JUEZ PONENTE: EMLIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000140

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los ciudadanos CRUZ YUDITH MORENO ZAMBRANO; FRANCELIZA DEL CARMEN PRINCIPAL ARROYO; ÁNGEL CÁRDENAS; KEILA RODRÍGUEZ DELGADO; SILVIA MAGALY DELGADO; MILDRE RUSSO PINTO; JUANA LUISA MÁRQUEZ; MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ PEÑA; INGRID SILVOSA HERNÁNDEZ Y MARÍA ANGÉLICA VÁSQUEZ MADERA; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.993.083; 7.462.673; 10.277.587; 14.851.520; 6.873.712; 4.052.819; 11.818.808; 12.161.030; 6.464.487 y 11.059.995, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta contra la omisión realizada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ y la COORDINACIÓN NACIONAL ACADÉMICA DE LA FUNDACIÓN “MISIÓN CULTURA”.
Por auto de la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El día 24 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En su solicitud de amparo, los accionantes ejercieron la pretensión de tutela constitucional sobre la base de los argumentos expuestos a continuación:

Indicaron que “Entre los meses de marzo a mayo de 2005, [iniciaron] estudios de licenciatura en educación mención desarrollo cultural en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con el programa de formación de la Misión Cultura, conforme con el Convenio Marco de Cooperación entre la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) y el extinto Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), desde entonces [han] cumplido con todas las exigencias formativas académicas del proceso enseñanza-aprendizaje (…) para obtener el Grado y Título de licenciados en Educación Mención Desarrollo Cultural que confiere la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (…) [Corchetes de esta Corte]

Añadieron que “(…) la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y la Misión Cultura tienen fijado para la primera quincena de diciembre de 2008 acto de Graduación de licenciados en Educación Mención Desarrollo Cultural para los estudiantes de los altos mirandinos, para lo cual se elaboró una lista de graduandos en el mes de agosto 2008, pero al revisarla no [aparecían] en ella, es decir, [sus] nombres no [estaban] incluidos. Al averiguar ese mismo mes de agosto de 2008 la razón de dicha omisión, el Tutor Juan Carlos González de la Fundación Misión Cultura de los altos mirandinos [les] expresó que el 15 de septiembre del presente año saldría otra lista y que habría que esperar esa publicación, es decir en el segundo listado [saldrían], pasada esta (sic) fecha y no salir segunda lista (sic) [se] apersonaron el 07-10-2008 en la Coordinación Nacional Académico en sótano 1 de la Biblioteca Nacional, Foro Libertador, Avenida Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital, [fueron] atendidos por el profesor Víctor Rosas, asistente a la Coordinación Nacional Académico, éste no sabía de la circunstancia nuestra de no estar incorporados en la lista de Graduandos de diciembre de 2008 e hizo una llamada al tutor de los altos mirandinos Juan Carlos González quien manifestó que el facilitador Carlos Hidalgo no había entregado la proyección académica de los estudiantes para el mes de abril o mayo 2008, pero (…) el profesor Víctor Rosas (…) encontró que el facilitador Carlos Hidalgo sí había enviado el 19 de mayo de 2008 (…) las proyecciones académicas de los estudiantes incluyéndonos a nosotros pero hasta ese día 07-10-2008 la Coordinación Nacional Académica no se había percatado del envío (…). [Corchetes de esta Corte]

Agregaron que después de haber esclarecido el punto del envío de las proyecciones académicas, la profesora Jacqueline Pérez señaló que el formato enviado no era el correcto, sin embargo del cotejo de este formato con otros, se evidenciaba que éstos presentan la misma información y contenido solicitado, por cuanto la diferencia que presentaba no afectaba de ninguna manera la información requerida. Ante esto, la Profesora Jacqueline Pérez indicó que las aludidas proyecciones fueron entregadas el 19 de mayo de 2008, cuando debieron entregarse el 30 de marzo de 2008, o como fecha tope el 30 de abril del mismo año.

Manifestaron los accionantes que ya sea por “burocracia, error, negligencia u omisión”, la situación planteada tiene que ser resarcida, ya que el envío y la recepción de documentos –en este caso de las proyecciones académicas- no es su responsabilidad y mal pueden ellos verse afectados por un problema de comunicación de la organización interna de la Universidad.

Alegan que el único obstáculo real que hasta ahora existe para impedir su participación en el Acto de Grado y la obtención de su respectivo título en diciembre de 2008, es la no inclusión en la Lista de Graduandos.

Sostienen los accionantes que por medio de la conducta omisiva de las autoridades de la Universidad, se está violentando su derecho a la igualdad, por cuanto se les está discriminando del resto de sus compañeros e impidiendo el libre desenvolvimiento de su personalidad al desconocer su estatus jurídico de graduandos.

Arguyeron además que se ha violado el debido proceso ya que se les imposibilitó el derecho a la defensa y se les excluyó de la lista de graduandos sin ningún procedimiento previo.

Por último los accionantes solicitaron se les acuerde medida cautelar innominada a ser acatada por el Prof. Manuel Mariñas, Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR); la Profesora Antonieta De S´tefano; presidenta de la Fundación Misión Cultura y Jacqueline Pérez; Coordinadora Nacional Académico de la “Misión Cultura Corazón Adentro” para que suspendan temporalmente la situación que impide el trámite de sus documentos y se les incluya provisionalmente en el listado de graduandos correspondiente al acto de diciembre de 2008.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción. (Ver entre otras, Sentencia N° 2007562 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Ibeth Cecilia Chávez Vs. Universidad Santa María y Sentencia N° 2007-876 del 22 de mayo de 2007, caso: Milagros Díaz Cedeño Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre Extensión Guayana).
No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
…Omissis…
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
…Omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
…Omissis…
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú). (Destacado de esta Corte).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta conducta omisiva de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de recibir la información contentiva de las proyecciones académicas de los estudiantes accionantes.

Igualmente, encontramos que la referida Universidad, según afirman los accionantes en el folio 8 de su escrito, se encuentra en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competentes para su conocimiento los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por los ciudadanos Cruz Yudith Moreno Zambrano; Franceliza Del Carmen Principal Arroyo; Ángel Cárdenas; Keila Rodríguez Delgado; Silvia Magaly Delgado; Mildre Russo Pinto; Juana Luisa Márquez; Miriam Josefina Márquez Peña; Ingrid Silvosa Hernández y María Angélica Vásquez Madera; antes identificadas, contra la “omisión” de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por la presunta falta de envió de las proyecciones académicas de los accionantes a los fines de ser incluidos en el acto de grado que se efectuará en diciembre de 2008 en la aludida Casa de Estudios, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por los ciudadanos CRUZ YUDITH MORENO ZAMBRANO; FRANCELIZA DEL CARMEN PRINCIPAL ARROYO; ÁNGEL CÁRDENAS; KEILA RODRÍGUEZ DELGADO; SILVIA MAGALY DELGADO; MILDRE RUSSO PINTO; JUANA LUISA MÁRQUEZ; MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ PEÑA; INGRID SILVOSA HERNÁNDEZ Y MARÍA ANGÉLICA VÁSQUEZ MADERA; identificados al inicio del presente fallo, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de Distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de _______de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/19
AP42-O-2008-000140

En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
La Secretaria