EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000414
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1407, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Leopoldo Gutiérrez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA CELINA OROPEZA DE MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 5.361.429, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 14 de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado José Leopoldo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Celina Oropeza de Mogollón, supra identificados, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de enero de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente asunto, a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.
El día 6 de febrero de 2008, dicho Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El día 3 de marzo de 2008, el Juzgado antes mencionado, admitió el presente recurso en cuanto a lugar a derecho y ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, así como también solicitó el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado José Leopoldo Gutiérrez actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma Celina Oropeza de Mogollón, antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su representado luego de “[…] haber laborado en la Escuela Rural ‘Guaripico’, ubicada en el Municipio Muñoz de Mantecal Estado Apure, como MAESTRA TIPO (B) adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, desde el día 15 de Noviembre de 1.977 (sic) hasta el día 29 de Febrero de 1.980 (sic); es decir durante Dos (02) años, Tres (03) meses y catorce (14), devengando un Salario Mensual de Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cero Céntimos (1.719,00 Bs); [su] mandante fue transferida, con fecha de ingreso desde el día 16 Febrero de 1.980 (sic), a prestar sus servicio directos, personales, subordinado e ininterrumpido como MAESTRA GRADUADA en la ESCUELA GRANJA RURAL ‘ACHAGUAS’, ubicada en Achaguas Municipio Achagua del Estado Apure, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (Ahora Ministerio para el Poder Popu1ar de la Educación), en donde se mantuvo Veintitrés (23) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, ininterrumpidos; durante los cuales fue ascendiendo hasta ejercer el cargo de DOCENTE V/ AULA, en horario diurno de lunes a viernes, con una carga semanal de 33,33 Horas de Docencia, hasta el día 01 de Agosto de 2.003 (sic), fecha en que le fue otorgada la Jubilación […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrilla del original].
Igualmente expresó que “[…] como se señaló anteriormente fue en fecha 26 de Enero de 2.003 (sic) es, decir, Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días después que se le otorgó la Jubilación a [su] mandante, cuando recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que por aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), le corresponde a [su] representada los intereses moratorios en el pago de tales Prestaciones Sociales, calculados de acuerdo a la tasa promedio correspondiente entre la tasa pasiva y activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, de acuerdo a 1as Gacetas Oficiales aplicables a cada mes. En consecuencia y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y demás normas contenidas en el en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ya citadas; ocurr[ió] por ante este Despacho PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN SALARIAL Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO QUE LE CORRESPONDEN A [su] MANDANTE; como en efecto demand[ó] de manera autónoma AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en la persona del ciudadano Ministro del Despacho o sus Representantes Legales; para que CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
PRIMERO: INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES COMPUTADOS DESDE 01 DE AGOSTO DE 2.003 (sic) HASTA EL 26 DE ENERO DE 2.007 (sic):
Dado que a [su] mandante le correspondía a la culminación de la Relación Laboral por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (39.096.937,16 Bs.), y en virtud de que el Patrono retuvo en su poder dicha cantidad durante Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, ya que se la canceló el día 26 de Enero de 2.006 (sic); el Patrono ha debido cancelar a [su] representado por concepto de intereses moratorios en el pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CONDIECISIETE CÉNTIMOS (25.200.804,17Bs.).
SEGUNDO: Que el Patrono demandado sea condenado en INDEXACION MONETARIA O SALARIAL, conforme al Índice Inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, debiendo hacerse el cálculo en sentencia complementaria por expertos en la materia.
TERCERO: Que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad liquida y exigible anteriormente establecida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia debe ser sancionado por estos conceptos por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.560.241,25), O LO QUE ES LO MISMO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (7.560,24 Bs. F.) […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, con respecto al objeto de la notificación expreso que “[…] es el pago de Intereses Moratorios en el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales han sido señalados anteriormente; todo lo cual suma VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (25.200.804,17 Bs.), O LO QUE ES LO MISMO VEINTICINCO MI (sic) DOSCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (25.200,80 Bs. F.), más la Indexación Salarial a base de la tasa del Banco Central de Venezuela y las costas y costos procesales, a razón del treinta por ciento (30%) del total demandado; por tal motivo solicit[ó] se condene AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar a la persona de [su] mandante la cantidad anteriormente descrita en su totalidad […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrilla del original].
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Instancia verificó que el “[…] objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente del pago de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, ya que desde la fecha en que fue jubilada (01-08-2003) hasta la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales (26-01-2007), había trascurrido un tiempo de 3 años, 5 meses y 25 días, lo cual genera intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones, asimismo solicit[ó] los demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que -a su decir- arroja la cantidad total de Bs. F 25.200,80, la indexación salarial a la base del de la tasa del Banco Central de Venezuela y las costos y costas procesales, a razón del 30% del total demandado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que “[…] tomando en cuenta la fecha en que la recurrente señala que le fueron canceladas la prestaciones sociales esto es el 26- 01-2007 cuyo análisis pudiera dar como resultado que el interesado se percatase que a su entender existe una diferencia pendiente a su favor, lo que genera el interés en accionar, hasta el 23-01-2008 fecha en que la misma parte interpone la denominada “Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, había transcurrido aproximadamente un tiempo de 11 meses y 28 días, excediendo con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venciendo dicho lapso el 26-04-2007, siendo ello así este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Emma Celina Oropeza y, al respecto observa:
Luego de la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, acordó que “Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008 y por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Juzgado ordena remitir expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, a los fines de la consulta obligatoria de la mencionada sentencia, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que la consulta es una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia objeto de consulta declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Emma Delina Oropeza de Mogollón, contra el Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), razón por la cual no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por lo que con mayor precisión se concluye que no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Emma Celina Oropeza, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.429, contra el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación),
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a losveintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000414
ASV /s.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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