CARACAS, veintinueve (29) de octubre de 2008
Años 198° y 149°
El 8 de mayo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1166 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAUMEL MALAVÉ, portador de la cédula de identidad Nº 6.482.887, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 23 de abril de 2007, por los abogados Pedro Elías Morales Talavera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando en su condición de apoderados judiciales del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 17 de mayo de 2007 se dio cuenta a la Corte y, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más un (01) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…)”.
El 6 de junio de 2007, compareció el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.089, actuando en representación del ente accionado, y consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 26 del mismo mes y año, los apoderados judiciales del ente querellado consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2007, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del asunto, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que: desde el día diecisiete (17) de mayo hasta el dieciocho (18) de mayo de 2007, inclusive transcurrió 1 día continuo correspondiente, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de 2007, fecha en la cual se inició la relación de la causa hasta el día trece (13) de junio de 2007, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y 1º, 04, 05, 06, 07, 11,12 y 13 de junio de 2007. Igualmente se deja constancia que desde el día catorce (14) de junio hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2007. Y que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 28 de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007.
En fecha 2 de julio de 2007, se dictó auto ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados del ente querellado en fecha 26 de junio de 2007. Ese mismo día se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2007, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 9 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
El 11 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se recibió el expediente.
En fecha 18 de julio de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que la invocación de los méritos favorables de los autos no constituye medio de prueba alguna, y en cuanto a la prueba documental promovida se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando su apreciación para la definitiva.
El 26 de septiembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de apelación de la anterior decisión. En la misma fecha se constató que había transcurrido dicho lapso, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
El 16 de octubre de 2007 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 14 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha y hora fijada se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del ente querellado y la falta de comparecencia de la parte querellante.
El 15 de febrero de 2008 se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados Pedro Elías Morales Talavera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando en su condición de apoderados judiciales del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUMEL MALAVÉ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
En tal oportunidad, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAAAIM.DP.DT.CR.2.004.578, de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Walter Rodríguez, en su carácter de Director de Personal del referido Instituto, mediante el cual se le hace saber que “…han sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de Asistente Administrativo III que ostenta desde el 01/11/2001 [sic], originado por el cambio de Clasificación autorizado según Punto de Cuenta Nº 642, de fecha 02/11/2001, en razón de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos según Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente. Asimismo, deseo notificarle, que de acuerdo a las observaciones efectuadas y con los soportes requeridos, se aprobó y oficializó en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del cargo de Asistente Administrativo II, grado 03. En tal sentido, es[a] Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad al cargo aprobado por ese Viceministerio sin que esto represente desmejora en su ingreso salarial. (...)” (resaltado de esta Corte)
Resulta oportuno para esta Corte advertir que en el caso sub iudice, el ciudadano Raumel Malave, alegó que en fecha 24 de septiembre de 2004, tres (3) años después de habérsele otorgado la reclasificación del cargo de Asistente Administrativo III, código Nº 05888, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2001, recibió el Oficio Nº IAAAIM.DP.DT.CR.2.004.578, de fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual se hizo de su conocimiento que habían sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de Asistente Administrativo III, originado por el cambio de clasificación, en razón de que el recurrente no cumplía con los requisitos mínimos exigidos según Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente, procediendo en consecuencia a aprobar y oficializar en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del cargo de Asistente Administrativo II, grado 03.
Ahora bien, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencian documentos, con los cuales se puedan constatar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, a los fines de verificar si el querellante cumple o no con estos requisitos, tal y como lo aseguró el ente querellado, y en caso de verificarse tal situación tampoco constan soportes documentales para inferir si existe alguna diferencia de sueldos entre los cargos de Asistente Administrativo II y Asistente Administrativo III.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que por cuanto el recurso versa sobre la reclasificación que se le hiciera al recurrente al cargo de Asistente Administrativo II, grado 03, que ejercía antes de haberse clasificado como Asistente Administrativo III, grado 15, resulta necesario para la resolución de la presente causa la comprobación del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento donde consten los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo III, grado 15, y el punto de cuenta Nº 642 de fecha 02 de noviembre de 2003, a los cuales hace referencia el acto administrativo Nº Oficio Nº IAAAIM.DP.DT.CR.2.004.578, de fecha 23 de septiembre de 2004, a los fines de verificar si el querellante cumple o no con estos requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III.
Así como también requiere esta Corte del estudio de los recibos de pagos percibidos desde el 1º de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, con la finalidad de constatar si existe alguna diferencia de sueldos entre los cargos de Asistente Administrativo II y Asistente Administrativo III
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar el principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación , más un (01) día continuo como término de la distancia, en atención a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, aplicable al caso de marras por remisión expresa del aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remita a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento donde consten los requisitos mínimos exigidos para desempeñar los cargos de Asistente Administrativo II y III, el punto de cuenta Nº 642 de fecha 02 de noviembre de 2003, y los recibos de pagos percibidos desde el 1º de noviembre de 2001 hasta la actualidad, a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre el ingreso salarial percibido por los cargos de Asistente Administrativo II y III, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho más un (01) día continuo como término de la distancia, siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. No. AP42-R-2007-000679
En fecha _____________________ ( ) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________________.
La Secretaria,
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