JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000401
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1249-05 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de las firmas personales “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo”, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotadas bajo lo Nros. 31, Tomo 27-B y 27, Tomo 8-B, de fechas 30 de octubre de 1995 y 9 de diciembre de 1993, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 022/2005 de fecha 11 de abril de 2005, dictado por el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se suspendió temporalmente la Licencia Municipal durante veinticinco (25) días continuos, así como el cierre de dichos establecimientos durante el lapso que dura la referida suspensión.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2005, por el abogado Brígido Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio recurrido, contra el auto de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de desistimiento interpuesta.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2008-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de la misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de practicar las notificaciones ordenas.
En esa misma, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, el Oficio N° 2580-345 de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, mediante el cual remitió la comisión ordenada por esta Corte por auto de fecha 9 de abril de 2007.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3475-2007, de fecha 3 de agosto de 2007, con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte. Asimismo, visto que se encontraban notificadas las partes, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las mismas presentaran sus informes por escrito, una vez transcurridos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, visto que venció el lapso establecido en el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que las mismas hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los establecimientos comerciales “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo”, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº 022/2005 de fecha 11 de abril de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en el cual acordó suspender temporalmente la licencia municipal durante el lapso de veinticinco (25) días continuos, así como el cierre de dichos establecimientos durante el lapso que dura la referida suspensión, fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 13 de abril de 2005, sus representadas fueron notificadas de la existencia del acto administrativo impugnado, en el cual le sancionaban con la suspensión temporal de la licencia de licores por el lapso de veinticinco (25) días continuos, y el cierre temporal de los mencionados establecimientos comerciales.
Señaló, que la sanción impuesta a sus representadas no tuvo sustento en algún expediente administrativo que haya dado origen al acto administrativo recurrido, por lo que denunció que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, violándose su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.
Adujo, que el acto administrativo impugnado carece de motivación, -elemento esencial para su validez-, y que “(…) la falta de Motivación se demuestra que no cumplió con los procedimientos legalmente establecidos para la emisión del acto (…)”.
Alegó, que el acto administrativo recurrido violó el contenido de los artículos 7, 9, 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, es nulo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem.
Refirió, que “(…) los Considerándos (sic) de la Resolución estos (sic), no encuentra (sic) con la realidad jurídica de las empresas sancionadas, debido a que EL HORARIO DE trabajo de las mismas es el siguiente LA LICORERIA (sic) RACELGO tiene un Horario de 9:00am hasta las 9:00Pm (sic), NO SE TRABAJA DE NOCHE, en entre los Considerando se señala que loas (sic) Ruidos y alteraciones de Orden Publico (sic) es a altas horas de la noche de la empresa LICORERIA (sic) RACELGO no encuadraría ese considerando, por Otro lado EL BAR-AREPERA LA PARADA, Solo (sic) expende desde las 9:00Pm hasta la 1:00 Pm de la noche y expende licor en envase cerrado, el Objeto Principal de ambos negocios en vender licor o bebidas alcohólicas, y por ser ambos negocios que cuentan con la permisologia (sic) requerida y legal se este (sic) ejerciendo un negocio legal y mal se podrá evitar que se venda bebidas Alcohólicas siendo este (sic) su Objeto Principal (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Fundamentó su solicitud en los artículos 25, 49 numerales 1 y 6, 137, 138, 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 7 numerales 1, 6; 9; 12, 22 de la Ley Orgánica de Administración Pública; 2, 7, 9, 10, 18, 19 numeral 4, 30, 31, 51, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó, que se decretara medida de amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, negó la solicitud de desistimiento formulada en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado Brígido Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del municipio recurrido, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2005, por el Ciudadano Abogado BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.628, mediante el cual solicita la declaratoria del desistimiento del presente recurso dado que la publicación después de ser retirada en fecha 14 de junio del 2005 en el cuerpo B, pagina (sic) 5 del Diario el (sic) Nacional, del Cartel ordenado, es decir que el recurrente incumplió la obligación o carga procesal establecida, a la consignación referida a la publicación dentro de los tres días siguientes, es decir 18, 19 y 20 de junio del presente año, siendo claro que el último día era el 20 de junio de 2005; este Tribunal Superior; ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2005, exclusive, hasta el 21 de junio de 2005, inclusive.
(…omissis…)
(…) de acuerdo con el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior, han transcurrido 02 días de Despacho a partir del día 17 de Junio de 2005 exclusive, hasta el 21 de junio de 2005, inclusive, o sea, los días 20 y 21 de junio de 2005 (…).
(…omissis…)
Con vista del cómputo practicado por Secretaría, se hace constar que, desde el día 17 de Junio de 2005, exclusive hasta el 21 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron 02 días de Despacho; ahora bien, entendiendo este Juzgador que la idea es precisar la extemporaneidad o no de la consignación del Cartel de Notificación librado considera que el lapso a que se contrae el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) de acuerdo con el criterio Jurisprudencial, el cual hace referencia esta Ley, es computable como días de Despacho; en consecuencia, se NIEGA la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada, que si bien la misma Ley se refiere en su contenido general a días hábiles, los mismos deben entenderse como días de Despacho; no obstante enfatizar que si bien la Ley supra señalada, se refiere solo (sic) a tres días; estos (sic) deben entenderse como días de Despacho”. (Destacados del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la apelación ejercida, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el auto de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada en fecha 18 de julio de 2005, por la representación judicial del municipio recurrido, por cuanto –según sus dichos– fue presentado de manera extemporánea “(…) dado que la publicación después de ser retirada en fecha 14 de junio del 2005, consignando en fecha 21 de junio del presente año (…) por lo que se establece claramente el incumplimiento por el recurrente de la obligación o carga procesal establecida, es decir dentro del 18, 19 y 20, siendo claro que el ultimo (sic) de los días era el 20 de junio del presente año (…)”, lo que llevaría a la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe esta Corte precisar que mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado a quo, ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, se ordenó “(…) la citación de los interesados, mediante Cartel que se publicará en el diario de circulación nacional ‘EL NACIONAL’, para que se den por citados en el lapso de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del referido Cartel y soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio. Se advierte al recurrente que deberá consignar 1 ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los TRES (03) días siguientes a su publicación. El incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso (…)”. (Destacado del texto).
El 14 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante, retiró el mencionado cartel, dejándose constancia de tal actuación, por auto separado.
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó el cartel de citación publicado en la página 5 del cuerpo B del diario “El Nacional”, de fecha 17 de junio de 2005.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2005, el apoderado judicial del municipio recurrido, solicitó la declaratoria de desistimiento “(…) dado que la publicación después de ser retirada en fecha 14 de junio del 2005, consignando en fecha 21 de junio del presente año (…) por lo que se establece claramente el incumplimiento por el recurrente de la obligación o carga procesal establecida, es decir dentro del 18, 19 y 20, siendo claro que el ultimo (sic) de los días era el 20 de junio del presente año (…)”.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado a quo ordenó practicar por secretaría el “(…) cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2005, exclusive, hasta el 21 de junio de 2005, inclusive”.
En esa misma fecha, la secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que (…) de acuerdo con el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior, han transcurrido 02 días de Despacho a partir del día 17 de Junio de 2005 exclusive, hasta el 21 de junio de 2005, inclusive, o sea, los días 20 y 21 de junio de 2005 (…), en consecuencia, negó la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada.
En fecha 25 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrida, apeló del referido auto.
En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el auto apelado se encuentra ajustada a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de dictar su auto, no observó la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, la norma transcrita supra, establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación.
No obstante lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.920 de fecha 14 de julio de 2005, (caso: Oliver Steven Vásquez Cárdenas Vs. Ministerio de la Defensa) mediante la cual estableció que el lapso de tres (3) días al que hace referencia el artículo ut supra, debe ser computado por días de despacho, a saber:
“El aparte antes transcrito establece un lapso de tres (3) días siguientes a la fecha de publicación del cartel de emplazamiento, para que el recurrente consigne en el expediente, un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con esta obligación, se declarará desistido el recurso y se ordenará el archivo del expediente. Considera la Sala que dicho lapso debe ser computado por días de despacho, dado que la referida consignación tiene que hacerse en esa oportunidad, puesto que son éstos los días fijados por este Máximo Tribunal para cumplir con esas actuaciones procedimentales”. (Subrayado de esta Corte).
En igual sentido, la misma Sala mediante sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) señaló que:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, existen dos obligaciones para el recurrente para que no opere el desistimiento, esto es, que debe retirar y publicar el cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra; y luego, dentro de tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, debe consignarlo en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con las referidas cargas procesales antes descritas, se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso se constata que la parte accionante retiró el cartel en fecha 14 de junio de 2005, y su publicación se efectuó el 17 de junio de 2005, consignando posteriormente dicho ejemplar en fecha 21 de junio de 2005, y visto que por auto de fecha 20 de julio de 2005, la secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que (…) de acuerdo con el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior, han transcurrido 02 días de Despacho a partir del día 17 de Junio de 2005 exclusive, hasta el 21 de junio de 2005, inclusive, o sea, los días 20 y 21 de junio de 2005 (…)”, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente cumplió con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel dentro del lapso previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como lo estableció la sentencia supra transcrita, se evidencia que esta última actuación fue efectuada tempestivamente, por cuanto se realizó al segundo día de despacho siguiente, o sea, dentro de la oportunidad legal para ello.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirma el auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de desistimiento interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2005, por el abogado Brígido Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, contra el auto de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de desistimiento interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-000401

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________

La Secretaria,