REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veintinueve (29) de octubre de 2008
Años 198° y 149°
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1956 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado AMPARO MILAGRO BASTIDAS BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.317.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.473, debidamente asistida por el abogado Enrique Rafael Tinedo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.367, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En igual fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 19 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de diciembre de 2006, la abogada Amparo Bastidas Becerra, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de enero de 2007, el abogado Alejandro Pacheco Ramos, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Amparo Bastidas Becerra, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Instituto querellado.
El 6 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya promovido las pruebas pertinentes al procedimiento, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 8 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 8 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de junio de 2007, la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.966, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte librara oficio a las autoridades competentes a los fines de que fuera remitida información correspondiente al fallecimiento de la recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada María Alejandra Picot, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte librara las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado Ricardo Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 en los términos expresados en la misma y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El 4 de marzo de 2008, el abogado Ricardo Gabaldón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 15 de noviembre de 2007 y 23 de enero de 2008.
En fecha 4 de junio de 2008, los ciudadanos Mildredd Caroline Baptista Bastidas y Freddy Jacob II Baptista Bastidas, titulares de las cedulas de identidad números 17.438.997 y 17.438.998, respectivamente, con el carácter de Herederos Únicos y Universales de la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Baptista Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.233, presentaron diligencia solicitando a esta Corte que ordenara la publicación del Edicto conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, solicitaron una reunión conciliatoria de conformidad con el artículo 257 eiusdem.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2008, los ciudadanos Mildredd Caroline Baptista Bastidas y Freddy Jacob II Baptista Bastidas, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Baptista Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.233, señalaron lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 26 de mayo de 2007, [su] señora madre, parte accionante en la presente causa falleció ab-intestato en esta ciudad, y tomando en consideración que tal y como [son] sus únicos y universales herederos, [solicitan] a [esta Alzada] se sirva ordenar la publicación de un EDICTO conforme a lo que establecen para los efectos los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil vigente, asimismo [pidieron] se [ordenara] conforme a lo pautado en el artículo 257 euisdem, una reunión conciliatoria entre las partes” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de realizar pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas por las partes, debe entrar a conocer los pedimentos realizado por los ciudadanos Mildredd Caroline Baptista Bastidas y Freddy Jacob II Baptista Bastidas, antes identificados, quienes comparecieron por ante esta Corte con el carácter de Herederos Únicos y Universales de la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, parte querellante en la presente causa, solicitando; i) la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y ii) la celebración de una reunión conciliatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 ejusdem.
Primero: respecto, a la primera solicitud efectuada, esta Corte considera necesario hacer mención de lo dispuesto por las normas establecidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Destacado de esta Corte).
Ante ello, esta Alzada evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente (Vid. Folio 198) que la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, identificada en autos, parte actora en la presente causa, falleció ab-intestato en fecha 26 de mayo de 2007, tal como se observa del Acta de defunción Nº 56 de fecha 28 de mayo de 2007, que riela al folio 197 del presente expediente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional señala que el término Ab- Intestato, está referido a la “(…) Sucesión intestada. Ordenación de la sucesión del causante determinada legalmente por ausencia o defecto de testamento. Y que, son proferidos en el llamamiento abintestato los parientes del causante, el cónyuge, sobreviviente y el estado. (…)”. (Diccionario Jurídico Espasa. Nueva Edición totalmente actualizada. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2000, pp. 8 y 9.).
En tal sentido, esta Corte considera imperioso no sólo a pedimento de los herederos conocidos, sino a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los sucesores de la causante, por cuanto, consta en las actas del presente expediente la muerte de la parte actora.
De lo anterior, el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 231.Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Así pues, esta disposición establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa.
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (Destacado de esta Corte).
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Destacado y subrayado de la Sala).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, señala esta Alzada la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que no sólo con dicho razonamiento se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. “(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Por otra parte, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 536 de fecha 10 de agosto de 1999, Exp. 98-325, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión N° 302 del 25 de junio de 2002 del Exp. 00 414 en la cual se expresó:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Destacado de la Sala)
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, (…)”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores de la ciudadana Amparo Milagro Bastidas Becerra, parte actora en la presente causa, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.
Segundo: En relación al pedimento de la reunión conciliatoria, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia.
En este sentido, se entiende que la Conciliación “es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme” (Vid. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráfica Capriles, C.A., Caracas, 2003, pp. 342 y 343).
Así las cosas, esta Corte señala que la conciliación como medio de autocomposición procesal, se caracteriza por: i) ser un medio conforme al cual se pone fin al proceso de forma convencional; ii) un acto facultativo del Juez, así se desprende de la acepción “podrá”, iii) se realiza durante el proceso y antes de la etapa de sentencia, ivi) sus efectos son idénticos a la sentencia definitivamente firme, es decir, extingue el proceso y termina la controversia.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional haciendo un análisis de la norma transcrita anteriormente destaca que “el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación”, lo que significa que la conciliación es un acto a instancia del Juez de la causa, que surge con el objeto de poner fin a la controversia. La conciliación concierne sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, y su oportunidad debe ser “antes de la sentencia” de primera o de segunda instancia.
En consideración a lo mencionado ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que la conciliación solicitada por las partes no resulta pertinente, por cuanto la oportunidad para que el Juez como director del proceso inste a las partes a la conciliación es antes de la sentencia. En tal sentido, estando en el lapso correspondiente para que se dicte sentencia en la presente causa, esta Corte conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la solicitud de conciliación. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional expresa que con la sentencia que dilucide el fondo de la presente causa, quedarán resueltos los aspectos controvertidos, y por consiguiente, extinguido el procedimiento, viéndose así salvaguardados los derechos y garantías de las partes, quienes obtendrán una tutela judicial efectiva.
III
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos de la causante, AMPARO MILAGROS BASTIDAS BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.317.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.473 debidamente asistida por el abogado Enrique Rafael Tinedo, parte actora en la presente causa contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
3.-IMPROCEDENTE la solicitud de conciliación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/013
Exp. Nº AP42-R-2006-002285
En fecha __________________ ( ) de ______________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008 ___________
La Secretaria.-
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