JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-1992-013176
En fecha 28 de mayo de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 591, de fecha 19 de mayo de 1992, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 4.235.994, asistida por los abogados Casto Martin Muñoz Milano y Juan Pérez Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.072 y 18.283, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
El 4 de junio de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de junio de 1992, el abogado Jorge Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de junio de 1992, comenzó la relación de la causa.
El 23 de junio de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
El 25 de junio de 1992, compareció al abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
El 2 de julio de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 1992, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 1992, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 1992, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante nota se Secretaría de fecha 14 de julio de 1992, se dejó constancia que comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 16 de julio del mismo año.
Por auto de fecha 20 de julio de 1992, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de las contenidas en los capítulos II y III, referentes a las pruebas de informes y exhibición de documentos.
En fecha 8 de marzo de 1993, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de marzo de 1993, se estampó nota de Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejando constancia del recibo del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Quintero, consignó escrito de informes.
En fecha 1º de abril de 1993, se dejó constancia del escrito de informes presentado por la parte querellante, y que comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días calendario, para que las partes presentaran sus observaciones.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 1993, se dijo Vistos y se fijó treinta (30) días de despacho para que se dictara sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 1993, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron diligencia mediante la cual desisten de la demanda y de su procedimiento.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2004, se dejó constancia de que en esa misma fecha tomaron posesión de los respectivos cargos los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Presidenta; Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente; Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills Rivera, Magistrados, y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta.
Por auto de fecha 11 de agosto de 1994, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Especial Número 4, y en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa dicha Corte quedando constituida por los Magistrados Gustavo Urdaneta Troconis, Presidente; Teresa García de Cornet, Vicepresidente, y los Magistrados Lourdes Wills Rivera, María Amparo Grau y Humberto D’Ascoli, y se reasignó la ponencia al ciudadano Humberto D’Ascoli.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 1995, se dejó constancia de que fue reconstituida la Corte Especial Nº 4 por María Amparo Grau, Presidente; Teresa García de Cornet, Vicepresidente, y los Magistrados Gustavo Urdaneta Troconis, Lourdes Wills Rivera y Humberto D’Ascoli, y por cuanto en Acta Número 472 de la misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó reasumir los expedientes asignados a la mencionada Corte Especial, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de mayo de 1995, se dio por recibido el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta.
En fecha 5 de octubre de 1999, la Magistrada Teresa García de Cornet, declaró que tenía impedimento para conocer de la presente causa, por haber tenido sociedad de intereses con el “abogado José Raúl Villamizar, quien patrocina en la presente querella a la parte presuntamente agraviante, ciudadana CARMEN CRISTINA QUINTERO GARCÍA” (Resaltado del original).
Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición de la Magistrada Teresa García de Cornet, ordenándose la convocatoria de Margarita Escudero León, en su carácter de Cuarto Conjuez.
Por auto de fecha 26 de octubre de 1999, se dejó constancia de la Constitución de la Corte Accidental por los Magistrados Gustavo Urdaneta Troconis, Presidente; Luís Ernesto Andueza Galeno, Vicepresidente, y los Magistrados Aurora Reina de Bencid, José Peña Solís y Margarita Melanie Escudero León, Cuarto Conjuez.
En fecha 23 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, ordenándose la restitución de la querellante al cargo que ostentaba al momento de su ilegal remoción, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 5 de enero de 1990 hasta su efectiva reincorporación con sus respectivos incrementos y bonificaciones que se hubiesen causado por el cargo excepto aquellos que se causen por la prestación efectiva del servicio. Igualmente, se ordenó experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto adeudado, la cual se ordenó tramitar ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de su constitución por los Magistrados Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente, y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana Maria Ruggeri Cova.
Por auto de fecha 31 de enero de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 1º de febrero de 2001.
En fecha 8 de febrero de 2001, se ordenó notificar a las partes a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, constató la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la causa se encontraba paralizada, por lo que ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de expertos.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2005, se dejó constancia que a través de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas mediante Resolución número 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes y al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
A través de auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que de “la revisión de las actas que conforman el expediente, se [constató] que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente en esta Corte.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se aboco al conocimiento de la causa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se le ordenó pasar el expediente.
En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
ANTECEDENTES
Expuesto como ha sido precedentemente las actuaciones judiciales realizadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso de marras, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional establecer las consideraciones que produjeron la remisión del presente expediente, a este Tribunal Colegiado, en virtud de lo cual se observa:
Que en el caso objeto de estudio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de agosto de 2000, dictó Sentencia número 2000-1279, a través de la cual declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de (sic) Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, ciudadano JORGE SÁNCHEZ (…) SE [ORDENÓ] la Restitución de CARMEN CRISTINA QUINTERO GARCÍA al cargo que ostentaba al momento de su ilegal remoción (…) SE [ORDENÓ] el pago de los salarios dejados de percibir desde el 05 de enero de 1990 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos y las bonificaciones que se hubieran causado por el cargo, excepto aquellos que se causen por la prestación efectiva del servicio (…) SE [ORDENÓ] una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con exactitud el monto adeudado, la cual se tramitará ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Vista la anterior declaratoria, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- y luego de la conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, realizaron las actuaciones tendientes a asegurar el cumplimiento del mandato establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia en comento, referente a la orden de que el Juzgado de Sustanciación de esa Corte –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- gestionara “una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto adeudado”.
En razón de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de auto de fecha 8 de febrero de 2001, fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que se realizara la designación de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 2 de septiembre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de que constató que la causa se encontraba paralizada, fijándose nuevamente el acto de designación de expertos a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que a través de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de causas mediante Resolución número 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de agosto de 2004, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último digito sea un número par. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Así las cosas se procedió efectivamente a notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, más no fue posible la notificación de la parte querellante, según se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló que “estando presente en [el domicilio de la parte actora] pud[o] observar que la puerta y la reja de la (…) oficina, se encontraban cerradas y proced[ió] a tocar y a llamar sin obtener respuesta alguna” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación a través de auto de fecha 16 de mayo de 2008, señaló que “de la revisión de las actas que conforman el expediente, se [constató] que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno”, considerando que la presente causa pudiere estar subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo de esta forma el presente expediente a esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte señalar que el Juzgado de Sustanciación de este Organismo Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud, que consideraba que la presente causa se encontraba subsumida “en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, es menester indicar el contenido del artículo en comento, para poder así establecer cuál es el supuesto de hecho, que considera el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se encuentra inmerso el caso de autos, artículo este que señala:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
En este sentido, se debe señalar que la perención de la instancia (de perimiré, destruir) comporta la extinción del proceso, que se origina por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso alguno, y contempla unos supuestos de procedencia los cuales están referidos a esa falta de impulso procesal por las partes en controversia, es decir, cuando por causas imputables a las partes de un proceso el Juez pueda inferir la falta de interés de las mismas en la continuación de la causa y, en virtud de esa falta de interés, surgirá una terminación del proceso declarándose de esta forma perimido el mismo.
Esta terminación atípica del procedimiento, es decir, la culminación por falta de actividad de las partes de continuar con el juicio, es lo que se conoce en materia procesal como la perención de la instancia, dicha perención comporta como ya ha sido señalado, la terminación de la controversia, es decir, que para que pueda configurarse la misma no puede existir en el proceso, no sólo ningún tipo de actuación de las partes, sino que tampoco ha de haber alguna declaratoria del Tribunal de la causa que resuelva la misma, ya que al existir alguna decisión resolutoria se estaría dando fin al procedimiento que se está llevando a cabo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2008-1776, de fecha 8 de octubre de 2008, Caso: Aleide Josefina Urbaez Caña contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si la presente causa se encuentra inmersa en el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le sería aplicable la consecuencia jurídica establecida en la mencionada disposición normativa.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que en fecha 23 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa declarando “SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de (sic) Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, ciudadano JORGE SÁNCHEZ (…) SE [ORDENÓ] la Restitución de CARMEN CRISTINA QUINTERO GARCÍA al cargo que ostentaba al momento de su ilegal remoción (…) SE [ORDENÓ] el pago de los salarios dejados de percibir desde el 05 de enero de 1990 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos y las bonificaciones que se hubieran causado por el cargo, excepto aquellos que se causen por la prestación efectiva del servicio (…) SE [ORDENÓ] una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con exactitud el monto adeudado, la cual se tramitará ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte” (Vid. Folios 164 al 180).
Ello así, se observa que en el caso de marras se encuentra una sentencia con carácter de definitiva –supra señalada-, la cual definió la litis y concluyó el itinerario procedimental de segunda instancia, evidenciándose de esta forma que el caso de autos se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, es decir, que lo que corresponde ahora es el cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por el fallo, con el necesario apego al procedimiento legal.
Aunado a lo anterior, se observa que el sentenciador de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del fallo número 2000-1279, dictada en fecha 23 de agosto de 2000, ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar una experticia complementaria del fallo, lo cual pertenece a la fase procedimental de ejecución de sentencia.
Determinado lo anterior, es decir, que el presente caso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, debe este Tribunal Colegiado señalar que el presupuesto de hecho –perención de la instancia-, por el cual fue remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no se materializa en el caso de autos, ya que en el presente caso, ya se había proferido una sentencia definitiva, a saber la sentencia número 2000-1279, dictada en fecha 23 de agosto de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara improcedente la perención de la instancia. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que siendo que el caso de marras se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que a través de dicha sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Juzgado de Sustanciación la realización de una experticia complementaria del fallo –criterio éste que no es compartido por este Tribunal, por cuanto la fase de ejecución le corresponde al Tribunal de Instancia- se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que una vez notificadas las partes, continúe con los trámites tendientes a asegurar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2000, toda vez que no lo es dado a esta Corte realizar alguna modificación al referido fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de perención de la instancia proferida del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del auto de fecha 16 de mayo de 2008, y se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo continuar con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2000, referente a la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia proferida del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a través del auto de fecha 16 de mayo de 2008;
2.- SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado a los fines de que notifique a las partes, con el objeto de cumplir con lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2000, referente a la experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-1992-013176
ERG/017
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria.
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