JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000095

El 5 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/0220 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maria Migdalia Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NELAR 26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1992, bajo el Número 5, Tomo 77-A-Pro., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (actualmente “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios”) en fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la compañía recurrente por el monto equivalente a mil seiscientas (1.600) Unidades Tributarias.

En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer dicho recurso, a la vez que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la admisión de la presente causa, a la vez que ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en [esa] misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 23 de septiembre de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal de fecha 23 de julio de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta corte].

Por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2008, suscrito por el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, actuando con su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Maria Migdalia Padrón, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

La situación de hecho planteada tuvo su lugar en la denuncia que hiciera la ciudadana Mercedes Vargas ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (actualmente “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios”), por la exigencia, por parte de la recurrente, del pago de las obligaciones contractuales asumidas en moneda extranjera (dólar).

Que su representada solo hacía referencia en dólares al monto acordado en el contrato, pero nunca exigió su pago en dicha moneda extranjera, ya que siempre se había cancelado en bolívares.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procedió a multar a su representada por el monto equivalente a mil seiscientas (1.600) Unidades Tributarias, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al establecer y exigir el monto del contrato en moneda extranjera. Igualmente señalaron que ante dicho acto ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Despacho de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y ratificado posteriormente por el Consejo Directivo de dicho Instituto al dar respuesta en fecha 26 de marzo de 2007 al recurso Jerárquico interpuesto por su representada.

En tal sentido, destacaron que se trata “(…) de un contrato mediante el cual la ciudadana MERCEDES VARGAS, identificada anteriormente, adquiere un inmueble signado con el N° TH-10-44, constituido por un terreno que formaba parte del lugar conocido como Terraza de Higuerote, es decir un vivienda para Recreación, no se trata de Vivienda Principal. Dicha compra la realizo a crédito. El monto de la venta es de Treinta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.35.000.000,00), equivalentes a Cincuenta Mil Dólares Con 00/100 ($.50.000,00), las partes de común acuerdo tomaron como referencia el dólar. Todo ello en virtud del plazo concedido para cancelar, la modalidad del pago era SIN INTERESES, y por la devaluación que constantemente tenia nuestra moneda y todos los problemas económicos que tuvo nuestro país. e dejó expresamente establecido en el documento celebrado entre las partes que las cantidades expresadas en dólares podrían pagarse su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa oficial de el Banco Central de Venezuela y con lo contemplado en el Artículo 95 VIGENTE PARA ESE MOMENTO de la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “(…) todas y cada una de las leyes enunciadas y utilizadas para la redacción del documento celebrado entre las partes estaban vigentes y las mismas en ningún momento prohibían que se pudiera estipular obligaciones en moneda extranjera. Se puede evidenciar claramente que el contrato fue suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 2002 y los artículos utilizados para sancionar a [su] representada entran en vigencia según lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue el 4 de mayo de 2004 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) como iba a suponer [su] representada que en años siguientes existiría una norma que regulara la venta en moneda extranjera y que por esto la condenarían con la imposición de una multa por un hecho que en el momento de la contratación no estaba incurriendo en ningún hecho punible capaz de condenarla al pago de tan sorprendente suma de dinero, es decir, que se ha creado una norma con EFECTOS RETROACTIVOS, en donde se está condenando a una empresa por haber suscrito un documento que para el momento era legal y apegado a la norma” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 8 de abril de 2005, apareció “(…) publicado en la prensa según declaraciones del Presidente Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Del Usuario (INDECU), que se creará una Comisión que se encargará de hacer los recálculos de todos los contratos firmados en dólares. Y es en la gaceta N° 38.723 de fecha 11 de julio de 2007, que se modifica el instructivo para el recalculo de los créditos hipotecarios otorgados en moneda extranjera. Mal podría [su] representada imaginar en el año 2002, que fue cuando suscribió contrato las partes los cambios y la creación de nuevas leyes, reglamentos y comisiones que regularían lo que para la fecha no estaba prohibido por ley, [su] representada no se niega ni se negara a cumplir con todas y cada una de esas leyes nuevas y vigentes que no existían al momento de la negociación (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “(…) [el] artículo 87 de la Ley vigente de Protección al Consumidor y al Usuario tampoco prohíbe la negociación en moneda extranjera pudiendo observarse que solo hace la salvedad cuando se trata de arrendamiento de inmueble sometido a regulación o bienes públicos o interés social, es decir, que en el caso que nos ocupa no se dan las condiciones aquí establecidas ya que se trata de un contrato de Préstamo SIN INTERESES que en nada afecta el orden publico o el interés social (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, alegaron que su representada no se niega a cumplir con las normas vigentes que regulan este tipo de contrataciones en la actualidad, razón por la cual solicitaron ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por medio del recurso jerárquico ejercido, la remisión del presente caso a la comisión creada por dicho instituto para que realice el recálculo de la venta en bolívares con referencia en dólares firmada entre las partes en el año 2002.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron que “(…) (i) Admita El Presente Recurso Contencioso. (ii) Sea revocada la decisión dictada infundadamente en contra de [su] representada INVERSIONES NELAR 26, C.A. de MIL SEISCIENTAS (1600) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.39.520.000,00); por el Consejo Directivo del INDECU, (ii) se declare sin lugar pretensión de la Denunciante MERCEDES VARGAS, ya que [su] representada al momento de contratar con la denunciante lo hizo actuando bajo las leyes vigentes para el momento, y nunca en contra de la Ley. (iii) Se dispense a mi representada de pagar cantidad alguna de dinero en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado. (iv) Que la comisión creada para realizar los recálculos de la venta en Bolívares con referencia en dólares firmada entre las partes en el año 2002, fije el saldo restante que le falte cancelar a la denunciante a favor de [su] representada. (v) Declare Con Lugar el presente recurso y nulo en consecuencia el Acto Administrativo recurrido (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 18 de abril de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, la cual riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario ‘EL NACIONAL’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 58 y 60, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 23 de julio de 2008 (vid. folio 62 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada María Migdalia Padrón, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nelar 26, C.A., antes identificada, contra la Resolución S/N dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actualmente “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios”) en fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la compañía recurrente por el monto equivalente a mil seiscientas (1.600) Unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Expediente Número AP42-N-2008-000095
ERG/011


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria,