JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001141
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0654 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO ADOLFO DÍAZ COLLAZOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.593, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de julio de 2004, por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró “improcedente” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -26 de julio de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -04 de octubre de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005”.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado Ramón Alberto Pérez, apoderado judicial del ciudadano Federico Díaz, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Díaz, presentó diligencia en la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de julio de 2007, esta Corte una vez vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual la parte querellante se da por notificada, ordenó la notificación de la parte querellada.
En fechas 30 de julio y 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente, el oficio de notificación Nº 2007-3254, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y el recibo de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el día 23 de julio de 2007.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se concedió como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 9 de octubre de 2007 y 13 de octubre de 2008, la abogada Glenny Astrid Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (08) días hábiles correspondientes a los días 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y 17, 18, 19, 20 y 24 de septiembre de 2007. Que desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2007, hasta el día 26 de septiembre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los 25 y 26 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1º,02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007”.
El 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2002, el ciudadano Federico Adolfo Díaz Collazos, asistido por los abogados Ingrid González y Ramón Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que desde el 1º de marzo de 1995, comenzó a prestar servicio como asesor en la Dirección de Operaciones del referido Instituto, y en fecha 28 de septiembre de 1995, fue designado como Jefe de la División de Prevención de Accidentes Aéreos (Encargado), sin que a la fecha de la presentación del presente recurso se le haya pagado el sueldo correspondiente que tiene asignado por el Registro de Asignación de Cargos del Personal de la Institución y la Oficina Central de Personal, para el referido cargo de Jefe de División.
Indicó, que “Tal Situación Administrativa, lesiona flagrantemente mis derechos subjetivos, como Empleada (sic) Pública, ya que violenta lo previsto en los artículos 71 y 72 del aún vigente Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Refirió, que de conformidad con los artículo antes mencionados, tiene el derecho a percibir la diferencia de sueldo que tiene presupuestado el referido cargo en la estructura administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Solicitó el reconocimiento del derecho que tiene como funcionario público de carrera a percibir el sueldo correspondiente al cargo que ejerce como Jefe de División de Prevención de Accidentes Aéreos y el pago de las cantidades de dinero que le corresponden por la diferencia de sueldo acumulados, “(…) cantidades éstas que en este acto demando su pago”.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En virtud de la irregularidad antes descrita, el Tribunal entra a dilucidar la pretensión del querellante, referida al derecho a percibir la remuneración acorde con el cargo que desempeñaba como encargado, y a tal efecto observa que no se evidencia del expediente la comisión de servicios, alegada por el accionante, por el contrario se evidencia que ingresó como contratado y mantuvo tal condición devengando el sueldo correspondiente a los servicios prestados como contratado, lo que se puede evidenciar de la nómina de pago al personal contratado la cual riela al folio 78 del expediente, donde se encuentra el nombre del recurrente.
Aunado a lo anterior, el accionante no expresó con claridad el tiempo durante el cual ejerció las funciones de Jefe de División encargado, para establecer el monto de la diferencia de sueldo que reclama, sin embargo, se desprende del expediente que tal cargo lo ejerció en el año 1.999. Ello así debe el Tribunal advertir, siendo que el hecho que dio origen a la diferencia reclamada, se produjo superando con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente la acción, operando la caducidad de la misma. En consecuencia, este Tribunal debe declara IMPROCEDENTE las pretensiones del querellante y así se decide. (Mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2004, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró “improcedente” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, nota de fecha 20 de octubre de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 6 de agosto de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 18 de octubre de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente se dio por notificada de la mencionada decisión en fecha 26 de junio de 2007, tal y como se desprende del folio 163 del presente expediente, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO ADOLFO DÍAZ COLLAZOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.593, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró “improcedente” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2005-001141
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria,