JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000137

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1222 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Acción de Amparo Constitucional” interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.235.895, contra la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., inscrita ante el ciudadano Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, quedando inserta, bajo el N° Tomo 12-8 Sgdo, cuyo cambio de denominación consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la referida empresa, de fecha 01 de diciembre de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 05 de enero de 1999, bajo el Número 47 Tomo 1-A-PRO, para solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 257-07, dictada en fecha 27 de abril de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 20 de octubre de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 7 de enero de 2008, la abogada Yleny Durán Morillo, actuando en representación del ciudadano Fabricio Alberto Guiñan, presente “Acción de amparo Constitucional” en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representado ingresó a prestar servicios personales en fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco (28-04-2005) en su condición de CHOFER GANDOLERO ( CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE CARGA PESADA) a la orden y coordinación de la empresa TROPIGAS S.A.C.A, [denominada actualmente DIGAS TROPIVEN] (…) hasta el día veinticinco de julio de dos mil seis (25/0712006) fecha esta ultima en la que fue despedido sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en los artículos 94,96,literalels “A” Y “B”,449 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyarte para aquel entonces de la proyectada
ORGANIZACIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO. SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA(OSBOTRAEDIGAS) por haber sido designado como SECRETARIO GENERAL DE LA PROYECTADA ORGANIZACIÓN ahora denominada ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO PETRÓLEO, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (OSPROTRABODIGAS). y de la cual es el SECRETARIO GENERAL” [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del original).

Que “Al ocurrir el despido arbitrario antes alegado, [su] representado acudió por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido es decir el día veinticinco de Julio de dos mil seis (25-07-2006) hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario semanal de: Bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs, 1.384.125,30) y adicionalmente a ello la agraviante le viene adeudando el Salario Mínimo nacional, horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados entre otros conceptos” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y subrayado del original).

Que según Providencia Administrativa Número 000257-07 la Inspecotría del Trabajo ordenó a la empresa TROPIGAS S.A.C.A., reenganchar a su representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con los correspondientes salarios caídos que se originaron desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.

Que la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., “(…) no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a [su] representado a su puesto habitual de trabajo, ni cancelarle el monto de los salarios caídos a [su] defendido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “Ante la rebeldía sostenida por la agraviante TROPIGAS S.A.C.A, la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha diecisiete de Septiembre de dos m siete (17-09-2007), emanada del ciudadano inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual le impone la Sanción pecuniaria a la agraviante TROPIGAS S.A.C.A, por la cantidad de bolívares un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta (Bs, 1.844 37O.00) (…)”.

Que “La razón principal, derivada de los citados artículos 453, 454, 639, 642, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ha dado origen al Procedimiento Administrativo incoado por mi representado en contra del ente agraviante TROPIGAS S.A.C.A, ampliamente referida en el presente Recurso de Amparo Constitucional, ha tenido su origen en las graves situaciones generadas por el alto índice de desempleo, como el deterioro del poder adquisitivo del salario, que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación, a mantener una vida decente y sana con las Garantías de los Derechos del Trabajo y al ingreso del salario que le proporcionara una subsistencia digna y decorosa en unión de su familia, pero la empleadora no quiso adaptarse al régimen protector socialmente establecido en los artículos 94, 96 literales “A” y “B” 449, 450, 453, 639, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, despidiendo a [su] representado sin tomar en cuenta la prohibición de hacerlo, porque así lo tenían previstos los citados artículos, los cuales fueron violados por el ente agraviante TROPIGAS S.A.C. A.” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y subrayada del original).

Que “(…) TROPIGAS S.A.C.A, incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 449, 425 y45O de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 453 y 454 ejusdem, por lo que no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas, previa a que se refiere la sección sexta (DEL FUERO SINDICAL) del Capitulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido de mi mandante es manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la inamovilidad, que es el caso que ha dado origen, a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en el orden jerárquico paso a detallar de la forma siguiente”.

Con respecto a la presente acción, señaló que “La razón principal, derivada de los citados artículos 453, 454, 639, 642, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ha dado origen al Procedimiento Administrativo incoado por [su] representado en contra del ente agraviante TROPIGAS S.A.C.A, ampliamente referida en el presente Recurso de Amparo Constitucional, ha tenido su origen en las graves situaciones generadas por el alto índice de desempleo, como el deterioro del poder adquisitivo del salario, que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación, a mantener una vida decente y sana con las Garantías de los Derechos del Trabajo y al ingreso del salario que le proporcionara una subsistencia digna y decorosa en unión de su familia, pero la empleadora no quiso adaptarse al régimen protector socialmente establecido en los artículos 94, 96 literales “A” y “B” 449, 450, 453, 639, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, despidiendo a mi representado sin tomar en cuenta la prohibición de hacerlo, porque así lo tenían previstos los citados artículos, los cuales fueron violados por el ente agraviante TROPIGAS S.A.C. A.”

Como fundamento a su solicitud invocó la violación al artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando “(…) El Ente Agraviante, violó por primera vez el Artículo 131 de nuestra Carta Magna, al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en los Artículos 453, 454, 639, 642 y 847 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Inamovilidad que dio lugar al presente Recurso de Amparo Constitucional, lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el Fuero Sindical, tal como queda referido en éste Recurso y lo ha violado por tercera vez al no cumplir con la orden inmediata de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha veintisiete de Abril de dos mil siete (27/04/2007), tal como fuere ordenado por el Órgano competente del Poder Público”.

En base a lo anterior, solicitó que mediante la presente acción, se obligara a la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como compeler a la misma al pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Por último, señaló que “Dada la importancia de presente Recurso de Amparo Constitucional, íntimo y estimo mismo, en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs, 300.000.000), para el Tribunal Constitucional que conozca de la presente causa condene a cancelar al ente Agraviante TROPIGAS S.A.C.A.”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente acción, en base a los siguientes argumentos:

Con respecto a su competencia para conocer del presente recurso, declaró que dicho Juzgado que “En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcategui, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, hechos u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo, estableciendo que la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de acciones, le está atribuida a los Juzgados o Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en consulta y/o apelación de las decisiones que estos últimos dicten, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda por distribución el expediente (…).consta en actas que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, en base al criterio jurisprudencial en comento, se [declaró ese] Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral correspondiente al presente juicio, éste Tribunal declaró inadmisible la pretensión del actor, en base a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por desprenderse de actas que el ciudadano Fabricio Guiñan, previamente había ejercido una acción de amparo constitucional contra la hoy presunta agraviante, TROPIGAS S.A.C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp.005921), solicitando en el libelo de aquel proceso se ‘(…) Decrete La Medida de Amparo Constitucional, Prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Contra de la Empresa Agraviante TROPIGAS SACA, y a favor de mi representado Fabricio Alberto Giñan Betancourt, anteriormente identificado, de cédula de identidad número 5.235.895, para que el ente agraviante cumpla inmediatamente lo estatuido en la Providencia Administrativa de fecha veintisiete de Abril de dos mil siete (27/04/2007), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante en base bolívares un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco con treinta céntimos semanal (1.384.125,30) así como su reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que los desempeñaba para la fecha de ilícito despido, tal como aparece expresado en el Fallo Administrativo que dio origen al presente recurso (…)’, hechos que, a criterio de [ese] Juzgador, constituyen el mismo objeto de la presente acción de amparo constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Que de conformidad al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ah delimitado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia “(…) en casos como el de autos, al estar pendiente una acción que contenga una misma pretensión de amparo, o bien cuando hubiese sido decidida ésta por un Tribunal en base a los mismos hechos en los cuales se hubiese fundamentado la acción propuesta, deberá la misma ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

Finalmente señaló el Juez de instancia que “Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al evidenciarse en el expediente que existe un pronunciamiento previo emanado de un organismo jurisdiccional que decidió una acción de amparo constitucional idéntica a la interpuesta por el actor ante [ese] Tribunal y que ésta constituye un replanteamiento en el que se denuncian las mismas infracciones constitucionales por parte de la empresa accionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión del actor, por existir identidad objetiva y subjetiva y cosa juzgada formal en el planteamiento que éste formula” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución numero 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sucede en el presente caso, así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalar esta Corte que la presente apelación versa sobre la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Fabricio Alberto Guiñan, por la presunta violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, y por la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., no acató la Providencia Administrativa Número 00257-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2007.

En tal sentido, observa esta Corte que riela a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y seis (336) del presente expediente, decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2007, mediante la cual, conociendo en apelación, confirmó el auto emanado del Juzgado Superior Segundo de en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de octubre de 2007, por el ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt contra la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., la cual fue tramitada en el expediente Número AP42-O-2007-000220.

Siendo esto así, resulta necesario examinar la identidad entre la acción de amparo tramitada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° de expediente AP42-O-2007-000220, y la presente causa, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Así tenemos, que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista:
1.-) Identidad de sujetos (eadem personae),
2.-) Identidad de objeto (eadem res),
3.-) Identidad del título (eadem causa petendi);

Dicho lo anterior, esta Corte a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación, en los términos siguientes:
En primer lugar, para verificar la identidad de los sujetos, esta Corte observa que el solicitante en sendos escritos de amparo es el ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt, representando por la abogada Yleny Durán Morillo, y que la actuación que se considera lesiva de los derechos constitucionales deviene de la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.

En segundo lugar, para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, en función del acto lesivo, observándose al respecto, que el mismo está representado por la aspiración de la accionante a que “(…) se le restituya a su mandante la garantía constitucional del derecho al trabajo, que ha sido vulnerado por la negativa del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos”. Pretensión esta que se encuentra reproducida en ambos escritos presentados por el accionante.

En tercer lugar, a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en ambos escritos por el accionante, hacer que se cumpla la Providencia Número 27 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante a la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A.

Dicho lo anterior, debe concluir esta Corte que hay identidad entre el ejercicio de ambas acciones interpuestas el ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt, contra la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., y visto que mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la acción de amparo constitucional tramitada bajo el N° AP42-O-2006-000220, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso decretar la cosa juzgada en el presente caso.

Dicho lo anterior, considera quien Juzga que merece especial atención el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional ha interpretado la precitada disposición, mediante diversas decisiones, dentro de las cuales se encuentra la dictada en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 183, caso: Jesús Ferrer, la cual señaló lo siguiente:
“El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.
El artículo bajo análisis establece:
‘Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.’
En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.
Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: Jesús Ferrer versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Siendo esto así, y habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión que resuelve la acción intentada, se impone la fuerza de la cosa juzgada formal, y ello prohíbe que se dicte nueva decisión. En consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Yleny Duran Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra la empresa TROPIGAS S.A.C.A.;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-O-2008-000137
ERG/014

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.