JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001810
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2232 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadía Méndez de Coronel, y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.124.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales a la parte apelante correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 13 de abril de 2005, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 22 de febrero de 2005 exclusive hasta el día 5 de abril de 2005 inclusive y consignó copia simple del instrumento poder conferido por la Procuradora General del Estado Táchira ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 25 de abril de 2002, inserto bajo el N° 35, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.
El 26 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Corte la reposición de la causa, por no haberse notificado a las partes luego de dictar el auto de fecha 22 de febrero de 2005, a través del cual, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, asimismo, impugnó la copia simple del poder conferido a la apoderada judicial del Órgano querellado.
El 27 de julio de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.168, consignó diligencia mediante la cual, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados José Manuel Colmenares Salazar, Dina del Carmen Fermín Tova y Gladys Marrero de Berrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310, 44.860 y 21.545, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó a este Órgano Jurisdiccional desestimara el alegato de reposición y declarara improcedente la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte querellante del instrumento poder consignado en copia simple.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se dejó constancia que en virtud de un error del Sistema Juris 2000, el auto del 22 de febrero de ese mismo año no apareció registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a la referida fecha, razón por la cual se repuso el juicio al estado de “tomarse como recibido, a partir de la presente fecha”, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales a la parte apelante correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta; asimismo, se ordenó notificar a la parte actora y al Procurador General del Estado Táchira.
En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y se libraron los Oficios y Boletas, a fin de que practicara las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 29 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revisión del expediente y se libraran nuevamente las notificaciones.
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de noviembre de de 2004, mediante la cual declaró inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Aurora del Carmen Contreras de Devia contra la Gobernación del Estado Táchira; y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que abriera incidencia procesal con motivo de la impugnación que hiciere la representación judicial de la parte querellante, del poder consignado por la representante del Ejecutivo del Estado Táchira.
En fecha 15 de febrero de 2007, la abogada Lorena Viera Trejo, representante judicial del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2007, asimismo consignó original de poder que le fue otorgado por la Procuradora del Estado Táchira.
En fecha 26 de junio de 2007, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que practicara la notificación a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2007.
El 15 de noviembre de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la comisión cumplida, por el Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el 27 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en acatamiento de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual ordenó abrir la incidencia procesal en virtud de la impugnación que hiciere la representante judicial de la querellante, del poder consignado en copia simple por la representante judicial de la querellada, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el mencionado artículo, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de diciembre de 2007, se libro oficio de notificación al Procurador General del Estado Táchira.
El 12 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el día 24 de enero de 2008, envió a través de la valija oficial de la DEM, oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 16 de Abril de 2008, los abogados José Manuel Colmenares Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y la abogada Lorena Viera, apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, participaron a esta Corte que decidieron suspender la causa por dos (2) meses con el objeto de estudiar la posibilidad de llegar a un “arreglo conveniente” para las dos partes.
El 17 de julio de 2008, siendo que la presente causa se encontraba paralizada, y en aras de impulsar el presente proceso, se ordenó notificar de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Aurora del Carmen Contreras de Devia y al ciudadano Procurador General del Estado Táchira. Asimismo, se advirtió que reanudada la presente causa, comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho, correspondiente a la articulación probatoria abierta por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007.
En fecha 21 de julio de 2008, se libraron oficios de notificación dirigidos al ciudadano Procurador General del Estadio Táchira, a la ciudadana Aurora del Carmen Contreras de Devia y al Juez Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El 6 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia que el día 31 de julio de 2008, envió a través de la valija oficial de la DEM, oficio dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, solicitó la homologación del convenimiento entre las partes, por lo que consignó copia simple del poder que acredita se representación y el convenimiento en original suscrito por el Procurador General de la República y la querellante Aurora del Carmen Contreras de Devia, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2008, inserto bajo el No. 52, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El 12 de agosto de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se paso el expediente a esta Corte, siendo recibida en dicha fecha.
El 7 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2004, los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aurora del Carmen Contreras de Devia, consignaron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Táchira con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su mandante prestó su servicio “(…) como Profesional de la Educación al Estado Táchira, desde el 15 de Octubre de 1.979 hasta el 31 de diciembre del año 2.000, es decir trabajó para el Estado Táchira, Dirección de Educación en tiempo efectivo veintiún (21) años y dos (2) meses de trabajo interrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 fue beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de Diciembre de 2.000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En enero del 2.001 recibió oficio S/N”.
Indicó que “Después de aproximadamente 8 meses de diligencia, entrevista, tanto de parte de nuestra representada como de la Asociación de Jubilación año 2.000 (APUJET 2.001), el cual la ha representado legalmente ante su patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, recibió el primer abono de Bs. 2.362.655,63 en fecha 25/09/2001 recibió Bs. 2.437.191,63, en fecha 22/01/2.002 recibió Bs. 3.778.714,08, en fecha 31/08/2.002 recibió Bs. 287.755,65, en fecha 13/09/2.002 recibió Bs. 2.215.970,59 en fecha 30/04/2.003 recibió Bs. 10.000.000,00, en fecha 31/08/2003 recibió Bs. 3.483.320,00 y en fecha 31/03/2.004 recibió Bs 3.234.596,92, para un total general de abonos recibidos de Bs. 27.800.204,50 (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se debe realizar, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y La Convención Colectiva que ampara a nuestra representada, suscrito por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T, S.U.M.A Y S.I.N.V.E.M.A.T.,”.
Expresó que “(…) lo que legalmente le corresponde a nuestra representada por diferencia en calculo de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 67.095.465,30 conforme a los cálculos efectuados, (…) y que forman parte integral de la presente reclamación por diferencias en cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos.
En este sentido, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitaron que se le pagara la cantidad de Sesenta y Siete Millones Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 67.095.465,30) por diferencia de prestaciones sociales, consistentes en intereses por compensación de transferencia; antigüedad del 15 de octubre de 1979 al 18 de junio de 1997, según lo dispuesto en el artículo 108 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad por ruralidad, fideicomiso desde el 15 de octubre de 1980 hasta 18 de junio 1997; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000-2001; intereses de prestaciones sociales del 30 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2004; intereses de mora e indexación de la deuda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Considera quién aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, (…).
(…omissis…)
En tal sentido observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…omissis…)
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
(…omissis…)
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante sentencia de la Corte primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000, recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio sin número y recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 12 de julio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003, 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 9 meses y 28 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente (…)”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Aurora del Carmen Contreras de Devia, contra la Gobernación del Estado Táchira.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, cursante al folio 151 del expediente judicial, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, expuso:
“(…) presento en original constante de dos (02) folios útiles, el convenio suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira Dra. Nubia Cely Candelo y la querellante Aurora Del Carmen Contreras De Hevia, (sic) ante la Notaria (sic) Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29.07.08, inserto bajo el No. 52, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (sic). Solicito con el debido acatamiento a los magistrados de esta corte, se sirvan en decretar la homologación del presente convenio, para dar por finalizado la presente causa y posterior archivo del expediente (…)”.
Resulta oportuno destacar para esta Alzada, que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, causa ésta que se sustanció ante Juzgado de primera instancia, y la cual fue remitida a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa como Alzada natural, en virtud de la apelación efectuada por el organismo querellado, resultando aplicable para la sustanciación del procedimiento en segunda instancia el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Corte que la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, solicitó a este Órgano Jurisdiccional procediera a la homologación de la transacción suscrita entre su representada y la parte querellante, para lo cual resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente.
Así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, es de hacer notar que aun y cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 9 de noviembre de 2004; mediante la transacción celebrada, la Gobernación del Estado Táchira procuró salvaguardar los intereses patrimoniales de la República, y asegurar la protección del derecho a prestaciones sociales que tiene todo trabajador como recompensa a la antigüedad en el servicio y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción folios 154 al 155 del expediente, cuya homologación se solicita, fue suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira, Nubia Janeth Cely Candelo y las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Aurora del Carmen Contreras de Devia, siendo autenticado en fecha 29 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia C. Méndez de Coronel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aurora del Carmen Contreras de Devia, se encuentran ampliamente facultadas para tal fin y, por la otra, la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, ostenta la representación que se le atribuye como máxima autoridad del organismo querellado, según Decreto N° 639 de fecha 29 de junio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 1607, de la misma fecha, y actuando ésta en resguardo de los intereses legítimos del Estado Táchira, y siendo que mediante la mencionada transacción el referido Estado reconoció que se le adeudaba al recurrente una parte de las prestaciones sociales obtenidas por él, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aras de poner fin a una controversia surgida entre el Estado y un particular.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, y visto que la transacción celebrada entre las partes fue homologada por este Órgano Jurisdiccional, la cual tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, y por las abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadía Méndez de Coronel, actuando con el carácter apoderadas judiciales de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE DEVIA, autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira el 29 de julio de 2008, bajo el N° 52, tomo 179. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes octubre de de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. N° AP42-R-2004-001810
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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