JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000208
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1003-2008, de fecha 2 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad Nº 12.854.405, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.
El 11 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana Ilselys Yubermis Guerra Agrinzones, asistida de abogado, interpuso demanda “para solicitar calificación de despido con reenganche a mi cargo de Contador I y pago de salarios caídos, desde el día 20 de diciembre de 2004 (…) contra el Patrono Fundación Para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN)”.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2005, el mencionado Juzgado señaló:
“(…) estando la ciudadana (…) parte solicitante en la presente causa, dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario públicos (sic) como lo son: 1.- Haber prestado sus servicios profesionales de manera permanente es decir la continuidad del cargo por periodos sucesivos presupuestarios, 2.- Haber cumplido con un horario y recibía (sic) una remuneración y esté (sic) en similares condiciones de dependencia de jerárquica (sic) al resto de los funcionarios regulares del organismo; 3) Haber desempeñados (sic) tareas con se correspondan con un cargo clasificado, y 4) Haber ocupado el cargo con titularidad con una estructura organizativa; (sic) se puede concluir que se está en presencia de una funcionario público (sic) al servicio de la FUNDACION (sic) (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En virtud de haber considerado que la parte actora era funcionaria pública, mediante auto del 18 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la mencionada ciudadana, en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, la parte demandante, apeló del mencionado auto, por considerarlo “viciado de nulidad absoluta, por cuanto este Juzgado, procedió a declarar anticipada y desesperadamente incompetente para conocer del procedimiento de estabilidad laboral, sin que antes haya admitido la solicitud, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido (…)”, y de manera subsidiaria, en el mismo escrito, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del original).
En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, visto el escrito presentado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada. En razón de ello ordenó su remisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, el mencionado Juzgado Superior del Trabajo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al del auto para dictar su decisión, señalando además en dicho auto, lo siguiente:
“(…) el asunto relativo al manejo y declinatoria de competencia, no puede ser tratado caprichosamente o al libre arbitrio de las partes, ya que el legislador ha sido meticuloso en el establecimiento de las normas que determinan los parámetros para el desenvolvimiento de tal institución procesal. Es por ello que en virtud del ejercicio del Recurso de Apelación y la Solicitud de Regulación de Competencia de forma conjunta solicitado por la parte demandante, se resolverá ésta última con preferencia al recurso propuesto (…)”.
En fecha 27 de junio de 2005, el mencionado Juzgado dictó decisión en la cual, por considerar que la parte demandante era una funcionaria pública que prestó servicio para la Fundación demandada, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada y confirmó la decisión emanada del “Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”, de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Sur, al cual ordenó remitir el presente expediente.
Luego de recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2006, la ciudadana Ilselys Yubermis Guerra Agrinzones, asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda originalmente incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La mencionada reforma, fue planteada en los siguientes términos:
Como primer aspecto, la recurrente hizo mención al escrito original contentivo de la solicitud de calificación de despido, indicando “Consta a los folios 1 y siguientes que por escrito del 27 de diciembre de 2004, recibido por el Juzgado Laboral el 12 de enero de 2005, que fui despedida ilegalmente; es decir, sin justa causa por mi patrono Fundación para la atención Integral del Anciano (...)”.
Siendo ello así, considera necesario esta Corte, citar lo expresado por la recurrente en el escrito de solicitud de calificación de despido, con el objeto de hacer mas comprensible, los hechos alegados por la parte actora.
Indicó la recurrente, que había ingresado a la Fundación demandada, a ocupar en calidad de suplente, el cargo de “Asistente Contable”, celebrando al efecto varios contratos de trabajo, venciendo el último de ellos, en fecha 16 de noviembre de 2002.
Agregó, que posteriormente a la fecha de vencimiento del último contrato celebrado, continuó prestando servicio en la mencionada Fundación como “Asistente Contable”. Luego, en fecha 16 de agosto de 2004, fue designada “Contador I” y, posteriormente fue nombrada “Contralor”, en calidad de encargada, hasta el día 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue removida del cargo de “Contralor Encargada”.
Seguidamente, expresó que “(…) ingresé a FUNDACIAN, el día 31 de mayo de 2002, y después designada por tiempo indeterminado como Contador I, lo cual amerita que no puedo ser despedida sin justa causa de este cargo, ya que el cargo de Contralor, por el cual se me removió lo era con el carácter de encargada y no por tiempo indeterminado, motivo por el cual, removida del cargo de Contralor pasaba a ocupar mi cargo original de Contador I, lo cual no se hizo (...)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, el escrito contentivo de la reforma, la ciudadana Ilselys Yubermis Guerra Agrinzones, fue realizado sobre la base de lo siguiente:
Adujo, que: “Desde el punto de vista jurídico alego que el acto de Remoción de Contralora Encargada, que trajo como consecuencia sacarme de nómina como Contador I, designada el 16 de agosto de 2004, lo hizo el patrono FUNDACIAN, de manera unilateral y sin procedimiento administrativo previo lo que constituye nulidad absoluta del acto que me sacó de nómina como Contador I (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Denunció que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de “Contralora Encargada” y se le excluyó de la nómina como “Contador I”, en fecha 20 de diciembre de 2004 “(...) sin procedimiento administrativo previo al acto de remoción, que tuvo como efectos no solo retirarme del cargo de Contralora Encargada, sino también de mi cargo de estabilidad laboral como Contador I, ausencia (sic) absoluta de procedimiento que viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, (sic) y es causal de nulidad absoluta, por mandato del artículo 19 ordinal 4º segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para ello”.
Expresó, que con tales actuaciones, la Fundación recurrida le violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) y es motivo de nulidad absoluta, por mandato de los artículos 25, 89 ordinal 4º y 93º de la Constitución Nacional, (sic) que declara nulo todo acto del patrono que viole un derecho constitucional laboral, nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 ordinales 1º y 4º segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de la cita).
Denunció, que el acto administrativo recurrido “(...) fue hecho de manera unilateral y sin procedimiento administrativo previo, impidiéndome radicalmente el patrono acceder a la justicia administrativa para la defensa de mis derechos y acciones, y de obtener una tutela judicial efectiva, se repite, por no darme (sic) el procedimiento administrativo al que tenía derecho”.
Expuso, que “La conducta de FUNDACIAN de haber decidido el nombramiento de Contadora I el 16 de agosto de 2004 y pretender decidirlo posteriormente el 20 de diciembre de 2004, viola la cosa juzgada administrativa, establecida en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 25, 89 ordinal 3º y 93 (...) y aplicación del artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que “(...) esta causa sea tramitada y decidida en la definitiva con lugar, ordenando mi reincorporación a mi cargo de Contadora I, con el pago de los salarios caídos”.



III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 5 octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Juez de la primera instancia señaló, que:
“La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º establece el ámbito de su aplicación al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, enumerando de manera expresa a los funcionarios excluidos del ámbito de su aplicación, exclusión que no abarca al personal que presta servicios en las fundaciones del Estado, de manera que se entiende que estos (sic) se encuentran sometidos a dicha norma (...)
(...omissis...)
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que será quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente (...) Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse en forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley (...) como se dijo, eran susceptibles de adquirir estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento (...) el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera (...) no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada (...) haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en fecha 31 de mayo de 2002, y permanecer en cargos de carrera hasta su encargaduría de la Fundación Para la Atención al Anciano (FUNDACIAN), esto hasta el 06 de agosto de 2003, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera (...)”.
En virtud de que el Juzgador de primera instancia, consideró que la recurrente había adquirido la condición de funcionaria de carrera, estableció que la misma gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de ello, para retirarla de la Fundación recurrida, era necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 del mencionado texto legal.
Igualmente, el a quo expresó:
“(...) observa esta Juzgadora que en la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual se pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, Además (sic) el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto (...)
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ (...) sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales (...) y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho (...)”.
No obstante haber establecido el Juzgador de primera instancia lo anterior, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por la parte actora, y en tal sentido decretó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo del cual era titular o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración “y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro”, con las variaciones que hubiere experimentado, a excepción de aquellos beneficios que requirieran la prestación efectiva del servicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para lo cual resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

Por su parte el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Siendo esto así, debemos analizar si a la presente causa, la cual versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial contra una Fundación, le debe ser extensible la prerrogativa procesal de la consulta de ley, para lo cual debemos acudir al artículo primero de los estatutos sociales de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), el cual dispone expresamente:
“ARTÍCULO PRIMERO: La fundación se denominará ‘FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), la cual se regirá por su Acta Constitutiva, por estos Estatutos y por las disposiciones del Código Civil. Esta Fundación se considera para todos los efectos legales, como una Entidad Autónoma, con Personalidad Jurídica de Derecho Público, con patrimonio igual al del Fisco del Estado Apure y estará adscrita a la Gobernación del Estado Apure”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, y siendo que el patrimonio de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), se corresponde al del Estado Apure, cabe señalar que la declaratoria con lugar del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, contraviene a los intereses del prenombrado Estado, razón por la cual resulta extensible, la prerrogativa de la consulta a la decisión de fecha 5 de octubre de 2007, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En virtud de lo anteriormente señalado, y dado que de conformidad con la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo a la dicha Corte “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión de fecha 5 de octubre de 2007, para lo cual observa lo siguiente:
Alegó la parte actora, que en fecha 31 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicio como Asistente Contable en la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), hasta el 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue removida del cargo de Contralora encargada, excluyéndola de la nómina de Contador I, cargo del cual era titular, sin que previamente se le hubiese instaurado un procedimiento administrativo, violándole con tal actuación su derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el a quo sostuvo que la recurrente era una funcionaria de carrera que gozaba de la estabilidad que caracteriza a los funcionarios públicos, en tal sentido para poder retirarla de la Administración, resultaba necesario que la misma se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no sucedió en el caso de autos, por cuanto la actuación de la recurrente no fue encuadrada en ninguno de las causales señaladas. Por tales motivos, declaró nulo el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación de la querellante en un cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, para conocer de la pretensión incoada por la ciudadana Ilselys Yubermis Guerra Agrinzones, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público.
Ante esto, es de advertir que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 5 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2518, en la cual se señaló que las controversias suscitadas entre los empleados de las fundaciones y dichas instituciones, debían ser resueltas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Púbica. Así la referida sentencia estableció:
“La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto n° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial n° 33.476 del 23 de mayo de 1986.
El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ello así y dado que para la oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidió la presente causa, se encontraba vigente dicho criterio, considera esta Corte que la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, estuvo dictada conforme a las interpretaciones constitucionales que se habían efectuado hasta ese momento.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y siendo que de los propios estatutos de la fundación en cuestión se desprende que el régimen previsto para la misma es el establecido en nuestro Código Civil, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 5 de octubre de 2007. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2008, Nº 2008-1459, caso: Eddis Aileth Rodríguez Vs. Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN).
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región y Agrario de la Región Sur, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, de fecha 5 de octubre de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho Estado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 5 de octubre de 2007, que declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad Nº 12.854.405, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 5 de octubre de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que corresponde previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-N-2008-000208
AJCD/04

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.

La Secretaria,