JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-003336
En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VERDE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.969.347, asistido por los abogados Omar Cárdenas Hernández y Jorge Andrés Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.361 y 71.656, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del ciudadano Andrés José Verde González, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer parágrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el 9 de febrero de 2006, el ciudadano Francisco Uzcátegui, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la notificación del ciudadano Andrés José Verde González, resultó ser infructuosa.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en lo relacionado a la posible perención de la instancia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designado ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Corte, que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe a determinar si en el caso en cuestión, había operado irremediablemente la perención de la instancia, dado que el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de mayo de 2008, había ordenado remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud de que “(…) la presente causa tiene más de un (1) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno (…) se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Negrillas de esta Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Realizadas las anteriores precisiones sobre la figuera de la perención, constata esta Corte que al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial se encuentra inserto, auto de fecha 25 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual decidió que “(…) en razón de lo expuesto, [ese] Juzgado de Sustanciación niega la admisión del presente recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
En razón de lo anterior, verificado por este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2003, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés José Verde, contra el entonces Ministerio de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 272 de Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la declaratoria de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto tal como se explicó precedentemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de septiembre de 2003, había dictado sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Aunado a lo anterior, se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por lo que, si bien la misma no debía ser notificada por haber sido publicada en el lapso legal, en el presente caso, hubo una paralización de la causa no imputable a la parte, lo que imponía la notificación del abocamiento de la misma para que las partes pudiesen ejercer los recursos correspondientes.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte advierte que en el caso de autos no opera la perención de la causa, por cuanto no se encuentra subsumido el supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
En atención de lo anterior, y una vez vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Francisco Uzcátegui, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de notificar al ciudadano Andrés José Verde González, del contenido del auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que el domicilio procesal señalado “(…) presenta designios de abandono y no responde persona alguna con ese nombre”; este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena, la notificación del accionante por la cartelera de esta Corte, tanto del contenido del auto de fecha 31 de enero de 2006, que ordena la reanudación de la causa, así como también de la presente decisión que establece improcedente la declaratoria de perención planteada, así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VERDE GONZÁLEZ, asistido de abogados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA;
2.- SE ORDENA librar la notificación del ciudadano Andrés José Verde González, por la cartelera de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2003-003336
ERG/009
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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