JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000107
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana JENITH KARINA MOLINA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 10.165.765, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.711, contra la Resolución Administrativa N° 070912-2716 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-591 dictada en fecha 23 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el referido recurso; declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de mayo de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”; y finalmente, requirió al ciudadano Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 5 de mayo de 008, se libraron los oficios ordenados en el auto dictado el día del mismo mes y año.
El 2 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, recibido en fecha 14 de mayo de 2008.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, recibido en fecha 14 de mayo de 2008.
El 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió oficio Nº C.I.D.A.A.-0018/04/05/2008, de fecha 21 de mayo de 2008, librado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remitió copias certificadas de los expedientes administrativos Nros. C.I.D.A.A-06-04-20/04 y A.I.P.D.R-03-07/0, de acuerdo a lo requerido mediante oficio Nº JS/CSCA/2008/449, los cuales se ordenó agregar a los autos en piezas separadas, según consta en auto dictado el 12 de junio de 2008.
El 1º de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y siete (37) días de continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; de igual modo, se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en la Resolución Nº 2003-0024 dictada en fecha 23 de julio de 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los días comprendidos entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, no son laborables debido al receso judicial y, por ende, durante los mismos no correrían los lapsos procesales”.
Por otra parte, el mismo día, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 23 de julio de 2008, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y el mismo día, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Arnaldo Rafael Pino Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.982, actuando con el carácter de representante del ciudadano Gustavo Silva Salas –Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral–, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que por cuanto “(…) en el presente caso la parte recurrente no retiró ni hizo publicar el cartel de emplazamiento dentro del (…) lapso de treinta (30) días (…)” declare “(…) la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada Jenith Karina Molina Ochoa, indicó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, que el mismo se ha intentado contra la Resolución Administrativa N° 070912-2716 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del ciudadano Gustavo Silva Salas, quien se desempeñaba como Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa.
Denunció, que dicho acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y que el mismo violaba sus derechos y garantías constitucionales, tales como “(…) Al Debido Proceso, a la Defensa, el Derecho a Ser Oído y Acceso al Órgano Administrativo, y la grosera violación a principios administrativos como lo constituye la violación al Principio De La Legalidad, Simplificación Administrativa, Concentración de Trámites y Diligencias, De La Uniformidad y Acumulación del Expediente y lo más grave aún la violación al Principio De Investigación De La Verdad Material, Así mismo la providencia aquí impugnada incurre en vicio materiales, de forma y fondo (al igual que la notificación) (…)”.
Seguidamente expuso que el acto recurrido, la declaró responsable administrativamente por la comisión de los siguientes hechos:
“1.- La ejecución de gastos sin contar con recursos presupuestarios y en segundo lugar, la utilización de recursos en destinos distintos, se funda en las siguientes circunstancias facticas (sic), que en mi condición de Directora Regional para la época (diciembre de 2.005 (sic)) considere (sic) que mi personal merecía un excelente agasajo de navidad ya que se trabajó muy duro para dos exitosos procesos electorales, y la Oficina Regional (ORE) del Táchira cuenta con un personal con extraordinaria mística, además de haber logrado también una maravillosa colaboración del personal jubilado quienes colaboraron de manera desinteresada y efectiva. Es conocido que en la época de navidad todos los salones para agasajos son reservados con anterioridad, y de no hacerlo se corre el riesgo de no encontrar local, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2.005 (sic), reservé con la empresa ´Súper Fiestas´ un salón, para la fiesta de navidad del CNE que se celebró el sábado 10 de Diciembre de 2.005 (sic), pagando de mi dinero ese mismo día que efectué la reservación, la cantidad de un millón de bolívares, haciendo abonos sucesivos, ya que para el momento de realizarse la fiesta debía estar totalmente cancelado.
Para esa fiesta contraté: Un (01) Combo Adultos Manantial, que incluía la utilización de un salón de reuniones, diez (10) mesas, cien (100) sillas vestidas, sonido, limpieza antes y después de la fiesta del local, dos (2) mesoneros, un (01) chef para elaborar en vivo quinientos pasapalos diversos (…), y en ningún momento funcionario alguno dio dinero o sufragó de alguna forma esta fiesta, cuya asistencia era aproximadamente de cien personas entre personal activo, jubilado, familiares, hijos de los funcionarios y coordinadores municipales y regionales”. (Subrayado del recurso interpuesto).
Señaló, que siempre medió la buena fe y que imperó la intención de hacer una reunión que uniera al personal tanto activo como jubilado del Consejo Nacional Electoral y a su familia, “(…) máxime tratándose de los duros procedimientos electorales a que están avocados (sic) y que muchas veces dejan a un lado a su familia y seres queridos, por cumplir con la actividad previa a los procesos electorales y por tanto no ví (sic) de manera negativa que yo misma pudiera facilitar la celebración de la fiesta digna y merecida para el funcionario, que dejara indiscutiblemente en alto la imagen del poder electoral y que de cierta manera retribuyera el esfuerzo realizado durante todo el año. NUNCA mi intención fue la de beneficiarme o lucrarme, lejos de eso aporté de mi propio dinero para comprar artículos electrodomésticos para rifar y también compré chupetas, chocolates, caramelos, pepitos y galletas para repartir entre los niños, asistentes”.
Expuso, que para llevar a cabo la fiesta navideña, contaba con una partida que “(…) se encontraba en la transferencia signada con el número 78, que expresamente indica el siguiente concepto: ‘REND. GASTOS DERIVADOS DE LA CELEBRACIÓN RELATIVAS FESTIVIDADES NAVIDEÑA Y FIN DE AÑO’, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.800,00) (…)”, cuya existencia probó en la oportunidad pertinente con la “(…) Solvencia de Rendiciones de Fondos Rotatorios y Transferencias, del Ejercicio Fiscal 2.005 (sic), de fecha 27 de Abril de 2.006 (sic), con número 0525-06 (…)”, demostrando que “(…) ciertamente existió partida presupuestaria para efectuar la fiesta de navidad (…)”, con lo cual -en sus dichos- se desvirtuaba “(…) la imputación contenida de un supuesto generador de responsabilidad administrativa fundada en el Artículo 91, numerales 12 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Mayúsculas y destacado del recurso interpuesto).
Indicó, que “Por cuanto, efectivamente se demuestra que, en primer lugar, si existía disponibilidad presupuestaria de los recursos para efectuar el gasto, y en segundo lugar, que al estar correctamente imputado el concepto, se desvirtúa el señalamiento hecho en el auto de apertura, en cuanto a que se emplearon fondos del C.N.E. en finalidad diferentes de aquellas a que estuvieron destinados”.
Manifestó, que “la Unidad de auditoria interna del Consejo Nacional Electoral, no distingue claramente que la disponibilidad financiera y la presupuestaria son dos aspectos totalmente diferentes, el comprometer recursos presupuestados sin disponibilidad financiera, es posible y aceptado, ya que nuestra legislación inclusive admite la figura del pre-compromiso y del compromiso, que no es otra cosa que comprometer un gasto que financieramente no esta (sic) disponible, pero como s (sic) tiene la certeza de que esta (sic) presupuestado, el gasto puede ser efectuado. Tal como se evidencia de los artículos56 y 57 del Reglamento nro. 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el sistema presupuestario”. (Negrillas del original).
Añadió, que para desvirtuar el supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado, alegó en el procedimiento administrativo que existía la disponibilidad financiera y presupuestaria.
Con respecto a la segunda declaratoria de responsabilidad administrativa, cual fue, la utilización de recursos en destinos distintos, alegó que “(…) jamás la unidad de auditoria interna, determino (sic) cual partida desvié y cual era el fin originario de la partida y el fin distinto que le di, por tanto es imposible ejercer el derecho a la defensa en un argumento etéreo, no precisado y tampoco probado, e (sic) consecuencia lo pautado en el artículo 91 numeral 22 de la Ley de la Contraloría General de la República”.
Señaló, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto no se evidenció la partida presupuestaria que supuestamente desvió, lo cual se demuestra de la solvencia Administrativa “(…) ya que se confiere una vez revisadas todas y cada una de las transferencias efectuadas, cotejando la imputación del gasto con la correcta utilización del mismo; por lo que se infiere que en esta etapa del control posterior la obtención de la solvencia implica la correcta utilización de las partidas a los fines girados y el reintegro de excedentes tanto del fondo de anticipo como de la caja chica, así como también que los pagos se efectuaron en obligaciones validamente contraídas y causadas. Con ello se prueba plenamente que es falsa de toda falsedad la presunción de que utilicé recursos en fines distintos a los dispuestos por la Dirección Nacional de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral (…)”.
Expresó, que de conformidad con el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el expediente signado con el N° A.I.P.D.R.-03-07/01, carece de unidad, indicando que de la formación del referido expediente administrativo se evidenciba que los elementos probatorios en los que se fundamenta para justificar el auto de apertura, no constaba en el referido expediente “(…) sino que se encuentra anexado a un expediente distinto que es el signado con el numero (sic) C.I.D.A.A.-0013/04/07/06, circunstancia que viola de manera categórica el principio de unidad del expediente”.
Esgrimió, que otro error cometido en la formación de dicho expediente, es que el mismo no observa el orden cronológico de las actuaciones según la fecha de su realización, lo cual -en sus dichos- “(…) vicia al expediente en cuanto a su formación de errores y por ende en la violación de principios tales como el de unidad, orden cronológico que consecuencialmente violan principios fundamentales como el de la seguridad jurídica”.
Denunció, que las pruebas promovidas oportunamente y admitidas por la Unidad de Auditoria Interna del Consejo Nacional Electoral, no fueron tramitadas o sustanciadas, añadiendo que “(…) para la obtención de los referidos medios probatorios, la única prueba que consta en autos para mi defensa es la Solvencia Administrativa del ejercicio fiscal 2.005 (sic) emanada de la Dirección General de Administración, (…) por lo que resulta incongruente señalar otros medios probatorios, los cuales no pude hacer valer en juicio por falta de providencia de parte de la Administración (Consejo Nacional Electoral), y estando todas y cada una de las pruebas promovidas en su sede administrativa, obviando en consecuencia lo pautado en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (sic), en el artículo 54 (…)”.
Alegó, que se le violó su derecho a la defensa, al someterla a un procedimiento cuyos elementos probatorios no fueron aportados a pesar de haber sido promovidos en tiempo oportuno “(…) lo que genero (sic) que fuese a (sic) la audiencia oral, única oportunidad procesal para promover las pruebas, con una sola prueba, la cual consigne (sic) en original, que es la solvencia administrativa antes mencionada, el resto de las pruebas fue (sic) omitida (sic) su providencia y por ende su evacuación”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 070912-2716, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, y la cual emanó del Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, así como la nulidad de la sanción de multa impuesta por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 17,199), equivalentes a Quinientas Ochenta y Cinco (585) unidades tributarias.
Por último, requirió que se suspendieran los efectos de la resolución administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de julio de 2008.
Al respecto, debe precisarse que el presente recurso fue admitido el día 23 de abril de 2008, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, posteriormente el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”; y finalmente, requirió al ciudadano Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 23 de julio de 2008.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos que desde el día 23 de julio de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 30 de septiembre de 2008, habían transcurrido “(…) treinta y siete (37) días de continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 63), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana JENITH KARINA MOLINA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 10.165.765, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.711, contra la Resolución Administrativa N° 070912-2716 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000107
En fecha ____________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria,
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