JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000024
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 7771, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana GLADYS VIVENES DE MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.214.150, asistida por los abogados Juan José Pino Paredes y María Pino Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.407 y 41.067, respectivamente, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007.
El 8 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002, la ciudadana Gladys Vivenes de Medrano, asistida de abogados, interpuso demanda por daños materiales y morales contra el “Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas”, la cual fue reformada “íntegramente”, en fecha 30 de mayo de 2002, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expuso, que “En fecha 19 de diciembre del 2000 (sic) en sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Maturín se aprobó la Apertura del Concurso de Credenciales para el nombramiento del Contralor Municipal de Maturín. En la citada sesión la Cámara aprobó el nombramiento de LUISA MERCEDES CESIN Y MARIA DE CAÑIZARES, posteriormente la Contraloría General del Estado designó su candidato (…) Iniciado el proceso el Jurado invitó públicamente para participar en el proceso a través de publicaciones en la prensa local y nacional (…), actos estos que paralelamente eran reseñados ampliamente por los medios de comunicación tanto escritos como de radio. En fecha 02 de marzo de 2001 se llevó a cabo la entrevista a los diferentes participantes (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, que debido a la cobertura periodística llevada a cabo sobre el mencionado concurso, ello despertó gran interés en la comunidad del Estado Monagas sobre las resultas del mismo.
Señaló además que el Jurado Calificador realizó un primer baremo para la evaluación de los participantes, con las puntuaciones correspondientes a cada renglón, en el que destacaba con un valor de veinte (20) puntos el renglón denominado “honorabilidad comprobada”.
Seguidamente, alegó que en oportunidad posterior, el jurado había elaborado un segundo baremo “(…) donde se mantuvo el reglón (sic) HONORABILIDAD con 15 puntos desglosado en: expediente o averiguación 10 puntos no procede en caso de existir y reconocimientos 5 puntos”.
Adujo, que el “Jurado Calificador”, publicó en la prensa local, los días 3 y 4 de marzo de 2001, un aviso en el que se identificaba a los candidatos preseleccionados de acuerdo a sus credenciales, en el cual se encontraba incluida la demandante, expresando además la parte actora que en dicho aviso se exhortaba a cualquier persona que tuviera conocimiento sobre la existencia de averiguaciones o expedientes administrativos o judiciales en los que estuvieran involucrados los candidatos preseleccionados, debía presentar prueba de ello en un sobre cerrado ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Maturín.
Expresó, que debido al llamado realizado en los avisos ya mencionados, “(…) provocó que se me aplicara una puntuación negativa en dicho renglón; por el hecho de consignarse una copia de un supuesto procedimiento de investigación en proceso de sustanciación donde apenas se menciona mi nombre, lo que fue suficiente para que el jurado estimara que en el renglón honorabilidad debía obtener cero puntos lo que condujo a tuviera una puntuación total de ochenta y cinco (85) puntos y quedara excluida de los tres (3) primeros lugares, quedando en el quinto lugar de la clasificación general (…)”.
Adujo, que en virtud de lo anteriormente narrado, se vio en la necesidad de “solicitar un amparo constitucional por violación al derecho de igualdad y al debido proceso basado en la presunción de inocencia”, el cual fue declarado con lugar en segunda instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Expresó, que “Con esta decisión de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, quedó claramente establecido que la actuación del Jurado al colocarme cero (0) puntos en honorabilidad me cercenó un derecho humano fundamental como lo es el derecho al debido proceso al desconocerme la presunción de inocencia (…)”.
Expuso, que “Siendo una actuación de unos funcionarios públicos, que con tal carácter fueron designados por la Cámara Municipal por mandato de la Ley, actuaron en nombre y representación del Municipio Maturín del Estado Monagas persona jurídica de base territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la cual pertenece la Cámara Municipal, deben resarcirme los daños materiales y morales causados, por la actuación inconstitucional e ilegal de dichos funcionarios”.
Arguyó, que “(…) me he visto interferida en mi conducta normal por la conducta antijurídica de unos representantes del Concejo Municipal como lo es el jurado elegido especialmente para tales efectos, que son también participantes de la sociedad afectando mi personalidad que es la razón de ser de mi existencia (…)”.
Agregó, que “Estos dos hechos me causaron daño moral, al verme afectada en mi esfera familiar, de relaciones interpersonales, profesionales y laborales, el cual cuantifico a los solos efectos de estimar la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) que debe indemnizarme el Concejo Municipal del Municipio Maturín, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, adujo que se había causado una lesión en su patrimonio, al calificarla con cero (0) puntos en el renglón de “honorabilidad”, ya que ello ameritó asistencia jurídica para la interposición de la acción de amparo, para lo cual tuvo que pagar los honorarios profesionales correspondientes, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) “lo que constituye un daño emergente”.
Por último, estimó como daño moral ocasionado por la calificación realizada por el Jurado designado por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en sesión de fecha 19 de diciembre de 2000, con la cual fue expuesta su reputación y honorabilidad al descrédito público, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), y como daño material (daño emergente), por haber acudido a la vía jurisdiccional a través de una acción de amparo, en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Lo cual arrojó como monto total de la demanda por indemnización de daños materiales y morales la cantidad de quinientos ocho millones de bolívares (Bs. 508.000.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa este sentenciador que para el momento en que se interpuso la presente demanda estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia según la cual el tribunal competente para conocer de la presente demandada (sic) eran los tribunales ordinarios según la cuantía (…) en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda corresponde a la competencia Contencioso Administrativa, solo que hay que determinar cual es el tribunal competente en virtud de la cuantía (…) pues al momento de demandar este tribunal (sic) era competente pero en los actuales momentos no lo es, por lo cual de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente no resulta procedente entrar a conocer del fondo de la causa (…)
En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de esta causa, resulta necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 26 de octubre del (sic) 2004, en la cual se delimitaron las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que interpongan en contra de las personas jurídicas señaladas en el numeral 24 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)
La sentencia en referencia señala que corresponde el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando se trate:
‘…de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) … hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) … si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal …’.
(…omissis…)
(…) del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma (sic) se desprende que estamos efectivamente en presencia de un proceso de demanda contra el Municipio de tipo patrimonial; y que su cuantía excede de Diez Unidades Tributarias (10.000 U.T.). Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa (…)
(…) señala expresamente como Tribunal competente a las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo, a quien ordena remitir el presente Expediente (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se recibió en fecha 1° de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños materiales y daño moral contra el Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante demandó al Municipio Maturín del Estado Monagas para que se le pagara la cantidad de Quinientos Ocho Millones de Bolívares (Bs.508.000.000, 00), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de Quinientos Ocho Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 508.000,00), por concepto de daños materiales y daño moral ocasionados por “la calificación realizada por el Jurado designado por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas”.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Trescientos Setenta y Tres Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 373.970.000,00), estimados al valor de la moneda actual en la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuerte (Bs. F 373.970,00) y a Dos Millardos Seiscientos Diecisiete Millones Ochocientos Veintisiete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 2.617.827.397,00), convertidos a la moneda actual en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares Fuerte (Bs. F 2.617.827,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito la demanda fue interpuesta contra el “Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas”, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Municipal y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños materiales y daños moral que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Municipal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Quinientos Ocho Millones de Bolívares (Bs. 508.000.000,00), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de Quinientos Ocho Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 508.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Bolívares Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.397,00); resultando la cuantía de la acción en comento en Trece Mil Quinientos Ochenta y Tres coma Noventa y Ocho Unidades Tributarias (13.583,98 U.T.).
En refuerzo a lo anterior, cabe hacer mención a las decisiones dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2.176 de fecha 5 de octubre de 2006 caso: Pedro Pablo Morantes), y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 132 de fecha 25 de octubre de 2000, caso Pedro Pablo Morantes), en las cuales, se analiza la posibilidad de que los trabajadores puedan exigir la responsabilidad civil prevista en el derecho común, sin que ello conduzca a pensar que su pretensión deba ser resuelto exclusivamente a la luz de la legislación laboral.
En consecuencia, se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer de la demanda por daños material y daño moral. Así se decide.
Por lo anterior, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 17 de septiembre de 2007, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS VIVENES DE MEDRANO, asistida por los abogados Juan José Pino Paredes y María Pino Paredes, identificados anteriormente, contra el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


AJCD/07
Exp N° AP42-G-2008-000024

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,