CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2008
AÑOS 198° Y 149°
El 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 219 del 31 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el ciudadano JOEL ROMERO RIVAS, portador de la cédula de identidad Nº 1.668.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2541, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 5 de diciembre de 2005, en la que declaró que corresponde a la “Corte Primera en lo Contencioso Administrativo” conocer de la demanda interpuesta.
El 14 de diciembre de 2005, el referido Tribunal dictó auto en virtud del cual ordenó la remisión del expediente al Órgano Jurisdiccional previamente declarado competente, remisión que se efectuó a través del Oficio Nº 2343 de la misma fecha.
El 27 de junio de 2007, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue constituida en fecha 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
El 11 de julio de 2005, el ciudadano Joel Romero Rivas interpuso demanda por indemnización de daños morales con base en los siguientes argumentos:
Alegó que el día jueves cuatro (4) de febrero de 1999, siendo las 9:45 a.m., encontrándose en la Avenida Libertador, detrás del Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en compañía del ciudadano Modesto de Jesús Márquez Barazarte, fue detenido mientras conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color azul, placas KBL-485, por seis (6) individuos que, afirmó, sin mostrar ninguna identificación previa y con armas de fuego de alto calibre, procedieron a maltratarles con golpes y vulgaridades en plena vía pública, forzándoles a subirse a una camioneta de color blanco tipo panel.
Aseveró el demandante, que estando en el interior del referido vehículo fue vendado y continuó siendo objeto de abusos físicos y verbales por espacio de treinta (30) minutos, ante lo cual solicitó una explicación y le informaron que se encontraba detenido por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en lo adelante DISIP, por órdenes del Gobernador del Estado Lara, ciudadano Orlando Fernández Medina, bajo el argumento de que él era un bandido y jefe de una banda de delincuentes.
Expresó que al llegar a la DISIP siguió siendo objeto de torturas, hasta el punto que funcionarios de dicho cuerpo de seguridad le propinaron un fuerte golpe en su rostro, específicamente en el maxilar inferior izquierdo, lo que ocasionó que perdiera el conocimiento y cayera al suelo, y que, durante su estado de inconciencia, le fue sustraída de su bolsillo la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), así como la batería de su teléfono celular.
Señaló que ese mismo día -4 de febrero de 1999-, encontrándose detenido en la DISIP, se presentaron en visita de inspección las ciudadanas Gilda Sequera Yépez y Yoli García, “Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público”, respectivamente, quienes se entrevistaron con él y al verle visiblemente golpeado en la cara, ordenaron que se practicara un reconocimiento médico legal de su persona.
En ese mismo orden de ideas expresó, que se mantuvo recluido en la DISIP por espacio de dos (2) días, hasta el día 5 de febrero de 1999, cuando a las 6:30 p.m., fue trasladado bajo estrictas medidas de seguridad a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo adelante PTJ, quienes se negaron a recibirle en virtud de las visibles lesiones que presentaba en su rostro, pero que, sin embargo, el médico forense del Hospital Antonio María Pineda diagnosticó que no tenía “lesiones aparentes”, por lo que finalmente fue admitido por dicho cuerpo policial.
Indicó que en la PTJ permaneció detenido en el Pabellón Nº 1 durante veintitrés (23) días, sin poder lograr su traslado hacia el Pabellón Nº 2 a fin de mejorar sus condiciones de reclusión, pese a los esfuerzos realizados por sus familiares, amigos y colegas abogados, viéndose forzado a dormir en el piso sobre papeles de periódico.
Por otra parte apuntó, que el día viernes cinco (5) de febrero de 1999 el ciudadano Orlando Fernández Medina ofreció una rueda de prensa televisiva, mediante la cual realizó todo tipo de señalamientos indignos contra su persona, al tildarle de delincuente y jefe de una banda de malhechores que supuestamente pretendían extorsionar al Dr. Kepler Orellana, práctica denigratoria que, sostuvo, no solamente fue difundida televisivamente, sino a través de la prensa escrita, específicamente en los diarios El Impulso, El Informador y Diario Hoy, en sus ediciones del día 6 de febrero de 1999, e inclusive a través de la Internet, perjudicándose así su imagen no sólo como profesional del derecho, sino como persona de conducta intachable.
Arguyó que los daños morales que le fueron ocasionados por parte del ciudadano Orlando Fernández Medina no cesaron, dado que a través de un programa televisivo trasmitido el día 7 de febrero de 1999 por una televisora local denominada PROMAR, llamado “Una Hora con el Gobernador”, el precitado ciudadano continuó con la campaña de difamaciones, injurias y calumnias hacia su persona, con motivo de lo cual, permaneció detenido por un espacio total de cincuenta y tres (53) días, contando el tiempo que se mantuvo recluido tanto en la DISIP como en la PTJ y en el Tribunal Penal encargado de seguir su caso.
En este sentido adujo, que este último Órgano Jurisdiccional -no especifica cuál- dictó un auto de detención que le llevó a la cárcel por la presunta comisión del delito de extorsión frustrada en grado de complicidad, el cual fue revocado mediante decisión proferida el 29 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara, por no existir indicios de culpabilidad y no estar comprometida su responsabilidad penal.
En consecuencia, interpuso la presente demanda en contra de la Gobernación del Estado Lara por “RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL debido a los daños morales que [le] causara el EXGOBERNADOR DEL ESTADO LARA ORLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA”, con el objeto de que le sea pagada la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), por concepto de indemnización de los perjuicios morales que supuestamente le fueron ocasionados. (Mayúscula y negrillas del escrito)
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2008 la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado la supuestas existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, así como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procedió a efectuar una revisión exhaustiva al expediente judicial respectivo, observando que no se desprende en autos que la parte actora haya dado cumplimiento al requisito de admisibilidad del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requerimiento procesal indispensable a los fines de la interposición de todas aquellas demandas de contenido patrimonial que se pretendan instaurar contra la República, los Estados y los Municipios, y cuyo incumplimiento constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden, es menester acotar que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, los Estados y los Municipios, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración.
En consecuencia, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al ciudadano Joel Romero Rivas, portador de la cédula de identidad Nº 1.668.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2541, quien actúa en su propio nombre y representación, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días del término de la distancia siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la información relacionada con el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, esta Corte considera necesario notificar a la Gobernación del Estado Lara, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría -si así lo quisiera- la otra parte impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano Joel Romero Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.846, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días del término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/F.-
Exp. N° AP42-G-2006-000005
En la misma fecha ___________________ (____) días de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|