JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000400
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1362 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS SECOVENCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2000, bajo el Nº 69, tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa Nº 65-03, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por el ciudadano Luis Macías, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicios de Comedores Venezolanos Secovenca, C.A.” interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 65-03 de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador”, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que en fecha 3 de enero de 2002, el ciudadano Luis Alberto Macias Torrealba, comenzó a prestar servicio bajo las órdenes de su representada desempeñando el cargo de cocinero, con un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) aproximadamente, pero en fecha 21 de mayo de 2002, dicho ciudadano –según sus dichos- se presentó a su lugar de trabajo de forma mal humorada y agresiva discutiendo acaloradamente con sus otros compañeros de trabajo, trayendo esto como consecuencia la intervención de uno de los supervisores inmediatos de estos trabajadores para calmar los ánimos “(…) y que se tranquilizaran todo y se le indicó al Sr. Luís Macias y a la otra persona que mantenía tal discusión que se podían tomar lo que quedaba del día, libre, hasta que se tranquilizaran, y que volvieran el día siguiente, pero este ciudadano que ya nos había demostrado en varias oportunidades su carácter pendenciero, debió haber tomado esta medida como un despido, no siendo esto correcto, pues la empresa lo único que trato de hacer fue el de calmar los ánimos violentos que se presentaron en el día (…)”
Indicó además, que por tal motivo se presentó solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital donde reclamó el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que fue despedido sin justa causa, encontrándose amparado –según sus dichos- por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República bajo el Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, y publicado en la Gaceta Oficial bajo el Nº 5.585.
Asimismo, manifestó, que en fecha 5 de octubre de 2004, “(…) nos es entregada por funcionarios del Departamento de Recepción de documentos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR, un oficio o notificación, donde se nos hace saber que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador había dictado una Providencia Administrativa Nº 65-03 de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaraba con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Luís Alberto Macias Torrealba (…)” (Negritas del escrito del recurrente).
Puntualizó además, que los Directivos de su representada no recuerdan haber otorgado ninguna autorización al ciudadano Roger Valdéz para que acudiera al acto de contestación al procedimiento administrativo “(…) por lo que al revisarse el Documento Constitutivo y Estatutario de esta Empresa se puede observar que la misma posee un Consultor Jurídico, permanente designado inclusive en dicha Acta Constitutiva, por lo que sería absurdo enviar un particular que nada conoce de derecho a atender un asunto cuya competencia es de un Abogado, nostante (sic) esto, si se reconoce que este ciudadano de nombre Roger Valdez, si trabaja en nuestra empresa, pero sus funciones eran simplemente las de un supervisor de área o comedor (…)”
Refirió, que solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador por cuanto –según sus dichos- no fue debidamente notificado del procedimiento que se lleva en su contra, razón por la cual consideró que se le violento su derecho a la defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, señaló que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación por cuanto consideró que el mismo no valoró lo expuesto por el presunto representante de dicha sociedad mercantil en el acto de contestación, siendo que el ciudadano Inspector desestima en el capítulo II, ordinal 3ro. todo lo dicho por el declarante alegando una presunta contradicción la cual encaja “(…) en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que a nuestro parecer no se aplica para nada en este caso no se cumplen los supuestos que el artículo 68 ejusden (sic) exige para que se de la figura de la confesión ficta”.
Alegó además, que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por cuanto –según sus dichos- la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital no comprobó el supuesto despido hecho por su representada la sociedad mercantil “Servicios de Comedores Venezolanos Secovenca, C.A.”.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos por considerar que la ejecución del acto administrativo objeto del presente recurso causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación “(…) ya que el reenganche del solicitante, causaría un perjuicio económico grave a dicha empresa, pues traería necesariamente consigo, no solo el pago de salarios caídos a su favor, sino también el pago de otras prestaciones pecuniarias. Adicionalmente, si la empresa paga los salarios caídos al solicitante difícilmente podría recobrarlos auque (sic) este Tribunal declare la nulidad de la Providencia Administrativa aquí impugnada”.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 65-03 de fecha 31 de marzo de 2003, así como que se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicios de Comedores Venezolanos Secovenca, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 65-03, de fecha 31de marzo de 2003, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por el ciudadano Luis Macías, contra dicha sociedad mercantil, fundamentado su decisión en lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa que:
Indica la parte actora que en el acto de contestación al procedimiento administrativo, la empresa estuvo representada por el ciudadano que dijo ser y llamarse Roger Valdez, el cual dice ser el supuesto Administrador de SECOVENCA.
Que el referido ciudadano fue un trabajador de la empresa, cuyas funciones eran simplemente las de un supervisor de área o comedor; que en ningún momento este ciudadano tenía funciones directivas o administrativas propias y suficientes como para representar a la empresa en tan delicado asunto y sus actos unilaterales de ninguna manera pueden obligar a la sociedad mercantil, ya que los directivos no recuerdan haber autorizado tal asistencia, menos existiendo como existe un asesor jurídico, que se evidencia en el documento constitutivo y estatutario cuyo detalle no fue tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo. De esta manera, aduce que en ningún momento fue debidamente notificada su representada del procedimiento que se estaba instaurando en su contra, cercenándole su legítimo derecho de rango Constitucional, a la legítima defensa, de sus derechos e intereses concernientes a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo; ello es así pues hasta se tuvo por confesa a su representada al momento de dictar la Providencia Administrativa, ya que si bien es cierto que un ex empleado aparentemente asistió a dicho acto, los Directivos de la empresa no le reconocen funciones de representación alguna a este ciudadano, lo que además se evidencia pues en el Acto Administrativo de la Contestación no se presentaron pruebas de tal representación.
Señala la representación de la recurrida que el ciudadano Roger Valdez, presentó ante la sede la Inspectoría, carta poder que lo acreditó como representante de la citada empresa. Que el Inspector del Trabajo verificó que efectivamente se cumpliera con la garantía constitucional del debido proceso, al comparecer el ciudadano Roger Valdez, debidamente identificado y en la oportunidad fijada por la autoridad administrativa para el acto de contestación de la solicitud formulada por el trabajador, por lo cual no se evidencia tal vicio en el acto administrativo.
Al respecto observa este Juzgado al folio 5 del expediente administrativo, Acta de Contestación, la cual señala lo siguiente: ‘… compareciendo el ciudadano: ROGER MANUEL VALDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10;118.117, en su carácter de representante de la Empresa: SERVICIO DE COMEDORES VENEZOLANOS, C.A. (SECOVENCA, C.A.), según se evidencia de Carta de Autorización el cual consigna y Registro Mercantil para que sean agregados a los autos’, mientras que en la parte final de la misma acta puede apreciarse que señala: ‘El funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden, de haber recibido Registro mercantil, carta Autorización y Cedula (sic) de Identidad, todo constante de Diez (10) fólios útiles para ser agregados a los autos’. (folio 5 del expediente administrativo) A reglón seguido y sin solución de continuidad cursa al folio seis, (según foliatura efectuada por el órgano remitente del expediente administrativo) Auto mediante el cual se aboca la Inspectora encargada.
A su vez, de la revisión de la providencia recurrida se observa que la misma identifica los folios a que hace referencia; sin embargo, en cuanto al punto debatido se indica en la Providencia Administrativa que ‘Lograda la citación el acto de contestación tuvo lugar el día 23/08/02 a las 2:30 p.m. Anunciando el acto previas las formalidades de Ley, compareció por una parte el Ciudadano Roger Manuel Valdéz Ramirez, titular de la cédula de Identidad No. 10.118.117, actuando en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS, C.A. (SECOVENCA C.A.) según carta de autorización y Registro Mercantil que presentó consignó según lo dicho por la Funcionaria del Trabajo que suscribe el acta…’; es decir, la Inspectoría en su decisión no reconoce haber visto el acta, ni la identifica en su folio, sino que señala que el funcionario que levantó el acta manifiesta que presentó y consignó.
Del mismo modo, de la revisión exhaustiva de autos se pudo constatar que no riela en el expediente administrativo, así como tampoco en el expediente principal poder o carta poder otorgado al ciudadano Roger Manuel Valdez Ramírez. Tampoco consta en el expediente administrativo Registro Mercantil de la empresa SERVICIO NACIONAL DE COMEDORES VENEZOLANOS C.A., que debió presentar el mencionado ciudadano en el acto de contestación, de manera que, los documentos que señala la Inspectoría del Trabajo en el Acta de Contestación, no constan en el expediente administrativo
Sin embargo, corre a los folios 18 al 22 del expediente judicial, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa’ supra señalada. Dicho documento establece en su cláusula décima cuarta lo siguiente: ‘El Director General tendrá la representación legal de la empresa’; facultad que está ratificada en el numeral 4 de dicha cláusula, al señalar que cualquiera de los Directores de la Compañía, en forma conjunta con el Director General tendrán las siguientes atribuciones: ‘(…) 4) Ejercer la representación legal de la compañía ante cualquier autoridad de orden civil, político, administrativo y judicial (…)’. A tal efecto, la cláusula vigésima del referido Registro Mercantil señala expresamente el listado de las personas designadas como Directores de la empresa hoy recurrente para ejercer la mencionada representación de la misma, entre los cuales no figura el ciudadano ROGER MANUEL VALDEZ RAMIREZ, por lo que mal pudo dicho ciudadano atribuirse una condición que no ostentaba.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgado que ciertamente el ciudadano Roger Valdez, no tenía la acreditación suficiente para acudir a la Inspectoría del Trabajo y representar a la empresa, pero ello no obsta de que tuviere capacidad para recibir e incluso firmar la citación de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo hizo, por cuanto el mismo desempeñaba el cargo de Supervisor de Área o Comedor, según lo expresó la propia recurrente, por lo cual considera este Juzgado que las funciones del referido ciudadano revisten suficiente importancia para entender que al entregar el funcionario del trabajo la citación a un Supervisor de Área, éste comunicará a los directivos o encargados de ejercer la representación de la empresa.
De esta manera, al considerar que la citación fue hecha de manera correcta por parte de la Inspectoría del Trabajo, el hecho de que el ciudadano Roger Valdez haya acudido a representar a la empresa revela un problema meramente interno de la misma, pero que en definitiva afecta el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia administrativa impugnada.
Así, siendo que la empresa fue debidamente citada, pero su defensa no fue ejercida por quien tenía acreditación para tal, según lo expresó SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS (SECOVENCA), ello escapa de los límites del control del procedimiento que tiene el órgano administrativo, por cuanto como se dijo anteriormente resulta un problema meramente interno de la empresa pues la Inspectoría del Trabajo cumplió con la debida citación.
En todo caso, siendo que la empresa resultó vulnerada en su derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el órgano administrativo al analizar las presuntas contradicciones de la empresa en la contestación, sin quien presentara dicha contestación tuviere competencia o facultades para contestar, este Juzgado en aras de proteger tanto el derecho a la defensa de la empresa como del trabajador, ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de dictar nueva providencia administrativa, debiendo la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, considerando que no hubo contestación a la solicitud y sin que sea dable acordar la confesión, debiendo entrar al fondo de lo discutido, y como consecuencia queda sin efecto alguno la providencia administrativa Nro. 65-03, de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Alberto Macías Torrealba, suficientemente identificado en autos.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes, por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.” (Mayúscula de la sentencia del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicios de Comedores Venezolanos Secovenca, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 65-03, de fecha 31de marzo de 2003, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por el ciudadano Luis Macías, contra dicha sociedad mercantil.
Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), en la cual se concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 20 de mayo de 2008, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, acordó que “(…) por cuanto ninguna de las partes ejercieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Juzgado ordena remitir el expediente original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con lo establecido con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.(Mayúscula del auto del a quo).
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun y cuando en sentencias como la recurrida se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Servicios de Comedores Venezolanos Secovenca, C.A.” quien intentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 65-03, de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por el ciudadano Luis Macías, contra dicha sociedad mercantil, el cual fue declarado con lugar, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2008. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES VENEZOLANOS SECOVENCA, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 65-03, de fecha 31de marzo de 2003, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos formulado por el ciudadano Luis Macías, contra dicha sociedad mercantil.
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/08
Exp. N° AP42-N-2008-000400

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria,