que “(…) el vicio de inmotivación sólo puede acarrear la nulidad del acto administrativo cuando no se le permite al afectado, conocer las razones que fundamentaron el acto administrativo que se dictó en su contra, y tal fundamentación no necesariamente debe expresarse en dicho acto en una forma extensa y discriminada, pues basta con que se desprenda del mismo expediente administrativo, o como en el caso de autos, de la naturaleza del cargo desempeñado”.
Que “(…) si bien es cierto que el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se limitó a señalar en el Acuerdo mediante el cual amplió el acto de remoción que dicto contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA, que ‘Se remueve del cargo de Secretario Titular de este juzgado Superior al Ciudadano (sic) Ricardo José Romero Virla, portador de la Cédula de Identidad (sic) N° 7639210’, no es menos cierto que del expediente administrativo personal del prenombrado ciudadano se desprende que siempre ocupó en el Poder Judicial un cargo de los calificados como de libre nombramiento y remoción, cuál era el de Secretario”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Asimismo, indicó que en acta “(…) de fecha 26 de mayo de 2005, levantada en la sede del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) que se amplió el acto administrativo de fecha 12 de mayo de [2005], acordando la remoción del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA, del cargo de Secretario del citado Tribunal; actuación que realizó el Juez en virtud de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente para designar y remover a este tipo de funcionarios públicos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que “(…) al analizar conjuntamente el acto administrativo dictado por el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2005, así como la ampliación realizada a éste el día 20 del mismo mes y año, y el expediente administrativo personal del [querellante] (…), se logra determinar que la decisión tomada por el referido funcionario se sustentó en la naturaleza del cargo ocupado por el prenombrado ciudadano, cual era de libre nombramiento y remoción —Secretario- basado en la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Concluyó que “(…) es errada la aseveración que [realizó] él a quo referente a que ‘se omitió absolutamente expresar los motivos del acto’, pues como quedó plenamente demostrado supra, el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicó en el acta de fecha 20 de mayo de 2006, en la cual amplió el contenido del acto dictado el día 12 del mismo mes y año, que removía al [querellante] (…) del cargo de Secretario del citado Órgano Jurisdiccional, y tal decisión fue motivada precisamente en la naturaleza del cargo ocupado por el [actor], por ser de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “(…) es imperativo concluir que en caso bajo análisis tal vicio no se configuró, máxime cuando en ningún momento se le produjo indefensión a su destinatario, pues éste tuvo la oportunidad de impugnar ante el Tribunal competente, el acto que lo había afectado. Tan es así, que en su escrito libelar señaló que el Juez que dictó el acto administrativo de remoción que lo afectó, incurrió en falso supuesto al considerar que el cargo por él ocupado era de libre nombramiento y remoción”.
Que “(…) existiendo las razones que llevaron al órgano a dictar su acto, se [observó] que el a quo erró al señalar que el mismo se encontraba viciado de inmotivación, y con base a ello declarar su nulidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, promulgada en el año 1989, señalaba que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales Ordinarios y Especiales, se regirían por el Estatuto de Personal Judicial, que al efecto dictaría el Consejo de la Judicatura. Precisamente, en atención a este mandato legal el mencionado Órgano, dicta el Estatuto de Personal Judicial, modificado y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, en cuyo artículo 2, se consagró el derecho rector en materia de función pública, esto es, la estabilidad, señalando que todos los empleados a que alude el artículo 1 eiusdem, gozarían de estabilidad en el desempeño de sus cargos, vale decir, aquellos a los que se refería el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial”.
Que “(…) el mencionado Estatuto nada señaló en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico, calificó como de libre nombramiento y remoción, vale decir, el artículo 91, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del año 1987, de allí que al ser éste un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podía establecer situaciones distintas a las ya establecidas por el legislador”.
Que “[se] concibió así en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la potestad de nombrar y remover a los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial, como discrecional”. [Corchete de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[con] la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 1999, se estableció específicamente en el artículo 71, que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles haya variado (…)”. [Corchete de esta Corte].
En ese orden de ideas, indicó que “(…) los secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción, al haber sido clasificados por el propio legislador de esta manera, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, y así [solicitó que sea declarado] (…)”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, la representación judicial de la República solicitó se declare “(…) CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia ANULE o REVOQUE el mencionado fallo y declare SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto por el [actor] (…), contra el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, ampliado el día 20 del mismo mes y año, dictado por el Juez Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se le removió del cargo de Secretario del citado Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005, ampliado en acuerdo de fecha 20 de mayo de 2005, emitido por el Juez del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se removió al ciudadano Ricardo José Romero Virla, del cargo de Secretario del referido Tribunal y, en consecuencia, el actor solicitó que se ordenare su reincorporación al aludido cargo, pago de sueldos dejados de percibir e indexación, y de ser improcedente lo anterior, se ordenare el pago de las prestaciones sociales del querellante.
Ello así, el iudex a quo declaró con lugar la nulidad del acto de remoción del querellante “(…) contenido en el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005 y ampliado en el Acuerdo emitido el día 20 del mismo mes y año, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional (…). SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales (…). TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de reincorporación al cargo de Secretario Natural del [referido] Juzgado (…). CUARTO: A título de indemnización, (…) [ordenó] (…) cancelar (…) los salarios (sic) caídos y demás beneficios laborales individuales o colectivos que correspondan al cargo de Secretario (…), con los aumentos salariales correspondientes, calculados desde el día de su ilegal remoción (…) hasta la fecha de publicación de [esa] decisión definitiva, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Vista la decisión del iudex a quo, la representación judicial de la República apeló de la misma, indicando “ (…) que el a quo erró al señalar que el mismo se encontraba viciado de inmotivación, y con base a ello declarar su nulidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, y así [solicitó] sea declarado (…)• Por cuanto “ (…) al analizar conjuntamente el acto administrativo dictado por el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2005, así como la ampliación realizada a éste el día 20 del mismo mes y año, y el expediente administrativo personal del [querellante] (…), se logra determinar que la decisión tomada por el referido funcionario se sustentó en la naturaleza del cargo ocupado por el prenombrado ciudadano, cual era de libre nombramiento y remoción —Secretario- basado en la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Ello así, observa esta Corte que con relación al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente el iudex a quo precisó que “(…) el acto impugnado no se expresan ni las razones de hecho ni el fundamento de derecho que conlleva a la remoción del recurrente, es decir, se omitió absolutamente expresar los motivos del acto, lo cual impide el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario ya que no se puede conocer si la remoción se hace en virtud del uso de la potestad discrecional del Juez de Despacho concatenado con la naturaleza jurídica del cargo (cargo de confianza) o se debe a otros motivos como faltas en el cumplimiento de deberes por parte del funcionario saliente”. (Subrayado del original).
Dentro de esta perspectiva, respecto a la motivación del acto administrativo advierte esta Corte, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18, ordinal 5, de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando lo anterior al presente, evidencia del expediente administrativo del recurrente que el mismo ingresó al Poder Judicial mediante postulación del Juez Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, tal como se desprende en el caso de autos del oficio Número D.S.P. 177-2003 de fecha 29 de julio de 2003, que riela al folio Setenta y Cinco (75) del expediente judicial al cargo de Secretario de Tribunal, cargo este que siempre ostentó hasta el 20 de mayo de 2005, cuando fue removido del mismo, mediante el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, y su ampliación de fecha 20 de mayo de ese mismo año; desprendiéndose de este último acto que la fundamentación del Juez para dictar el acto administrativo que hoy se impugna, fue el hecho de que el cargo de Secretario era un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual procedió a la “remoción del cargo” al ciudadano Ricardo José Romero Virla.
De esta manera tenemos que del expediente administrativo se pueden precisar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Judicial a dictar el acto de remoción que se impugna, razones que a criterio de esta Corte constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos necesarios para considerar motivado el acto impugnado de conformidad con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual considera que el acto administrativo impugnado sí estuvo motivado, y no como erradamente lo declaró el iudex a quo. Así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de remoción impugnado adolecía de los vicios de inmotivación y falso supuesto, no obstante ello, tenemos que iudex a quo analizó el vicio de inmotivación denunciado, inobservando que es jurisprudencia reiterada, que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que imponía al iudex a quo declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto, no obstante ello, como puede apreciarse del fallo apelado, el Juez de instancia no hizo el análisis de los vicios denunciados en los términos expuestos. (Vid. Sentencia Número 5.739 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Clínio Rodríguez Obelmejías vs. Ministerio de la Defensa).
Por consiguiente resulta forzoso para esta Corte, con base en lo anteriormente expuesto, revocar la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la nulidad del acto administrativo que removió al ciudadano Ricardo José Romero Virla. Así se declara.
Vista la declaración que antecede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el fondo del presente asunto, para lo cual observa:
Primero: El apoderado judicial del querellante solicitó la nulidad del acto de remoción “(…) por violación al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y al artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por cuanto, el acto administrativo no reúne los requisitos previstos en el artículo 73 eiusdem, es decir, que no se “(…) hace mención de los recursos administrativos y judiciales contra dicho acto administrativo, ni los funcionarios antes quien deban interponerse, y los lapsos para su interposición (…)”, es decir, que no estableció los mecanismos de defensa, puesto que fue notificado de forma defectuosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que, el referido acto administrativo no produce ningún efecto, no comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar ese acto y no adquirirá firmeza.
La parte apelante indicó que “(…) en ningún momento se (…) produjo indefensión a su destinatario, pues éste tuvo la oportunidad de impugnar ante el Tribunal competente, el acto que lo había afectado (…)”.
Así las cosas, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar que, en cuanto a la notificación del acto administrativo el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos, debiendo contener el texto íntegro, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales puede interponerse”.
Por otro lado, la falta de notificación o bien la notificación defectuosa de ese acto administrativo de carácter particular que afecta los derechos de un administrado, trae como consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal acto no produzca sus efectos en la esfera jurídica del destinatario, ni mucho menos que comiencen a correr los lapsos de caducidad; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo cual se desprende que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que trascurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensas procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aun siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Sentencia Número 2418, de fecha 30 de octubre de 2001, Caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez vs. Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.); Sentencia Número 00059, de fecha 21 de enero de 2003, Caso: Inversiones Villalba, emanadas de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, analizando el caso de autos, aprecia esta Corte que si bien es cierto, como lo afirma la querellante, no se dio cumplimiento en el actos administrativos de fecha de 12 de mayo, ampliado en fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual fue removido del cargo de Secretario del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal competente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Corte desestimar la denuncia in comento. Así se declara.
Segundo: Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falso supuesto de derecho, que esgrimió la representación judicial del querellante referente a que se produjo una errónea aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que esta no prevé que los secretarios sean de libre nombramiento y remoción “(…) por lo cual el Juez Superior Octavo Agrario (Accidental) se ha excedido en su poder discrecional en cuanto a calificar a su manera como de confianza un cargo que el legislador no le ha señalado así, en violación expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual existe un ‘Abuso de Poder’ por parte del Juez Accidental al aplicar un poder discrecional que la norma no le da, porque él no podía a su arbitrio calificar un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción cuando el legislador no lo faculta para que discrecionalmente califique tal cargo como así lo ha señalado (…)”.
La sustituta de la Procuradora General de la República, señaló que al analizar el acto administrativo de remoción, así como, su ampliación “(…) se [logró] determinar que la decisión tomada [por el Juez del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia] (…) se sustentó en la naturaleza del cargo ocupado por el [querellante] (…), el cual era de libre nombramiento y remoción - Secretario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que el entonces Consejo de la Judicatura dictó el Estatuto de Personal Judicial, modificado y publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, pero no señaló nada “(…) en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico, calificó como de libre nombramiento y remoción, vale decir, el artículo 91, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del año 1987, de allí que al ser éste un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podía establecer situaciones distintas a las ya establecidas por el legislador”.
De igual forma, arguyó que con “(…) la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 1999, se estableció específicamente en el artículo 71, que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles haya variado (…)”.
Esta Corte considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Realizada la transcripción de los artículos antes reseñados, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de esta Corte, así como por la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 126 de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone:
“Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.
Criterio este reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-165 de fecha 7 de febrero de 2008, en el entendió que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique como erradamente lo afirma la apelante, la exclusión de los secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Dentro de esta perspectiva, debemos traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Secretario de Tribunal, por cuanto el mismo es un funcionario judicial que “actuará con el Juez y suscribirá con él los actos, resoluciones y sentencias” artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; “escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez” artículo 105 eiusdem; “suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez, artículo 106 eiusdem; “recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”, artículo 107 eiusdem; “tendrá bajo si inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día (…)”, artículo 108 eiusdem; “llevará el libro Diario del Tribunal”, artículo 113 eiusdem y las copias certificadas expedidas por él , hacen fe.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que en cuanto a las funciones del Secretario y su grado de responsabilidad la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 79 de fecha 26 de junio 2001, señaló que:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”
Con base a lo anteriormente expuesto, es indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones del tribunal, los expedientes y el sello del tribunal, funciones estas –como ya se indicó- requieren mayor responsabilidad, todo lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a que es un cargo de confianza.
En tal virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la exclusión a que hizo referencia en su escrito libelar, no implica la exclusión de los cargos de Secretarios de Tribunales de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción, por consiguiente se desestima el alegato expuesto por el recurrente. Así se declara.
Tercero: Por otra parte, el apoderado judicial del querellante adujo que el acto administrativo impugnado fue emitido por un funcionario manifiestamente incompetente, en virtud que “(…) la designación de [su] representado fue autorizado (sic) su ingreso por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según memorándum No. 700 de fecha 22-10-03 (sic), por lo cual a un funcionario lo remueve quien lo designa, y en el presente caso no sucedió así, sino que [su] representado en vez que fuera autorizado su remoción por parte quien lo designó [(la Dirección Ejecutiva de la Magistratura)] fue removido por un funcionario incompetente como lo era el Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Por tanto, indicó que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la representación judicial de la República, señaló que se evidencia del acto administrativo de remoción, así como, su ampliación dictado por el Juez del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “(…) que la decisión tomada por el referido funcionario se sustentó en la naturaleza del cargo ocupado por el [querellante] (…), el cual era de libre nombramiento y remoción - Secretario - basado en la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente”. (Negrillas y corchete de esta Corte).
Asimismo, indicó que en acta “(…) de fecha 26 de mayo de 2005, levantada en la sede del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) que se amplió el acto administrativo de fecha 12 de mayo de [2005], acordando la remoción del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA, del cargo de Secretario del citado Tribunal; actuación que realizó el Juez en virtud de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico vigente para designar y remover a este tipo de funcionarios públicos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Ello así, cabe destacar que en el punto anterior se indicó que los secretarios de Tribunales son cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que aún no ha sido dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 120 eiusdem, es por ello, resulta aplicable el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces.
Asimismo, resulta necesario señalar que el vigente Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, dejó sentado en su artículo 11 que:
“La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.”
De igual forma considera oportuno esta Corte traer a colación lo previsto en los artículos 91 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91: Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales:
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometen en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de su cargo, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.
Artículo 100: Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso”.
Ahora bien, de los artículos antes transcrito, resulta evidente que las mencionadas normas procuran dotar al Juez, de la facultad de dirigir y disciplinar el personal a su cargo, dentro de lo que implícitamente se encuentra la potestad de remover a los respectivos funcionarios de libre nombramiento y remoción, prerrogativa ésta que si bien no se encuentra expresamente señalada en las normas in commento, tal función está necesariamente implícita en las funciones del Juez como máxima autoridad dentro de un Tribunal Unipersonal, por cuanto dicha prerrogativa debe ser ejercida, necesariamente, por algún funcionario, y de lo establecido en los a artículos ut supra citados, esta Corte encuentra que implícitamente tal función recae en manos del Juez Unipersonal, por ser el órgano de mayor jerarquía en materia de personal.
En consecuencia, con base en una competencia que si bien no le ha sido expresamente atribuida al Juez, la misma se encuentra implícitamente vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de establecimiento de responsabilidades disciplinarias. De allí que, se insista, la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción, se encuentra implícitamente entre las funciones que corresponden al Juez Unipersonal, en el contexto de las atribuciones que le han sido conferidas en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de administración de personal; y así lo señaló esta Corte mediante la sentencia Número 2008-1498 de fecha 6 de agosto de 2008, (caso: Yulvi Peraza contra La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que el Ciudadano Ricardo José Romero Virla ingresó al cargo de Secretario Tribunal mediante postulación del Juez Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, tal como se desprende en el caso de autos del memo Número D.S.P. 177-2003 de fecha 29 de julio de 2003, que riela al folio Setenta y Cinco (75) del expediente judicial; tenemos que por ser el referido Juzgado un Tribunal Unipersonal, correspondía la remoción del recurrente al Juez que estuviere ejerciendo funciones como tales en el mismo.
Dentro de este contexto, se observa en el caso sub examine, que efectivamente fue el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, quien dictó el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, y su ampliación en fecha 20 de mayo de 2005, a través del cual resolvió remover del cargo de Secretario Titular del Tribunal bajo su dirección, al ciudadano Ricardo José Romero Virla, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción que se impugna fue dictado por el funcionario competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Personal Judicial, concatenado con los artículos 91 y 100 de la Ley Orgánica dl Poder Judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, siendo que el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era competente para dictar el acto administrativo de remoción. Así se declara.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretario, y en virtud de que se constata que el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
Quinto: No obstante la declaración anterior, aprecia esta Corte que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte querellante intentó como pretensión principal la nulidad del acto administrativo impugnado, el cual fue declarado sin lugar en atención a las consideraciones expuestas, asimismo, solicitó que “(…) en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a verificar si dicha pretensión se encuentra igualmente caduca. A tales efectos, observa lo siguiente:
En materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera el referido criterio jurisprudencial, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron las situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 20 de mayo de 2005 se verificó el hecho generador de la lesión, de acuerdo a lo indicado por el querellante en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al once (11) del expediente judicial, y como se desprende del oficio número 219-05, de esa misma fecha y año, el cual corre inserto en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), por cuanto en esa fecha se efectuó y notifico el acuerdo definitivo de la remoción del cargo de Secretario titular del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Determinado lo anterior se observa que el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 11 de julio de 2005. Siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente por el recurrente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, razón por la cual esta Corte procede a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión subsidiaria de la solicitud de pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante, y siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ricardo José Romero Virla, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2003 y el 12 de mayo de 2005, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogada Adriana Tavares Sánchez, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ROMERO VIRLA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada;
3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2006;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
5.- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ricardo José Romero Virla, para lo se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2006-002328
ERG/015
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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