JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000328
En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1791 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.457.472, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramón Morales Herrera, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representado “(…) ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1° de octubre de 1982 y egresó el 1° de octubre de 2003, por jubilación según Resolución N° 03-07-01 de fecha 18 de septiembre de 2003”. (Mayúscula del original).
Expuso, que el “28 de noviembre de dos mil seis 2006”, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/2003 (…) que suman un total neto a pagar de Bs. 66.913.082,26”.
Adujo, que la primera diferencia surgió en el cálculo de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados de Tres Millones Dieciocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 3.018.174, 01), cuando lo correcto era Tres Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.965.835,70), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 947.661,69), la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes y el tiempo para el cálculo de dicho interés.
Asimismo, señaló que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de 140.442.392,26, por lo que (…) De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 66.913.082,26; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEITINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 73.529.310,00), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, que le corresponden a nuestra mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó además, que a su representado le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente, solicitó el pago de lo que le adeuda el Ministerio querellado, según experticia complementaria, así como también los intereses de mora debidamente indexados, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de mayo de 2007, la abogada Belinda Anuel Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.762, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada señaló que el objeto del recurso interpuesto por el ciudadano Francisco Ramón Morales, es de obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas.
Alegó que “(…) en virtud de que el reclamo del querellante se esta (sic) produciendo con un (1) día de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones se efectúo el 28 de noviembre de 2006 y el 01 marzo de 2007, es cuando pretende el querellante se revise en este jurisdicción el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales, cuando el recurrente ha debido interponer el correspondiente recurso en la oportunidad que la ley consagra para ello, vale decir dentro de los tres meses a que hace referencia la norma (…) y al no haberlo hecho, le opero la caducidad de acción (…)”
De seguidas, la sustituta de la Procuradora General de la República negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias solicitadas por el querellante, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no le adeuda ningún monto, toda vez que se le pagó el monto total de las prestaciones sociales que le correspondían por todo el tiempo prestado en dicho Ministerio, con su correspondiente monto de los intereses generados.
Señaló, la sustituta de la Procuradora General de la República que “(…) El apoderado aduce que del cálculo efectuado por mi representada (…) por concepto de intereses de fideicomiso acumulado existe una diferencia a favor de su representado de Bs 946.835,70 al respecto niego rechazo y contradigo que al querellante se le adeude cantidad alguna por este concepto (…)” (Resaltado del original).
Asimismo, negó que su representada “(…) En lo referente al Calculo (sic) de los Intereses Adicionales Prestaciones Sociales el recurrente señala que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó la cantidad de Bs 37.629.464,57 como señale anteriormente niego que se le adeude cantidad alguna pues el monto cancelado por este concepto es el que realmente le corresponde pues al haber calculado erróneamente la representación judicial del querellante las diferencias del viejo régimen les va a arrojar una diferencia en el sentido que aplican la formula (sic) del interés compuesto”.
De seguidas negó, rechazó y contradijo que la parte recurrida le adeude las siguientes cantidades: Bs. 16.053.666,58, Bs. 4.509.981,02, Bs. 20.713.647,60 y Bs. 52.815.662,40, por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen vigente, por diferencia de prestaciones sociales e interés laboral, respectivamente.
Ahora bien, mencionó la representación del Ministerio querellado, que en el supuesto de que fuere condenado a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Asimismo, arguyó que en el supuesto negado de que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera obligada a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la representación judicial del organismo querellado, relativo a la caducidad de la acción del procedimiento administrativo fundamentado en que el reclamo del querellante es extemporáneo por un (1) día, por cuanto el pago de sus prestaciones sociales se realizó el día 28 de noviembre de 2006 y fue el día 1º de marzo de 2007, cuando interpuso su querella.

Al respecto el Tribunal observa:

La recurrente es la particular afectada por el pago de diferencia de prestaciones sociales proveniente de su jubilación, a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem. Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 del mismo texto legal, toda vez que al querellante se le canceló sus prestaciones sociales correspondientes el 29 de noviembre de 2006, según se desprende del folio 22 del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 1º de marzo de 2007. De ahí que al interponerse la querella el 1er día de éste (sic) último mes, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión, por cuanto correspondía si fuera el caso el 29 de febrero de 2007, pero en virtud de no ser ese mes bisiesto, se corre un día, correspondiendo ello al día siguiente, esto es, 1º de marzo de 2007. No operando la caducidad en el caso de auto. Así se declara.

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia éste (sic) Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

(…omissis…)

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 73.529.310,00), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto al folio nueve (9), se observa copia de la Resolución Nº 03-07-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta al folio veintidós (22) del expediente judicial, comprobante de pago original por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintinueve (29) de noviembre de seis (2006).

Asimismo cursa en los folios diez (10) al veintiuno (21) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte (sic) querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el primero (1) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), y fecha de egreso el primero (1) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 66.913.082,26); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se deriva de los resultados del régimen anterior al 18 de junio de 1997 por conceptos de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19-06-97 a la fecha de egreso, anticipo y establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses adicionales, adelanto de fideicomiso, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe (sic) desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

‘Los profesionales de la docencia gozaran (sic) de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘... SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 73.529.310,00)…’., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, éste (sic) juzgador expresa en éste sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo deber ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide. (Resaltado y mayúscula del a quo).

Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramón Morales Herrera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, se observa del fallo objeto de consulta que el a quo desechó la solicitud de caducidad de la acción propuesta por la representante de la República con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76), el a quo señaló que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual el querellante recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y seis millones novecientos trece mil ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 66.913.082,26), y siendo que fue el 1º de marzo de 2007 (fecha en la cual se cumplió el término), cuando interpuso el presente recurso no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ese año no era bisiesto correspondiéndole por consecuencia el primer día del mes de marzo del año 2007.
En ese sentido, se señala que corre inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte querellante el día 29 noviembre de 2006, por lo que esta Corte debe señalar que fue en dicho fecha, en la cual se produjo el hecho generador de la lesión.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo computó correctamente el lapso de caducidad a partir del 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 1º de marzo de 2007, fecha en la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se evidencia que el mismo fue ejercido de manera tempestiva, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 15 de mayo de 2008, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a él ciudadano Francisco Ramón Morales Herrera, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 25 del expediente, copia simple del cheque Nº 00565220, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 29 de noviembre de 2006, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON MORALES HERRERA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2008-000328
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria,