EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000133
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0055 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.818 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita en ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A., contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACAIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada el 9 de septiembre de 2008 por la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº102.524 en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este órgano jurisdiccional emita la decisión correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de octubre de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.306, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., presentó diligencia, mediante la cual consignó comprobante de pago y solicitó la devolución de documentos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, presentó acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACAIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 23 de abril 2008, los funcionarios del Argenis Azuaje y David Vásquez adscritos al referido Organismo realizaron una Inspección en la sede de mi representada ubicada en la Zona Industrial Norte de la ciudad de Valencia, levantaron un informe y acta de inspección Nº FC-004249/0254/A08 e impusieron una multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), “(….) por cuanto supuestamente (su) mandante se negó a expender, (…) los productos sometidos a control de precios, sin haber realizado un procedimiento administrativo previo.”
Asimismo alegó que del informe, ni del acta arriba transcrita, se desprenden los fundamentos de hecho en que se basaron los funcionarios para imponer la multa, debido a que señalan que constataron que en la sede de mi mandante se encontraba cierta cantidad de productos. Siendo el caso, que la sede de su mandante que fue inspeccionada es una planta productora, por lo que es obvio que en la misma esté la mercancía que se produce, a la espera de su envió a los centros de distribución, de acuerdo a las compras que se efectúen.
Que su representada no se ha negado a expender productos sujetos a control de precios a algún ente público o privado, pero a su decir los productos que se encuentran en la sede de su representada ubicada en la Zona Industrial Norte, Carretera Vieja Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo estaban destinados para la venta, y se encontraban asignados para ser despachados.
Señaló que para que en el presente caso se configure el supuesto de hecho de negarse a expender productos sujetos a control de precios, deben existir evidencias de que a su representada se le solicitó la venta de algún producto, y ésta se negó, la cual no existe.
Adujo que tanto el informe, como del acta arriba transcrita, se observa que el INDECU dejó constancia expresamente de que su representada había vendido parte de los productos que se encontraban en la sede inspeccionada, y revisó la documentación referente que consistía en la facturación emitida al respecto, por lo tanto, mal podía multar a su mandante, señalando que la misma se negó a expender los productos sujetos a control de precios, si dicho instituto constató la venta de los mismos.
Siendo ello así, señaló que esto es una contradicción evidente entre los supuestos de hecho constatados por el instituto, y la consecuencia jurídica que aplicó.
Señaló que el INDECU hace referencia tanto en el informe, como en el acta arriba transcrita, a que la producción por parte de mi mandante del aceite comestible regulado era baja, y en este sentido señaló que no existe ley, ni normativa alguna que obligue a su mandante a tener una determinada proporción entre la producción del aceite cuyo precio está regulado y el aceite cuyo precio no está regulado, por lo que mal puede indicarse dicho hecho como causal de la imposición de la sanción correspondiente a la negativa de expender productos sujetos a control de precios.
Denunciaron que el acta de inspección no tenía fundamento alguno para hacerlo, además de no haberse realizado procedimiento administrativo previo, que le permitiera a su representada exponer sus alegatos y defensas, y promover las pruebas necesarias para demostrar que la misma no incurre en la supuesta infracción alegada por el INDECU.
Señaló que en los artículos 15, 16, 17, 18,19 del Decreto de Reforma Parcial de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, no se establece un procedimiento administrativo sancionatorio especial, pero tampoco indica de forma alguna que no se deba realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción, al contrario a su decir cuando la norma hace referencia a que “Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomaran en cuentas los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”, a su decir se está refiriendo a que para poder imponer una sanción debe realizarse un procedimiento administrativo previo, en el que se garantice el derecho a la defensa y al debido procedimiento al administrado.
De este modo señaló que, a manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal como lo establece el artículo 1, en concordancia con el artículo 47 de la referida Ley.
Destacó de igual modo que en el supuesto negado que el Decreto Ley en referencia, señala expresamente que no se debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de las sanciones, dicha norma sería inconstitucional por cuanto colide con el artículo 49 de la Carta Magna.
Denunció de igual modo que era necesario, antes de imponerse la sanción expresada en el acta de inspección en referencia, que se oyera a su representada y se le permitiera defenderse, lo contrario implicando así una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, y una violación al derecho al debido procedimiento, y a la presunción de inocencia, consagrados constitucionalmente en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señaló que el hecho de que el INDECU le imponga a su representada una sanción de multa por dos mil quinientas (2.500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs115.000, 00), sin realizar un procedimiento administrativo previo, implica una limitación no prevista en la constitución ni en las leyes, a que mi mandante se dedique a realizar la actividad económica de su preferencia.
Que la imposición de la multa, viola el derecho de propiedad de mi mandante, pues retiene una gran parte de sus ingresos, lo que ocasiona a su representada una lesión irreparable económicamente pues la despoja arbitrariamente de los ingresos que percibe de la venta de los productos que realiza.
Finalmente solicitó la acción de amparo, se acuerde la medida cautelar preventiva solicitada y se declare con lugar el presente amparo constitucional, y en consecuencia anule el acta de inspección Nº FC- 004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Argenis Azuje y David Vásquez, actuando en representación del INDECU, y la planilla de liquidación de multa Nº 55775336 del 23 de abril de 2008.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de la parte en la presente audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra en los Actos Administrativos contenidos en el Acta Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 y la Planilla de Multa Nro. 55775336, dictados, por funcionarios del antiguo Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 23 de abril 2008. Incluso en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se solicita ‘DECLARE CON LUGAR el presente amparo constitucional, y en consecuencia anule el Acta Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 del 23 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Argenis Azuaje y David Vásquez, actuando en representación del INDECU, y la Planilla de Liquidación de multa Nro. 55775336, del 23 de abril de 2008’. Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a nulidad de acto administrativo, lo cual no está permitido al Juez Constitucional. Los justiciables quienes pretenden amparo constitucional, tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional (…) En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional.
(…)
Inclusive en el caso específico de pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las actuaciones del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recientemente ha ratificado que la vía idónea para atacarlas es la vía contencioso administrativa y no en el amparo constitucional Así mediante sentencia Nro. 2008-1081, del 18 de junio 2008, caso: Frigorífico Industrial Portuguesa vs INDECU, la Corte Señaló:
En ese orden de ideas, se observa que en el caso sub examine la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa C.A., ejerció acción de amparo constitucional en contra de “las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) en el estado Portuguesa” en razón de lo cual alegó como vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, oportuna respuesta y celeridad procesal.
De tal manera, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración pueden ser objeto de la vía contenciosa administrativa, por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando ésta en consecuencia y en principio, idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones de la Administración resultan inadmisibles, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, contra las actuaciones materiales, abstenciones y omisiones provenientes del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por constituir ésta un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando en consecuencia idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar los Actos Administrativos contenidos en el Acta Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 y la Planilla de Multa Nro. 55775336, dictados por funcionarios del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 23 de abril 2008, es el recurso contencioso administrativo de anulación. En el presente caso, al tratarse de actos del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), la competencia para conocer del recurso de nulidad correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes tradicionalmente se han pronunciado en el mismo auto de admisión sobre las cautelares solicitadas, reafirmándose con ello la tesis del recurso contencioso administrativo de anulación, como la vía idónea para tramitar el asunto de autos, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2008 por la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela,S.R.L.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su sentencia señaló que “(…) Atendiendo a ello, la vía ordinaria idónea para atacar los Actos Administrativos contenidos en el Acta Inspección Nro. FC-004249/0254/A08 y la Planilla de Multa Nro. 55775336, dictados por funcionarios del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 23 de abril 2008, es el recurso contencioso administrativo de anulación. En el presente caso, al tratarse de actos del Instituto Para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), la competencia para conocer del recurso de nulidad correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes tradicionalmente se han pronunciado en el mismo auto de admisión sobre las cautelares solicitadas, reafirmándose con ello la tesis del recurso contencioso administrativo de anulación, como la vía idónea para tramitar el asunto de autos, y así se decide. En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide”..
Por lo anterior, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).
En el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, se le exima del cumplimiento de la multa impuesta por el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual a su decir, fue dictada sin el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, considerando por ende vulnerados sus derechos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo, al libre ejercicio de las actividades económicas, y a la propiedad, todos establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía ordinaria establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que faculta al juez contencioso administrativos de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por el apelante, éste debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo de considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencias de esta Corte Nos. 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y mas recientemente Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) y Nº 2008-1665 caso Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu).)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) ) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-O-2008-000133
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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